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Recursos de hecho deducidos por la demandada en las causas: 'Del Río de Roldán, Marta Beatriz c

17/03/1998 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
CIVIL
Tomo 372 ID: fallos_372_56

Voces / Materias

QUEJA PROPIEDAD IMPUESTO APELACIÓN SEGURO ROBO EJECUCIÓN

Normas Citadas

ley 24.283 ley 48 ley 24.283 ley 23.898 ley 24.973 ley 23.966 ley 24.073 ley 23.966 Fallos: 313:1074 Fallos: 319:2717

Texto del Fallo

FALLO DE LA CORTE SUPREMA 435 Buenos Aires, 17 de marzo de 1998. Vistos los autos: "Recursos de hecho deducidos por la demandada en las causas: 'Del Río de Roldán, Marta Beatriz c/ Lubripark S.R.L.' y C.454.xXXIII.'Capital Compañía Argentina de Seguros Generales S.A. el Lubripark S.R.L.''', para decidir sobre su procedencia. Considerando: 1Q)Que la señora Marta Beatriz Del Río de Roldán demandó a Lubripark S.R.L. por los daños y peIjuicios ocasionados por el robo de un automotor de su propiedad ocurrido en el garaje de la demandada, reclamando la diferencia entre lo recibido de su aseguradora y el va- lor real del automóvil. Asimismo, la aseguradora -Capital Compañía Argentina de Se- guros Generales S.A.- subrogándose en los derechos de su asegurada, demandó a Lubripark S.R.L. la repetición de lo pagado a aquélla. 2Q)Que en los dos juicios la demandada solicitó la aplicación de la ley 24.283 al monto de condena resultante de las liquidaciones pre- sentadas por las actoras y la consecuente adecuación de los honora- rios regulados sobre la base de aquél. 3Q)Que, unificados ambos expedientes en el trámite impugnatorio de la liquidación (confr. fs. 306 del expte. NQ8047/89 Yfs. 326 vta. del expte. 8775/89), la Sala D de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial -por medio del dictado de una sentencia única (confr. fs. 357/359 del expte. NQ8047/89)- confirmó la de primera instancia que había desestimado los planteos de la demandada. En la misma fecha, la alzada dictó una resolución en el expediente NQ8775/89 en la cual consideró que había devenido abstracto el trata- miento del recurso de apelación dirigido contra el rechazo del pedido efectuado por la demandada de que se suspendiera la ejecución de honorarios hasta que se resolviera en definitiva lo referente a la apli- cación de la ley 24.283. 436 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 321 Contra estas decisiones, la vencida interpuso los recursos extraor- dinarios que, al haber sido denegados, motivaron las quejas en exa- men. 4Q) Que aun cuando las cuestiones traídas a conocimiento de esta Corte son de hecho, prueba y de derecho común, ajenas -en principio- a la instancia del arto 14 de la ley 48, en el caso corresponde habilitar la vía intentada porque la resolución impugnada ha omitido exami- nar cuestiones conducentes para la solución del litigio y ha impuesto un requisito de procedencia que no resulta de la leY'aplicable, todo lo cual redunda en menoscabo de las garantías constitucionales invoca- das (Fallos: 313:1074 y 315:1247). 5Q) Que, en efecto, para rechazar la aplicación de la ley 24.283 al caso, la cámara consideró que dicha norma imponía la comparación entre el valor real y el que surgia de la liquidación respectiva al mo- mento del pago y de esa afirmación concluyó en que ello suponía lógi- ca y necesariamente la existencia o realización de ese acto de pago por el deudor que debía abonar la suma "desindexada" para conside- rar admisible la objeción contra el reclamo de la acreedora. 6Q) Que tal interpretación revela que.se ha impuesto un recaudo que no surge prescripto por el legislador, ya que el arto 1Q de la ley 24.283 sólo alude al momento del pago como pauta temporal para establecer un punto específico de ponderación entre la suma que pre- tende percibir el acreedor resultante de su liquidación y la que emana del valor actual de la cosa o prestación (confr.Fallos: 319:2717). 7Q) Que, en consecuencia, so pretexto de la falta de cumplimiento por parte del apelante de un requisito no previsto en la ley -depósito de la suma que estimaba adeudar- el tribunal a quo omitió el examen de los argumentos propuestos y de la prueba ofrecida por aquél para demostrar que las liquidaciones practicadas arrojaban un monto de condena que representaba varias veces el valor actual y real de un automóvil de las características del sustraído y por el cual debía res- ponder. 