Recurso de hecho deducido por la defensa de Leonardo Pedro Micenmacher en la causa Martínez, Marcelo y otros
17/03/1998
|
Corte Suprema de Justicia de la Nación
PENAL
Tomo 372
ID: fallos_372_60
Judges
Petracchi
Nazareno
López
Keywords / Subjects
QUEJA
DELITO
Cited Norms
ley 11.723
ley
11.723
ley 17.132
Fallos: 310:2094
Fallos: 315:106
Ruling Text
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 17 de marzo de 1998.
Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por la defensa de
Leonardo Pedro Micenmacher en la causa Martínez, Marcelo y otros
s/ infr.ley 11.723 y 22.362 -causa NQ27.009-", para decidir sobre su
procedencia.
Considerando:
1Q)Que contra la sentencia de la Sala 1de la Cámara Nacional de
Apelaciones en lo Criminal y Correccional Federal que condenó -en-
tre otros- a Leonardo Pedro Micenmacher a un mes de prisión en
suspenso, como autor del delito previsto en los arts. 71 y 72 bis, inc. d,
de la ley 11.723, la defensa del nombrado interpuso recurso extraor-
dinario cuya denegación dio origen a la presente queja.
2Q)Que el a quo entendió -por mayoría-
que, pese a no haberse
obtenido pruebas suficientes de la falsificación de los "video-films" que
el imputado tenía en alquiler (art. 72,inc. b, de la ley 11.723), se había
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demostrado su conducta de almacenar oexhibir copias ilícitas sin acre-
ditar su origen (art. 72 bis, inc. d, misma ley). Por ello consideró que
dicha conclusión no violaba la defensa en juicio, porque el imputado
había sido indagado genéricamente también por ese hecho. A su vez,
señaló que no se encontraban
reunidos los requisitos típicos de las
figuras de la ley de marcas porque las empresas editoras locales no
habían acreditado su titularidad
registra!.
3º) Que el recurrente
sostiene que la sentencia es arbitraria
por
violar el principio de congruencia y el debido proceso, ya que la conde-
na se sustenta en hechos que no fueron objeto de acusación ni de agra-
vios por el fiscal de cámara, más allá de las reglas concursales que
pudieran regir. Y manifiesta que ello es así pues se lo había indagado
por la falsificación de los objetos secuestrados, pero condenado por
almacenamiento y exhibición de ese tipo de mercaderías. Agrega que
los jueces reprocharon la tenencia de objetos falsificados, a pesar de
haber señalado previamente
que no existían pruebas para determi-
nar su falsificación. Sostiene que también se ha producido un caso de
reformatio in pejus por falta de agravios del fiscal respecto de la figura
penal porla que se locondenóyuna violaciónal principio de bilateralidad
en tanto no hubo acusación por almacenamiento y exhibición, sino por
falsificación, de modo que su parte no pudo argumentar y defenderse.
Finalmente aduce la falta de tipicidad de la conducta atribuida.
4º) Que constituye un requisito fundamental
del debido proceso
penal, la necesidad de que las sentencias penales contengan el exa-
men acerca de la participación de cada uno de los procesados en los
hechos ilícitos que se consideren probados, precisando las figuras
delictivas que se juzgan con límite en el ajuste del pronunciamiento
a
los hechos que constituyen materia del juicio, en razón del derecho
fundamental
del acusado, basado en el arto 18 de la Constitución Na-
cional, de tener un conocimiento efectivo del delito por el cual ha sido
condenado (Fallos: 310:2094; 312:2370 y 314:333).
5º) Que cabe recordar que el carácter constitucional del principio
de congruencia, como expresión de la defensa en juicio y del derecho
de propiedad, obedece a que el sistema de garantías
constitucionales
del proceso está orientado a proteger los derechos y no a perjudicarlos
(Fallos: 315:106).
6º) Que, en su sentencia, el a quo no ha dado cumplimiento
al
requisito constitucional
mencionado en el considerando anterior, por-
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que ni en la indagatoria, ni en el auto de prisión preventiva, ni en la
acusación se le atribuyó al imputado la conducta de almacenar oexhi-
bir copias ilícitas sin acreditar su origen (art. 72 bis, inc. d, de la ley
11.723), impidiéndose de ese modo su defensa material y técnica, lo
cual determina por si solo la invalidez del pronunciamiento impugna-
do y su descalificación como acto jurisdiccional.
7º) Que, en tales condiciones, las garantías constitucionales
invo-
cadas guardan relación directa e inmediata con lo resuelto, y resulta
innecesario el tratamiento
de los restantes agravios planteados por el
recurrente.
Por ello, se hace lugar a la queja, se declara procedente el recurso
extraordinario
y se deja sin efecto el pronunciamiento
apelado.
Notifiquese, acumúlese al principal y devuélvase a fin de que, por
quien corresponda, se dicte uno nuevo conforme a las pautas señala-
das en la presente.
