Recursos de hecho deducidos por la demandada en las causas: 'Del Río de Roldán, Marta Beatriz c
17/03/1998
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Corte Suprema de Justicia de la Nación
CIVIL
Tomo 372
ID: fallos_372_56
Keywords / Subjects
QUEJA
PROPIEDAD
IMPUESTO
APELACIÓN
SEGURO
ROBO
EJECUCIÓN
Cited Norms
ley 24.283
ley 48
ley
24.283
ley 23.898
ley 24.973
ley 23.966
ley 24.073
ley
23.966
Fallos: 313:1074
Fallos: 319:2717
Ruling Text
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
435
Buenos Aires, 17 de marzo de 1998.
Vistos los autos: "Recursos de hecho deducidos por la demandada
en las causas: 'Del Río de Roldán, Marta Beatriz c/ Lubripark S.R.L.' y
C.454.xXXIII.'Capital Compañía Argentina de Seguros Generales S.A.
el Lubripark S.R.L.''', para decidir sobre su procedencia.
Considerando:
1Q)Que la señora Marta Beatriz Del Río de Roldán demandó a
Lubripark S.R.L. por los daños y peIjuicios ocasionados por el robo de
un automotor de su propiedad ocurrido en el garaje de la demandada,
reclamando la diferencia entre lo recibido de su aseguradora y el va-
lor real del automóvil.
Asimismo, la aseguradora
-Capital
Compañía Argentina
de Se-
guros Generales S.A.- subrogándose en los derechos de su asegurada,
demandó a Lubripark S.R.L. la repetición de lo pagado a aquélla.
2Q)Que en los dos juicios la demandada solicitó la aplicación de la
ley 24.283 al monto de condena resultante
de las liquidaciones pre-
sentadas por las actoras y la consecuente adecuación de los honora-
rios regulados sobre la base de aquél.
3Q)Que, unificados ambos expedientes en el trámite impugnatorio
de la liquidación (confr. fs. 306 del expte. NQ8047/89 Yfs. 326 vta. del
expte. 8775/89), la Sala D de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo
Comercial -por medio del dictado de una sentencia
única (confr.
fs. 357/359 del expte. NQ8047/89)- confirmó la de primera instancia
que había desestimado los planteos de la demandada.
En la misma fecha, la alzada dictó una resolución en el expediente
NQ8775/89 en la cual consideró que había devenido abstracto el trata-
miento del recurso de apelación dirigido contra el rechazo del pedido
efectuado por la demandada
de que se suspendiera
la ejecución de
honorarios hasta que se resolviera en definitiva lo referente a la apli-
cación de la ley 24.283.
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FALLOS
DE LA CORTE
SUPREMA
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Contra estas decisiones, la vencida interpuso los recursos extraor-
dinarios que, al haber sido denegados, motivaron las quejas en exa-
men.
4Q) Que aun cuando las cuestiones traídas a conocimiento de esta
Corte son de hecho, prueba y de derecho común, ajenas -en principio-
a la instancia del arto 14 de la ley 48, en el caso corresponde habilitar
la vía intentada
porque la resolución impugnada ha omitido exami-
nar cuestiones conducentes para la solución del litigio y ha impuesto
un requisito de procedencia que no resulta de la leY'aplicable, todo lo
cual redunda en menoscabo de las garantías constitucionales invoca-
das (Fallos: 313:1074 y 315:1247).
5Q) Que, en efecto, para rechazar la aplicación de la ley 24.283 al
caso, la cámara consideró que dicha norma imponía la comparación
entre el valor real y el que surgia de la liquidación respectiva al mo-
mento del pago y de esa afirmación concluyó en que ello suponía lógi-
ca y necesariamente
la existencia o realización de ese acto de pago
por el deudor que debía abonar la suma "desindexada" para conside-
rar admisible la objeción contra el reclamo de la acreedora.
6Q) Que tal interpretación
revela que.se ha impuesto un recaudo
que no surge prescripto por el legislador, ya que el arto 1Q de la ley
24.283 sólo alude al momento del pago como pauta temporal
para
establecer un punto específico de ponderación entre la suma que pre-
tende percibir el acreedor resultante de su liquidación y la que emana
del valor actual de la cosa o prestación (confr.Fallos: 319:2717).
7Q) Que, en consecuencia, so pretexto de la falta de cumplimiento
por parte del apelante de un requisito no previsto en la ley -depósito
de la suma que estimaba adeudar- el tribunal a quo omitió el examen
de los argumentos propuestos y de la prueba ofrecida por aquél para
demostrar que las liquidaciones practicadas arrojaban un monto de
condena que representaba
varias veces el valor actual y real de un
automóvil de las características
del sustraído y por el cual debía res-
ponder.
