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Recurso de hecho deducido por Pedro Narvaiz (fiscal de la Cámara Nacional de Casación Penal) en la causa Maldonado Balderrama, Wilson y otros sI recurso extraordinario -causa Nº 254-

17/03/1998 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
CONSTITUCIONAL
Tomo 372 ID: fallos_372_59

Jueces

Nazareno Vázquez López

Voces / Materias

RECURSO EXTRAORDINARIO CASACIÓN QUEJA DELITO

Normas Citadas

ley 4 ley 11.723 Fallos: 311:948

Texto del Fallo

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 17 de marzo de 1998. Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por Pedro Narvaiz (fiscal de la Cámara Nacional de Casación Penal) en la causa Maldonado Balderrama, Wilson y otros sI recurso extraordinario -causa Nº 254-", para decidir sobre su procedencia. Considerando: 1º) Que contra la sentencia del Tribunal Oral en lo Criminal Fede- ral Nº 3 que absolvió a Wilson Maldonado Balderrama, Eduardo Be- nito Jaime y Gertrudis Silvia Encinas Guzman, el fiscal interpuso 460 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 321 recurso de casación y ante su rechazo la correspondiente presenta- ción directa. La cámara de casación desestimó este recurso y también denegó el extraordinario federal deducido contra dicha resolución, lo cual dio origen a la presente queja. 22) Que en autos se investigó la participación de los nombrados en el delito de tenencia de estupefacientes con fines de comercialización, agravada por la participación de tres o más personas organizadas, investigación que culminó con varios procedimientos del personal de la Superintendencia de Drogas Peligrosas de la Policía Federal que arrojaron el secuestro de un total de aproximadamente 27 kg de clor- hidrato de cocaína y la detención de aquéllas. 32) Que el tribunal oral, por mayoria, entendió que las actuaciones se habían iniciado por razones distintas de las asentadas en las actas policiales; que las tareas de inteligencia no habían existido; que los procesados ya habían sido identificados con anterioridad al comienzo de la pesquisa; que resultaba sospechosa la omisión policial de efec- tuar allanamientos en otros domiciliosinvestigados, de sondear a otras personas involucradas, e inverosímil la narración de la actividad de los funcionarios anterior al procedimiento; que no se habían dado ex- plicaciones acerca de la omisión de fotografiar, filmar o intervenir las comunicaciones telefónicas de los imputados; que los horarios de los procedimientos no eran reales. Todo ello para concluir en que "el su- mario policial parece tratar de darle ropaje a otra realidad que el debate no pudo develar", por lo cual se extrajeron testimonios para que se investigasen los delitos de falso testimonio y falsedad ideológi- ca de documentos públicos, e invalidó y descartó todo el cuadro proba- torio que había conducido a dichas diligencias por lesionar garantías constitucionales. 42) Que al fiscal del juicio le fue denegada la vía de casación, opor- tunidad en la que alegó falta de motivación de la sentencia, en contra de lo dispuesto en el arto 123 del Código Procesal Penal, apartamiento de las reglas de la sana crítica, y que los jueces sólo se habían basado en conjeturas al omitir considerar innumerables pruebas agregadas a los autos y desechar así un procedimiento de hallazgo de 27 kg de estupefacientes. Señaló que el comisario Noé había actuado en su rol de "cabeza" de la actividad investigativa y de inteligencia de confor- midad con las atribuciones que la ley formal otorgaba a las fuerzas de seguridad, sin que fuese exigible un fundamento del origen de las actuaciones porque era el juez instructor quien decidía la iniciación DE JUSTICIA DE LA NACION 321 461 de la causa; que tampoco era relevante que los oficiales no hubiesen dejado constancia de todos sus pasos; que el hallazgo de tamaña can- tidad de droga confirmaba la acertada decisión de iniciar el sumario; que no existían las contradicciones señaladas por los jueces; que algu- nas omisiones formales de la actividad policial no provocaban la nuli- dad de las actas y eran atendibles las explicaciones acerca de por qué no se allanaron algunos domicilios o realizaron otras diligencias; que la sentencia desplegaba un rigor casi milimétrico respecto de las ho- ras de las detenciones y los cargos actuariales, lo cual carecía de apti- tud para enervar el valor de las actas firmadas, que son documentos públicos; que no se confirió valor a los testimonios policiales; y, en definitiva, la opinión de los magístrados había sido subjetiva ya que no se habían ocupado de la realidad consistente en juzgar a los acusa- dos que ya regístraban antecedentes por hechos similares. 5º) Que el tribunal oral rechazó el recurso de casación por falta de fundamentación, por cuanto el fiscal se habría apartado de los hechos que se tuvieron por probados en la sentencia, y se limitó a cuestionar la valoración de la prueba que en ella se realizó, sin especificar los vicios de razonamiento que le atribuye ni señalar el itinerario lógico que se debería haber seguido para llegar a la solución postulada o cuáles fueron las falencias en la ponderación de los testimonios. 