Recurso de hecho deducido por Pedro Narvaiz (fiscal de la Cámara Nacional de Casación Penal) en la causa Maldonado Balderrama, Wilson y otros sI recurso extraordinario -causa Nº 254-
17/03/1998
|
Corte Suprema de Justicia de la Nación
CONSTITUCIONAL
Tomo 372
ID: fallos_372_59
Judges
Nazareno
Vázquez
López
Keywords / Subjects
RECURSO EXTRAORDINARIO
CASACIÓN
QUEJA
DELITO
Cited Norms
ley 4
ley 11.723
Fallos: 311:948
Ruling Text
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 17 de marzo de 1998.
Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por Pedro Narvaiz
(fiscal de la Cámara
Nacional
de Casación
Penal)
en la causa
Maldonado Balderrama,
Wilson y otros sI recurso extraordinario
-causa Nº 254-", para decidir sobre su procedencia.
Considerando:
1º) Que contra la sentencia del Tribunal Oral en lo Criminal Fede-
ral Nº 3 que absolvió a Wilson Maldonado Balderrama, Eduardo Be-
nito Jaime y Gertrudis
Silvia Encinas Guzman, el fiscal interpuso
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recurso de casación y ante su rechazo la correspondiente
presenta-
ción directa. La cámara de casación desestimó este recurso y también
denegó el extraordinario federal deducido contra dicha resolución, lo
cual dio origen a la presente queja.
22) Que en autos se investigó la participación de los nombrados en
el delito de tenencia de estupefacientes con fines de comercialización,
agravada por la participación
de tres o más personas organizadas,
investigación que culminó con varios procedimientos del personal de
la Superintendencia
de Drogas Peligrosas de la Policía Federal que
arrojaron el secuestro de un total de aproximadamente
27 kg de clor-
hidrato de cocaína y la detención de aquéllas.
32) Que el tribunal oral, por mayoria, entendió que las actuaciones
se habían iniciado por razones distintas de las asentadas en las actas
policiales; que las tareas de inteligencia no habían existido; que los
procesados ya habían sido identificados con anterioridad al comienzo
de la pesquisa; que resultaba sospechosa la omisión policial de efec-
tuar allanamientos en otros domiciliosinvestigados, de sondear a otras
personas involucradas, e inverosímil la narración de la actividad de
los funcionarios anterior al procedimiento; que no se habían dado ex-
plicaciones acerca de la omisión de fotografiar, filmar o intervenir las
comunicaciones telefónicas de los imputados; que los horarios de los
procedimientos no eran reales. Todo ello para concluir en que "el su-
mario policial parece tratar
de darle ropaje a otra realidad que el
debate no pudo develar", por lo cual se extrajeron testimonios para
que se investigasen los delitos de falso testimonio y falsedad ideológi-
ca de documentos públicos, e invalidó y descartó todo el cuadro proba-
torio que había conducido a dichas diligencias por lesionar garantías
constitucionales.
42) Que al fiscal del juicio le fue denegada la vía de casación, opor-
tunidad en la que alegó falta de motivación de la sentencia, en contra
de lo dispuesto en el arto 123 del Código Procesal Penal, apartamiento
de las reglas de la sana crítica, y que los jueces sólo se habían basado
en conjeturas al omitir considerar innumerables pruebas agregadas a
los autos y desechar así un procedimiento de hallazgo de 27 kg de
estupefacientes.
Señaló que el comisario Noé había actuado en su rol
de "cabeza" de la actividad investigativa
y de inteligencia de confor-
midad con las atribuciones que la ley formal otorgaba a las fuerzas de
seguridad, sin que fuese exigible un fundamento
del origen de las
actuaciones porque era el juez instructor
quien decidía la iniciación
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DE LA NACION
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de la causa; que tampoco era relevante que los oficiales no hubiesen
dejado constancia de todos sus pasos; que el hallazgo de tamaña can-
tidad de droga confirmaba la acertada decisión de iniciar el sumario;
que no existían las contradicciones señaladas por los jueces; que algu-
nas omisiones formales de la actividad policial no provocaban la nuli-
dad de las actas y eran atendibles las explicaciones acerca de por qué
no se allanaron algunos domicilios o realizaron otras diligencias; que
la sentencia desplegaba un rigor casi milimétrico respecto de las ho-
ras de las detenciones y los cargos actuariales, lo cual carecía de apti-
tud para enervar el valor de las actas firmadas, que son documentos
públicos; que no se confirió valor a los testimonios
policiales; y, en
definitiva, la opinión de los magístrados había sido subjetiva ya que
no se habían ocupado de la realidad consistente en juzgar a los acusa-
dos que ya regístraban
antecedentes por hechos similares.
5º) Que el tribunal oral rechazó el recurso de casación por falta de
fundamentación, por cuanto el fiscal se habría apartado de los hechos
que se tuvieron por probados en la sentencia, y se limitó a cuestionar
la valoración de la prueba que en ella se realizó, sin especificar los
vicios de razonamiento
que le atribuye ni señalar el itinerario lógico
que se debería haber seguido para llegar a la solución postulada o
cuáles fueron las falencias en la ponderación de los testimonios.