8Q) Que, en tales condiciones, sin abrir juicio sobre la solución fi-
nal que corresponda dar en el caso, se advierte que las garantías cons-
titucionales que se dicen vulneradas guardan nexo directo e inmedia-
to con lo resuelto (art. 15, ley 48), por lo que corresponde descalificar
la sentencia de fs. 357/359 del expte. NQ 8047/89 en recurso.
DE JUSTICIA
DE LA NACION
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9º) Que, por último, en atención
al modo en que se resuelve
en los
considerandos precedentes, ha quedado sin sustento alguno la deci-
sión -también
apelada ante esta instancia-
en la cual el tribunal
a quo estimó que habia devenido abstracto el conocimiento del pedido
de1.apelante de que se suspendiera la ejecución de los honorarios has-
ta que se resolviera en definitiva lo referente a la aplicación al caso de
las prescripciones de la ley 24.283; por tal motivo, corresponde tam-
bién su descalificación como acto jurisdiccional válido.
Por ello, se declaran procedentes
los recursos
extraordinarios
de-
ducidos. Se deja sin efecto la sentencia
de fs. 357/359 del expte.
Nº 8047/89 y la decisión de fs. 339 del expte. Nº 8775/89. Con costas.
Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por medio de
quien corresponda, proceda a dictar nuevo fallo con arreglo a lo ex-
presado. Agréguense las quejas a los autos principales. Reintégrense
los depósitos. Notifiquese y remitanse.
EDUARDO
MOLINÉ
O'CONNOR
-
AUGUSTO
CÉSAR
BELLlJSCIO
-
ENRIQUE
SANTIAGO PETRACCHI
-
ANTONIO
BOGGIANO
-
GUILLERMO
A. F. LÓPEZ
-
GUSTAVO A. BOSSERT
-
ADOLFO
ROBERTO VÁZQUEZ.
DIRECCION
GENERAL
IMPOSITIVA v. PROSAViC S.R.L.
RECURSO
EXTRAORDINARIO:
Requisitos
propios.
Cuestión federal.
Cuestiones
federales
simples.
Interpretación
de las leyes federales.
Leyes federales
en general.
El recurso interpuesto resulta formalmente admisible, toda vez que se encuen-
tra en discusión la inteligencia de la ley de tasas judiciales en un proceso sus-
tanciado ante un tribunal federal, y lo resuelto por el superior tribunal de la
causa ocasiona al apelante un gravamen de imposible reparación ulterior.
TASA DE JUSTICIA
La derogación del inc. a) del arto 3 de la ley 23.898 ~-,que establecía
una
reducción del 50 % en el pago de la tasa de justicia para las ejecuciones
438
FALLOS DE LA CORTE SUPREMA
321
fiscales-
obedeció a que la exención dispuesta
por el arto 37 de la ley 24.973
respecto de tales actuaciones dejaba a esa norma sin razón de ser pues en
ellas no debería abonarse la tasa.
TASA DE JUSTICIA.
Las ejecuciones fiscales tienen una específica regulación en la ley de tasas judi-
ciales 23.898, dada por la exención subjetiva a favor del ente recaudador
que la
ley 23.966 incorporó al inc. j) del arto 13 del mencionado ordenamiento
y que
comprende, incluso, a los casos que se refieren al cobro de deudas previsionales.
TASA DE JUSTICIA.
Debe revocarse la sentencia que resolvió intimar a la demandada el pago
de la tasa de justicia
en una ejecución fiscal promovida a fin de obtener el
cobro de la deuda que aquélla
mantenía
con el sistema
de seguridad
social,
pues la ley 23.966 incorporó a la ley de tasas judiciales
la exención subjeti-
va de la Dirección General
Impositiva,
que incluye también
las ejecuciones
fiscales por deudas
previsionales.
TASA DE JUSTICIA.
El párrafo
que el arto 34 de la ley 23.966 incorporó al inciso f) del arto 13 de
la ley 23.898 de tasas judiciales
no se refiere específicamente
a los procesos
de ejecución fiscal, sino que comprende
cualquier
clase de pleito promovido
por el organismo
estatal
competente
que esté encaminado
a obtener
el co~
bro de aportes,
contribuciones
y demás obligaciones
de la seguridad
social.
TASA DE JUSTICIA.
El hecho de que la ley 24.073 no haya derogado el párrafo que el arto 34 de la ley
23.966 incorporó al inc. f) del art. 13 de la ley 23.898 de Tasa de Justicia, conser-
va su sentido para la hipótesis de que la Dirección General Impositiva decida,
por vías distintas de las del apremio, obtener el cobro de deudas previsionales.