Bregazzi
17/03/1998
|
Corte Suprema de Justicia de la Nación
TRIBUTARIO_FISCAL
Tomo 372
ID: fallos_372_55
Keywords / Subjects
TASA
NULIDAD
Cited Norms
ley
23.898
ley 23.898
ley
23.187
ley 23.187
ley 24.283
Fallos: 316:3129
Fallos: 315:1431
Fallos: 317:159
Fallos: 319:1389
Fallos: 303:578
Fallos:
311:193
Fallos:
319:161
Fallos: 310:464
Fallos: 310:1390
Fallos:
310:1001
Ruling Text
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 17 de marzo de 1998.
Auto y Vistos; Considerando:
1Q) Que esta Corte rechazó el pedido formulado por el Colegio
Público de Abogados de la Capital Federal para que se lo eximiera de
DE JUSTICIA DE LA NACION
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efectuar el depósito previsto por el arto 286 del Código Procesal Civil y
Comercial de la Nación (fs. 82/83). La resolución se fundó en el prece-
dente transcripto en Fallos: 316:3129 (causa "Bregazzi"), según el cual
las personas y actuaciones que están exentas del pago de las tasas
judiciales figuran estrictamente
especificadas en el arto 13 de la ley
23.898, dentro del cual no resulta encuádrada la parte recurrente.
2Q) Que el Colegio Público de Abogados pidió la nulidad de la rese-
ñada resolución (fs. 95/96). Sostuvo -en lo sustancial-
que las exen-
ciones al pago de la tasa de justicia no se circunscribían a las previs-
tas en el arto 13 de la ley 23.898; también alegó que en decisiones
posteriores
a "Bregazzi" el Tribunal admitió expresamente
que las
exenciones no se limitaban a las enumeradas en la citada norma.
3Q) Que aunque las sentencias de la Corte no son susceptibles de
ser revisadas
por vía del recurso de reconsideración,
revocatoria
o
nulidad, el principio reconoce excepciones en supuestos que presen-
ten caracteres en verdad extraordinarios. Cabe hacer excepción a esta
regla cuando se incurre en situaciones
serias e inequívocas
que de-
muestren
con nitidez manifiesta el error que se pretende subsanar
(Fallos: 315:1431 y sus citas).
4Q) Que la resolución atacada pone en evidencia un error que im-
pone aplicar la doctrina reseñada precedentemente.
En efecto, surge
del pronunciamiento
de fs. 82/83 que la enumeración del arto 13 de la
ley 23.898 es considerada un numerus clausus: sólo en sus incisos
estarían las "personas" y las "actuaciones" exentas del pago de la tasa
de justicia. Consiguientemente,
al no figurar el Colegio Público en la
lista, no cabría considerarlo exento.
5Q) Que, sin embargo, el arto 1Q de la ley 23.898 establece que "Todas
las actuaciones judiciales (...)estarán sujetas a las tasas que se estable-
cen en la presente ley, salvo exenciones dispuestas en ésta u otro texto
legal". Surge inequívocamente de esa norma que la enumeración que
hace el arto13 no agota el catálogo de "personas"o"actuaciones"exentas
del pago de la tasa dejusticia, pues las exenciones pueden perfectamen-
te provenir de otras disposiciones legales que así lo establezcan.
6Q) Que el propio Tribunal ha reconocido la posibilidad de que las
exenciones provengan -aparte
de los casos previstos en el arto 13 de
la ley 23.898- de lo establecido en disposiciones de otras leyes nacio-
nales. Con referencia a estas últimas, ha destacado que la inclusión
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FALLOS
DE LA CORTE
SUPREMA
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en las "normas especiales que contemplan excepciones a tales tribu-
tos [sellado o tasa de justicia]" debe ser expresa e interpretada
con
criterio restrictivo (confr.Fallos: 317:159 y 381; 319:161, 299).
7º) Que, en consecuencia, atribuir al listado del arto 13 de la ley
23.898 el carácter de una enumeración taxativa que supuestamente
esterilizaría las exenciones consagradas en otras leyes nacionales, viola
el arto 1º de la mentada ley y desconoce la jurisprudencia
del Tribunal
sobre el punto.
8º) Que, sentado lo expuesto, sólo cabe constatar que el Congreso
de la Nación ha manifestado claramente su voluntad de exceptuar al
Colegio Público de Abogados de la Capital Federal "del pago de todo
impuesto, tasa o contribución nacional o municipal" (art. 64 de la ley
23.187) y que, por lo tanto, es preciso considerar a la tasa de justicia
comprendida en esta norma de tan claros alcances.
9º) Que, por fin, no valdría argüir que dicha norma no menciona
expresamente a la tasa de justicia. En efecto, seria gratuito y especio-
so pretender que el Congreso sólo hubiera podido concretar las exen-
ciones a través de un farragoso y casuístico listado de tributos y no
-como lo hizo- por medio de una fórmula comprensiva de todos ellos.
Por ello, se hace lugar a lo solicitado, se declara la nulidad de la
resolución de fs. 82/83 y que el Colegio Público de Abogados de la Ca-
pital Federal está exento del depósito dispuesto por el arto 286 del
Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Reintégrese el depó-
sito efectuado en autos. Notifiquese.
JULIO
S. NAZARENO (en disidencia) -
EDUARDO
MOLINÉ
O'CONNOR
(en
disidencia)
-
CARLOS
S.
FAYT
-
AUGUSTO
CÉSAR
BELLUSCIO
(en
disidencia) -
ENRIQUE
SANTIAGO
PETRACCHI
-
ANTONIO
BOGGIANO
-
GUILLERMOA.
