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Bregazzi

17/03/1998 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
TRIBUTARIO_FISCAL
Tomo 372 ID: fallos_372_55

Keywords / Subjects

TASA NULIDAD

Cited Norms

ley 23.898 ley 23.898 ley 23.187 ley 23.187 ley 24.283 Fallos: 316:3129 Fallos: 315:1431 Fallos: 317:159 Fallos: 319:1389 Fallos: 303:578 Fallos: 311:193 Fallos: 319:161 Fallos: 310:464 Fallos: 310:1390 Fallos: 310:1001

Ruling Text

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 17 de marzo de 1998. Auto y Vistos; Considerando: 1Q) Que esta Corte rechazó el pedido formulado por el Colegio Público de Abogados de la Capital Federal para que se lo eximiera de DE JUSTICIA DE LA NACION 321 429 efectuar el depósito previsto por el arto 286 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación (fs. 82/83). La resolución se fundó en el prece- dente transcripto en Fallos: 316:3129 (causa "Bregazzi"), según el cual las personas y actuaciones que están exentas del pago de las tasas judiciales figuran estrictamente especificadas en el arto 13 de la ley 23.898, dentro del cual no resulta encuádrada la parte recurrente. 2Q) Que el Colegio Público de Abogados pidió la nulidad de la rese- ñada resolución (fs. 95/96). Sostuvo -en lo sustancial- que las exen- ciones al pago de la tasa de justicia no se circunscribían a las previs- tas en el arto 13 de la ley 23.898; también alegó que en decisiones posteriores a "Bregazzi" el Tribunal admitió expresamente que las exenciones no se limitaban a las enumeradas en la citada norma. 3Q) Que aunque las sentencias de la Corte no son susceptibles de ser revisadas por vía del recurso de reconsideración, revocatoria o nulidad, el principio reconoce excepciones en supuestos que presen- ten caracteres en verdad extraordinarios. Cabe hacer excepción a esta regla cuando se incurre en situaciones serias e inequívocas que de- muestren con nitidez manifiesta el error que se pretende subsanar (Fallos: 315:1431 y sus citas). 4Q) Que la resolución atacada pone en evidencia un error que im- pone aplicar la doctrina reseñada precedentemente. En efecto, surge del pronunciamiento de fs. 82/83 que la enumeración del arto 13 de la ley 23.898 es considerada un numerus clausus: sólo en sus incisos estarían las "personas" y las "actuaciones" exentas del pago de la tasa de justicia. Consiguientemente, al no figurar el Colegio Público en la lista, no cabría considerarlo exento. 5Q) Que, sin embargo, el arto 1Q de la ley 23.898 establece que "Todas las actuaciones judiciales (...)estarán sujetas a las tasas que se estable- cen en la presente ley, salvo exenciones dispuestas en ésta u otro texto legal". Surge inequívocamente de esa norma que la enumeración que hace el arto13 no agota el catálogo de "personas"o"actuaciones"exentas del pago de la tasa dejusticia, pues las exenciones pueden perfectamen- te provenir de otras disposiciones legales que así lo establezcan. 6Q) Que el propio Tribunal ha reconocido la posibilidad de que las exenciones provengan -aparte de los casos previstos en el arto 13 de la ley 23.898- de lo establecido en disposiciones de otras leyes nacio- nales. Con referencia a estas últimas, ha destacado que la inclusión 430 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 321 en las "normas especiales que contemplan excepciones a tales tribu- tos [sellado o tasa de justicia]" debe ser expresa e interpretada con criterio restrictivo (confr.Fallos: 317:159 y 381; 319:161, 299). 7º) Que, en consecuencia, atribuir al listado del arto 13 de la ley 23.898 el carácter de una enumeración taxativa que supuestamente esterilizaría las exenciones consagradas en otras leyes nacionales, viola el arto 1º de la mentada ley y desconoce la jurisprudencia del Tribunal sobre el punto. 8º) Que, sentado lo expuesto, sólo cabe constatar que el Congreso de la Nación ha manifestado claramente su voluntad de exceptuar al Colegio Público de Abogados de la Capital Federal "del pago de todo impuesto, tasa o contribución nacional o municipal" (art. 64 de la ley 23.187) y que, por lo tanto, es preciso considerar a la tasa de justicia comprendida en esta norma de tan claros alcances. 9º) Que, por fin, no valdría argüir que dicha norma no menciona expresamente a la tasa de justicia. En efecto, seria gratuito y especio- so pretender que el Congreso sólo hubiera podido concretar las exen- ciones a través de un farragoso y casuístico listado de tributos y no -como lo hizo- por medio de una fórmula comprensiva de todos ellos. Por ello, se hace lugar a lo solicitado, se declara la nulidad de la resolución de fs. 82/83 y que el Colegio Público de Abogados de la Ca- pital Federal está exento del depósito dispuesto por el arto 286 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Reintégrese el depó- sito efectuado en autos. Notifiquese. JULIO S. NAZARENO (en disidencia) - EDUARDO MOLINÉ O'CONNOR (en disidencia) - CARLOS S. FAYT - AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO (en disidencia) - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - ANTONIO BOGGIANO - GUILLERMOA. F LÓPEZ - GUSTAVO A. BOSSERT (en disidencia) - ADOLFO ROBERTO V ÁZQUEZ (según su voto). VOTO DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ Considerando: 1º) Que esta Corte rechazó el pedido formulado por el Colegio Público de Abogados de la Capital Federal para que se lo eximiera de DE JUSTICIA DE LA NACION 321 431 efectuar el depósito previsto por el arto 286 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación (fs. 82/83). La resolución se fundó en el prece- dente transcripto en Fallos: 316:3129 (causa "Bregazzi"), según el cual las personas y actuaciones que están exentas del pago de las tasas judiciales figuran estrictamente especificadas en el arto 13 de la ley 23.898, dentro del cual no resulta encuadrado. 