6º) Que contra tal decisión se interpuso recurso de queja, que fue desestimado por el tribunal de casación por no haber rebatido el recu- rrente en forma adecuada los fundamentos del auto impugnado y por haber incurrido en defectos de motivación. Según el a qua, los argu- mentos invocados no se relacionan con los del tribunal oral, y por lo demás, tampoco se demostró en qué medida el agravio difiere de una mera discrepancia con la valoración de la prueba ni se especificaron los defectos de razonamiento del fallo en cuestión. Asimismo, tampoco fue admitido el agravio fundado en el arto 456, inc. 1, del Código Pro- cesal Penal de la Nación, en tanto la sentencia se apoyó en la inefica- cia probatoria de los documentos, es decir, en un error in procedendo, y no en una errónea aplicación de la ley sustantiva. 7º) Que como consecuencia del rechazo de la queja el fiscal inter- puso recurso extraordinario, con fundamento en la doctrina de la ar- bitrariedad, pues el a qua habría incurrido en una irrazonable deriva- ción del derecho vigente. Sostiene que el juicio de admisibilidad del a quo para no abrir el recurso habría importado un exceso manifiesto que ingresaba en el análisis propio de la casación al pronunciar un 462 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 321 juicio valorativo sobre el fondo de la vía impugnativa deducida, con lo cual habrían truncado las etapas de ampliación de fundamentos y exposición oral. Afirma que, si bien las resoluciones que declaran la improcedencia de los recursos deducidos para ante los tribunales de la causa son ajenas, en principio, a la instancia del arto 14 de la ley 4S, tal doctrina no podría ser aplicada de manera irrestricta cuando, como en el caso, el escrito de apelación contenía una crítica suficiente de los temas que pretendía someter al conocimiento de la alzada, y que re- sultaba procedente porque lo decidido afectaba el fondo del instituto respectivo e implicaba la frustración del derecho federal invocado al estar viciada de un exceso ritual. Sº) Que en la queja ante esta Corte, el fiscal introduce una nueva fundamentación del remedio federal, al reeditar todos los agravios del fiscal de la instancia anterior para justificar el error del tribunal oral y de la casación al no conceder la vía impugnativa, lo cual es mantenido por el señor Procurador General en el dictamen que ante- cede. 9º) Que la presentación directa es inconsistente porque la cámara de casación, más allá de su acierto o error, denegó el recurso por inexis- tencia de un requisito que consideró de admisibilidad, este es, la falta de fundamentación y de refutación de los argumentos del a qua, y el recurrente sigue sin demostrar en esta instancia de qué modo se po- dría haber arribado a una solución distinta mediante su apertura y trámite formal. A ello se agrega que, como se puso de manifiesto en la descripción que antecede, el recurso extraordinario no refuta todos y cada uno de los fundamentos de la sentencia apelada, lo cual no es subsanable mediante el recurso de queja. Por ello, oído el señor Procurador General, se desestima la queja. Hágase saber y archívese, previa devolución de los autos principales. JULIO S. NAZARENO (en disidencia) - EDUARDO MOLlNÉ O'CONNOR (en disidencia) - CARLOS S. FAYT - AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - ANTONIO BOGGIANO - GUILLERMO A. F. LÓPEZ (en disidencia) - GUSTAVO A. BOSSERT - ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ (en disidencia) . DE JUSTICIA DE LA NACION 321 463 DISIDENCIA DEL SEÑOR PRESIDENTE JULIO S. NAZARENO, DEL SEÑOR VlCEPRESIDENTE DOCTOR DON EDUARDO MOLINÉ O'CONNOR y DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON GUILLERMO A. F. LÓPEZ Considerando: Que esta Corte comparte y hace suyos los fundamentos y conclu- siones del dictamen del señor Procurador General, a cuyos términos se remite en razón de brevedad. Por ello,y lo concordemente dictaminado por el señor Procurador General, se hace lugar a la queja, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia apelada. Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por quien corresponda, se dicte nuevo pronunciamiento con arreglo al presente. Acumúlese la queja al principal. Hágase saber y devuélvase. JULIO S. NAZARENO - EDUARDO MOLINÉ O'CONNOR - GUILLERMO A. F. LÓPEZ. DISIDENCIA DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ Considerando: 1Q) Que contra la sentencia del Tribunal Oral en lo Criminal Fede- ral NQ 3 que absolvió a Wilson Maldonado Balderrama, Eduardo Be- nito Jaime y Gertrudis Silvia Encinas Guzman, el fiscal interpuso recurso de casación y ante su rechazo la correspondiente presenta- ción directa. La cámara de casación desestimó este recurso y también denegó el extraordinario federal deducido contra dicha resolución, lo cual dio origen a la presente queja. 2Q) Que en autos se investigó la participación de los nombrados en el delito de tenencia de estupefacientes con fines de comercialización, agravada por la participación de tres o más personas organizadas, que culminaron con varios procedimientos del personal de la Superin- tendencia de Drogas Peligrosas de la Policía Federal que arrojaron el 464 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 321 secuestro de un total de aproximadamente 27 kg de clorhidrato de cocaína y su detención. 3º) Que el tribunal oral, por mayoría, entendió que las actuaciones se habían iniciado por razones distintas

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