F LÓPEZ -
GUSTAVO A. BOSSERT (en disidencia) -
ADOLFO
ROBERTO V ÁZQUEZ (según su voto).
VOTO DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ
Considerando:
1º) Que esta Corte rechazó el pedido formulado por el Colegio
Público de Abogados de la Capital Federal para que se lo eximiera de
DE JUSTICIA DE LA NACION
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efectuar el depósito previsto por el arto 286 del Código Procesal Civil y
Comercial de la Nación (fs. 82/83). La resolución se fundó en el prece-
dente transcripto en Fallos: 316:3129 (causa "Bregazzi"), según el cual
las personas y actuaciones que están exentas del pago de las tasas
judiciales figuran estrictamente
especificadas en el arto 13 de la ley
23.898, dentro del cual no resulta encuadrado.
2º) Que el Colegio Público de Abogados pidió la nulidad de la rese-
ñada resolución (fs. 95/96). Adujo, que el Tribunal no contempló que
las exenciones pueden también estar establecidas en otros textos le-
gales (art. 1º de la ley 23.898), a pesar de que en decisiones posterio-
res a "Bregazzi"expresamente lo había considerado.
Siguiendo este orden de ideas, concluyó que el privilegio de que
gozaba para no ser comprendido en la carga que implica el pago de la
tasa judicial, provenia de la ley 23.187 y que en consecuencia, le era
aplicable el arto 286, 2º párrafo, del Código Procesal Civil y Comercial
de la Nación, que en relación al depósito prescribe, que no será efec-
tuado por "los que estén exentos de pagar sellado o tasa judicial, con-
forme a las disposiciones de las leyes nacionales respectivas".
3º) Que aunque las sentencias de la Corte no son susceptibles de
ser revisadas por vía del recurso de reconsideración, revocatoria o
nulidad, cabe hacer excepción a esta regla cuando se incurre en situa-
ciones serias e inequívocas que demuestren con nitidez manifiesta el
error que se pretende subsanar (Fallos: 315:1431 y sus citas).
4º) Que es importante señalar al respecto, que en dicha sentencia,
la disidencia del juez Vázquez remitió a sus votos en disidencia en
Fallos: 319:1389, 2805. En dichos precedentes, se postuló que la gra-
tuidad inicial de acceso a la jurisdicción no podia ser entendida
en
términos absolutos sino sólo hasta el momento en que los jueces se
expidiesen en definitiva en la causa, a través de una sentencia firme
por haberse agotado a su respecto todas las posibilidades recursivas,
dando a cada uno lo suyo y haciendo pagar las costas provocadas por
el dispendio judicial al vencido.
5º) Que en atención a la doctrina antes mencionada, resulta vital
el análisis de los argumentos vertidos por el recurrente en su escrito,
en punto al error en que incurrió el Tribunal al determinar
que no
correspondia eximirlo del pago del depósito del arto 286 del ordena-
miento ritual.
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FALLOS
DE LA CORTE SUPREMA
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Ello, porque d~ la decisión que se adopte en el recurso, dependerá
si debe o no integrarlo.
6º) Que a fin de facilitar la tarea de indagar el alcance de las nor-
mas en juego, cabe recordar que la ley 23.898 establece, en su arto 13,
quienes son las personas y actuaciones que están exentas del pago de
las tasas judiciales, y que no se entendió en la resolución en crisis, que
el Colegio Público de Abogados esté alcanzado por dicha disposición.
Por su parte, el arto 1º, determina que "Todas las actuaciones judicia-
les (,..) estarán sujetas a las tasas que se establecen en la presente ley,
salvo exenciones dispuestas en ésta u otro texto legal".
7º) Que las normativas en examen deben ponderarse de conformi-
dad con la regla según la cual la interpretación
de las leyes corres-
ponde hacerse evitando dar un sentido que las ponga en pugna y adop-
tar como verdadero el que las concilie y deje a todas con valor y efecto
(Fallos: 303:578, 1041, 1776; 304:794,849; 310:195,312:1614,
entre
muchos otros). En tal sentido, en la sentencia publicada en Fallos:
311:193, se resolvió que al interpretar
una norma no debe dejarse sin
efecto ninguna de sus disposiciones sino hallarse una inteligencia que
las concilie.
8º) Que de acuerdo a lo expresado, es evidente que en el pronun-
ciamiento resistido no se efectuó una correcta hermenéutica
de los
preceptos en cuestión, por lo que se impone admitir que las exencio-
nes no necesariamente
deben provenir de la ley 23.898.
9º) Que consecuentemente, es correcta la afirmación del Colegio
Público de Abogados en cuanto a que el propio Tribunal ha reconocido
la posibilidad de que las exenciones provengan -además
de los im-
puestos previstos en el art.13
de la ley 23.898- de lo establecido en
disposiciones de otras leyes nacionales. Prueba de ello, son los Fallos:
319:161,299, en donde se contemplaron otras normas especiales que
prevén excepciones a tales tributos [sellado o tasa de justicia}.
10) Que resuelta esta primera cuestión, es menester analizar si el
arto 64 de la ley 23.187, alude también entre las tasas a la de justicia.
11) Que para hacerlo, cuadra traer a estudio los fallos de este Tri-
bunal, según los cuales la exégesis de la ley requiere la máxima pru-
dencia, cuidando que la inteligencia que se le asigne no pueda llevar a
la pérdida de un derecho, por lo que no debe prescindirse de las conse-
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cuencias que derivan de cada criterio pues ellas constituyen
uno de
los índices más seguros para verificar su razonabilidad y su coheren-
cia con el sistema en que está engarzada la norma (Fallos: 310:464).Y
que, la interpretación de las leyes debe practicarse teniendo en c
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