2º) Que el Colegio Público de Abogados pidió la nulidad de la rese- ñada resolución (fs. 95/96). Adujo, que el Tribunal no contempló que las exenciones pueden también estar establecidas en otros textos le- gales (art. 1º de la ley 23.898), a pesar de que en decisiones posterio- res a "Bregazzi"expresamente lo había considerado. Siguiendo este orden de ideas, concluyó que el privilegio de que gozaba para no ser comprendido en la carga que implica el pago de la tasa judicial, provenia de la ley 23.187 y que en consecuencia, le era aplicable el arto 286, 2º párrafo, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, que en relación al depósito prescribe, que no será efec- tuado por "los que estén exentos de pagar sellado o tasa judicial, con- forme a las disposiciones de las leyes nacionales respectivas". 3º) Que aunque las sentencias de la Corte no son susceptibles de ser revisadas por vía del recurso de reconsideración, revocatoria o nulidad, cabe hacer excepción a esta regla cuando se incurre en situa- ciones serias e inequívocas que demuestren con nitidez manifiesta el error que se pretende subsanar (Fallos: 315:1431 y sus citas). 4º) Que es importante señalar al respecto, que en dicha sentencia, la disidencia del juez Vázquez remitió a sus votos en disidencia en Fallos: 319:1389, 2805. En dichos precedentes, se postuló que la gra- tuidad inicial de acceso a la jurisdicción no podia ser entendida en términos absolutos sino sólo hasta el momento en que los jueces se expidiesen en definitiva en la causa, a través de una sentencia firme por haberse agotado a su respecto todas las posibilidades recursivas, dando a cada uno lo suyo y haciendo pagar las costas provocadas por el dispendio judicial al vencido. 5º) Que en atención a la doctrina antes mencionada, resulta vital el análisis de los argumentos vertidos por el recurrente en su escrito, en punto al error en que incurrió el Tribunal al determinar que no correspondia eximirlo del pago del depósito del arto 286 del ordena- miento ritual. 432 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 321 Ello, porque d~ la decisión que se adopte en el recurso, dependerá si debe o no integrarlo. 6º) Que a fin de facilitar la tarea de indagar el alcance de las nor- mas en juego, cabe recordar que la ley 23.898 establece, en su arto 13, quienes son las personas y actuaciones que están exentas del pago de las tasas judiciales, y que no se entendió en la resolución en crisis, que el Colegio Público de Abogados esté alcanzado por dicha disposición. Por su parte, el arto 1º, determina que "Todas las actuaciones judicia- les (,..) estarán sujetas a las tasas que se establecen en la presente ley, salvo exenciones dispuestas en ésta u otro texto legal". 7º) Que las normativas en examen deben ponderarse de conformi- dad con la regla según la cual la interpretación de las leyes corres- ponde hacerse evitando dar un sentido que las ponga en pugna y adop- tar como verdadero el que las concilie y deje a todas con valor y efecto (Fallos: 303:578, 1041, 1776; 304:794,849; 310:195,312:1614, entre muchos otros). En tal sentido, en la sentencia publicada en Fallos: 311:193, se resolvió que al interpretar una norma no debe dejarse sin efecto ninguna de sus disposiciones sino hallarse una inteligencia que las concilie. 8º) Que de acuerdo a lo expresado, es evidente que en el pronun- ciamiento resistido no se efectuó una correcta hermenéutica de los preceptos en cuestión, por lo que se impone admitir que las exencio- nes no necesariamente deben provenir de la ley 23.898. 9º) Que consecuentemente, es correcta la afirmación del Colegio Público de Abogados en cuanto a que el propio Tribunal ha reconocido la posibilidad de que las exenciones provengan -además de los im- puestos previstos en el art.13 de la ley 23.898- de lo establecido en disposiciones de otras leyes nacionales. Prueba de ello, son los Fallos: 319:161,299, en donde se contemplaron otras normas especiales que prevén excepciones a tales tributos [sellado o tasa de justicia}. 10) Que resuelta esta primera cuestión, es menester analizar si el arto 64 de la ley 23.187, alude también entre las tasas a la de justicia. 11) Que para hacerlo, cuadra traer a estudio los fallos de este Tri- bunal, según los cuales la exégesis de la ley requiere la máxima pru- dencia, cuidando que la inteligencia que se le asigne no pueda llevar a la pérdida de un derecho, por lo que no debe prescindirse de las conse- DE JUSTICIA DE LA NACION 321 433 cuencias que derivan de cada criterio pues ellas constituyen uno de los índices más seguros para verificar su razonabilidad y su coheren- cia con el sistema en que está engarzada la norma (Fallos: 310:464).Y que, la interpretación de las leyes debe practicarse teniendo en c

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