8Q) Que, en tales condiciones, sin abrir juicio sobre la solución fi- nal que corresponda dar en el caso, se advierte que las garantías cons- titucionales que se dicen vulneradas guardan nexo directo e inmedia- to con lo resuelto (art. 15, ley 48), por lo que corresponde descalificar la sentencia de fs. 357/359 del expte. NQ 8047/89 en recurso. DE JUSTICIA DE LA NACION 321 437 9º) Que, por último, en atención al modo en que se resuelve en los considerandos precedentes, ha quedado sin sustento alguno la deci- sión -también apelada ante esta instancia- en la cual el tribunal a quo estimó que habia devenido abstracto el conocimiento del pedido de1.apelante de que se suspendiera la ejecución de los honorarios has- ta que se resolviera en definitiva lo referente a la aplicación al caso de las prescripciones de la ley 24.283; por tal motivo, corresponde tam- bién su descalificación como acto jurisdiccional válido. Por ello, se declaran procedentes los recursos extraordinarios de- ducidos. Se deja sin efecto la sentencia de fs. 357/359 del expte. Nº 8047/89 y la decisión de fs. 339 del expte. Nº 8775/89. Con costas. Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por medio de quien corresponda, proceda a dictar nuevo fallo con arreglo a lo ex- presado. Agréguense las quejas a los autos principales. Reintégrense los depósitos. Notifiquese y remitanse. EDUARDO MOLINÉ O'CONNOR - AUGUSTO CÉSAR BELLlJSCIO - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - ANTONIO BOGGIANO - GUILLERMO A. F. LÓPEZ - GUSTAVO A. BOSSERT - ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ. DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA v. PROSAViC S.R.L. RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestión federal. Cuestiones federales simples. Interpretación de las leyes federales. Leyes federales en general. El recurso interpuesto resulta formalmente admisible, toda vez que se encuen- tra en discusión la inteligencia de la ley de tasas judiciales en un proceso sus- tanciado ante un tribunal federal, y lo resuelto por el superior tribunal de la causa ocasiona al apelante un gravamen de imposible reparación ulterior. TASA DE JUSTICIA La derogación del inc. a) del arto 3 de la ley 23.898 ~-,que establecía una reducción del 50 % en el pago de la tasa de justicia para las ejecuciones 438 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 321 fiscales- obedeció a que la exención dispuesta por el arto 37 de la ley 24.973 respecto de tales actuaciones dejaba a esa norma sin razón de ser pues en ellas no debería abonarse la tasa. TASA DE JUSTICIA. Las ejecuciones fiscales tienen una específica regulación en la ley de tasas judi- ciales 23.898, dada por la exención subjetiva a favor del ente recaudador que la ley 23.966 incorporó al inc. j) del arto 13 del mencionado ordenamiento y que comprende, incluso, a los casos que se refieren al cobro de deudas previsionales. TASA DE JUSTICIA. Debe revocarse la sentencia que resolvió intimar a la demandada el pago de la tasa de justicia en una ejecución fiscal promovida a fin de obtener el cobro de la deuda que aquélla mantenía con el sistema de seguridad social, pues la ley 23.966 incorporó a la ley de tasas judiciales la exención subjeti- va de la Dirección General Impositiva, que incluye también las ejecuciones fiscales por deudas previsionales. TASA DE JUSTICIA. El párrafo que el arto 34 de la ley 23.966 incorporó al inciso f) del arto 13 de la ley 23.898 de tasas judiciales no se refiere específicamente a los procesos de ejecución fiscal, sino que comprende cualquier clase de pleito promovido por el organismo estatal competente que esté encaminado a obtener el co~ bro de aportes, contribuciones y demás obligaciones de la seguridad social. TASA DE JUSTICIA. El hecho de que la ley 24.073 no haya derogado el párrafo que el arto 34 de la ley 23.966 incorporó al inc. f) del art. 13 de la ley 23.898 de Tasa de Justicia, conser- va su sentido para la hipótesis de que la Dirección General Impositiva decida, por vías distintas de las del apremio, obtener el cobro de deudas previsionales.