6º) Que contra tal decisión se interpuso recurso de queja, que fue
desestimado por el tribunal de casación por no haber rebatido el recu-
rrente en forma adecuada los fundamentos del auto impugnado y por
haber incurrido en defectos de motivación. Según el a qua, los argu-
mentos invocados no se relacionan con los del tribunal oral, y por lo
demás, tampoco se demostró en qué medida el agravio difiere de una
mera discrepancia con la valoración de la prueba ni se especificaron
los defectos de razonamiento del fallo en cuestión. Asimismo, tampoco
fue admitido el agravio fundado en el arto 456, inc. 1, del Código Pro-
cesal Penal de la Nación, en tanto la sentencia se apoyó en la inefica-
cia probatoria de los documentos, es decir, en un error in procedendo,
y no en una errónea aplicación de la ley sustantiva.
7º) Que como consecuencia del rechazo de la queja el fiscal inter-
puso recurso extraordinario, con fundamento en la doctrina de la ar-
bitrariedad, pues el a qua habría incurrido en una irrazonable deriva-
ción del derecho vigente. Sostiene que el juicio de admisibilidad del a
quo para no abrir el recurso habría importado un exceso manifiesto
que ingresaba en el análisis propio de la casación al pronunciar
un
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juicio valorativo sobre el fondo de la vía impugnativa deducida, con lo
cual habrían truncado las etapas de ampliación de fundamentos
y
exposición oral. Afirma que, si bien las resoluciones que declaran la
improcedencia de los recursos deducidos para ante los tribunales
de
la causa son ajenas, en principio, a la instancia del arto 14 de la ley 4S,
tal doctrina no podría ser aplicada de manera irrestricta cuando, como
en el caso, el escrito de apelación contenía una crítica suficiente de los
temas que pretendía someter al conocimiento de la alzada, y que re-
sultaba procedente porque lo decidido afectaba el fondo del instituto
respectivo e implicaba la frustración del derecho federal invocado al
estar viciada de un exceso ritual.
Sº) Que en la queja ante esta Corte, el fiscal introduce una nueva
fundamentación
del remedio federal, al reeditar todos los agravios
del fiscal de la instancia anterior para justificar el error del tribunal
oral y de la casación al no conceder la vía impugnativa,
lo cual es
mantenido por el señor Procurador General en el dictamen que ante-
cede.
9º) Que la presentación directa es inconsistente porque la cámara
de casación,
más allá de su acierto o error, denegó
el recurso por inexis-
tencia de un requisito que consideró de admisibilidad, este es, la falta
de fundamentación y de refutación de los argumentos del a qua, y el
recurrente sigue sin demostrar en esta instancia de qué modo se po-
dría haber arribado a una solución distinta mediante su apertura
y
trámite formal.
A ello se agrega que, como se puso de manifiesto en la descripción
que antecede, el recurso extraordinario no refuta todos y cada uno de
los fundamentos de la sentencia apelada, lo cual no es subsanable
mediante el recurso de queja.
Por ello, oído el señor Procurador General, se desestima
la queja.
Hágase saber y archívese, previa devolución de los autos principales.
JULIO
S. NAZARENO (en disidencia)
-
EDUARDO MOLlNÉ
O'CONNOR
(en
disidencia)
-
CARLOS S. FAYT -
AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO -
ENRIQUE
SANTIAGO PETRACCHI -
ANTONIO BOGGIANO -
GUILLERMO A. F. LÓPEZ (en
disidencia)
-
GUSTAVO A.
BOSSERT
-
ADOLFO
ROBERTO VÁZQUEZ (en
disidencia) .
DE JUSTICIA
DE LA NACION
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DISIDENCIA
DEL SEÑOR PRESIDENTE
JULIO S. NAZARENO,
DEL SEÑOR
VlCEPRESIDENTE
DOCTOR DON EDUARDO
MOLINÉ
O'CONNOR
y DEL SEÑOR
MINISTRO
DOCTOR DON GUILLERMO
A. F. LÓPEZ
Considerando:
Que esta Corte comparte y hace suyos los fundamentos y conclu-
siones del dictamen del señor Procurador General, a cuyos términos
se remite en razón de brevedad.
Por ello,y lo concordemente dictaminado por el señor Procurador
General, se hace lugar a la queja, se declara procedente el recurso
extraordinario y se deja sin efecto la sentencia apelada. Vuelvan los
autos al tribunal de origen a fin de que, por quien corresponda, se
dicte nuevo pronunciamiento
con arreglo al presente. Acumúlese la
queja al principal. Hágase saber y devuélvase.
JULIO
S. NAZARENO
-
EDUARDO
MOLINÉ
O'CONNOR
-
GUILLERMO
A. F.
LÓPEZ.
DISIDENCIA
DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON
ADOLFO
ROBERTO
VÁZQUEZ
Considerando:
1Q) Que contra la sentencia del Tribunal Oral en lo Criminal Fede-
ral NQ 3 que absolvió a Wilson Maldonado Balderrama, Eduardo Be-
nito Jaime y Gertrudis Silvia Encinas Guzman, el fiscal interpuso
recurso de casación y ante su rechazo la correspondiente presenta-
ción directa. La cámara de casación desestimó este recurso y también
denegó el extraordinario
federal deducido contra dicha resolución, lo
cual dio origen a la presente queja.
2Q) Que en autos se investigó la participación de los nombrados en
el delito de tenencia de estupefacientes con fines de comercialización,
agravada por la participación de tres o más personas organizadas,
que culminaron con varios procedimientos del personal de la Superin-
tendencia de Drogas Peligrosas de la Policía Federal que arrojaron el
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DE LA CORTE
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secuestro de un total de aproximadamente
27 kg de clorhidrato de
cocaína y su detención.
3º) Que el tribunal oral, por mayoría, entendió que las actuaciones
se habían iniciado por razones distintas
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