JULIO
S.
NAZARENO
(en disidencia) -
EDUARDO
MOLINÉ
O'CONNOR
(en
disidencia) -
CARLOS
S. FAYT -
AUGUSTO
CÉSAR
BELLUSCIO
-
ENRIQUE
SANTIAGO
PETRACCHI
-
ANTONIO
BOGGIANO
-
GUILLERMO
A. F. LÓPEZ
(en
disidencia)
-
GUSTAVO
A.
BOSSERT
-
ADOLFO
ROBERTO
V ÁZQUEZ (en
disidencia) .
DISIDENCIA
DEL SEÑOR PRESIDENTE
DOCTOR DON JULIO
S. NAZARENO
DEL
SEÑOR VICEPRESIDENTE
DOCTOR DON EDUARDO
MOLINÉ
O'CONNOR
y DE LOS
SEÑORES
MINISTROS
DOCTORES
DON GUILLERMO
A.
F. LÓPEZ
y DON ADOLFO
ROBERTO
VÁZQUEZ
Considerando:
Que el recurso extraordinario,
cuya denegación
originó esta que-
ja, es inadmisible (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la
Nación).
Por ello, se desestima la queja. Intimese a la parte recurrente
a
que, dentro del quinto día, efectúe el depósito que dispone el arto 286
del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, en el Banco de la
Ciudad de Buenos Aires, a la orden de esta Corte y bajo apercibimien-
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to de ejecución. Notifíquese y archívese, prevía devolución de los au-
tos principales.
JULIO S. NAZARENO -
EDUARDO MOLINÉ
O'CONNOR
-
GUILLERMO
A. F.
LÓPEZ -
ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ.
GABRIEL FERNANDO
MENDEZ v. EMILIO JAGER
v OTROS
RECURSO EXTRAORDINARIO:
Requisitos propios. Cuestiones no federales. Sen-
tencias arbitrarias.
Procedencia del recurso. Falta de fundamentación
suficiente.
Procede el recurso extraordinario contra la sentencia que atribuyó respon-
sabilidad al cirujano, por los daños y perjúicios derivados de una interven~
ción, si no cumple con el requisito de debida fundamentación exigible a las
decisiones judiciales, y sólo satisface en forma aparente
la exigencia de
constituir una derivación razonada de las normas vigentes con particular
aplicación a las circunstancias de la causa.
DAÑOS Y PERJUICIOS:
Principios generales.
Es irrelevante la imputación de responsabilidad civil a un médico si no se
encuentra acreditada la relación de causalidad entre las supuestas trans~
gresiones del mismo y el perjuicio.
SANATORIO.
Los establecimientos de salud tienen una obligación accesoria a la presta-
ción médica consistente en el deber de proveer lo necesario para la integri-
dad corporal del paciente.
MEDICOS.
Nojustifica por sí para atribuir responsabilidad refleja al médico que haya
convocado a un especialista, previamente seleccionado por una institución
de incuestionable excelencia científica, que al conformar una nómina ex-
cluyente asumió la garantía de la idoneidad de quienes la integraban, no
sólo frente a los pacientes sino también con relación a sus colegas.
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MEDICas.
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La autonomía
científica y técnica que caracteriza
la función del anestesista
obsta al establecimiento de una relación de subordinación con el cirujano,
que carece de facultades para ejercer un controlo vigilancia respecto de los
actos propios de otra incumbencia profesional.
MEDIcas
La órbita legal de fiscalización del cirujano, y por ende su responsabilidad,
se limita a los actos de su personal auxiliar -arto 19, inc. 92, ley 17.132-.
MEDICas.
Es el anestesista
conforme los roles profesionales y reglas de conducta propias
de una emergencia quien tiene la responsabilidad
de implementar
las medidas
de reanimación correspondientes en forma precoz, ya que la ley 17.132 -arto 22-
le atribuye el control del acto anestésico en todas sus fases.
RECURSO
EXTRAORDINARIO:
Requisitos propios. Cuestiones no federales. Sen-
tencias arbitrarias.
Procedencia del recurso. Falta de fundamentación
suficiente.
Corresponde dejar sin efecto la sentencia que atribuyó responsabilidad
al
cirujano por los daños y perjuicios resultantes
de una intervención quirúr~
gica, si no se encuentra acreditada la relación de causalidad entre las su-
puestas transgresiones
del profesional y la hipoxia que originó irreversi~
bIes lesiones cerebrales al paciente.
RECURSO
EXTRAORDINARIO:
Principios generales.
Es inadmisible el recurso extraordinario
interpuesto
contra la sentencia
que atribuyó responsabilidad
a un médico por los daños y perjuicios deriva-
dos de una intervención quirúrgica (art. 280 del Código Procesal Civil y
Comercial de la Nación) (Disidencia de los Dres. Julio S. Nazareno, Enrique
Santiago Petracchi y Guillermo A. F. López).