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Recurso de hecho deducido por la defensa de Leonardo Pedro Micenmacher en la causa Martínez, Marcelo y otros

17/03/1998 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
PENAL
Tomo 372 ID: fallos_372_60

Judges

Petracchi Nazareno López

Keywords / Subjects

QUEJA DELITO

Cited Norms

ley 11.723 ley 11.723 ley 17.132 Fallos: 310:2094 Fallos: 315:106

Ruling Text

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 17 de marzo de 1998. Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por la defensa de Leonardo Pedro Micenmacher en la causa Martínez, Marcelo y otros s/ infr.ley 11.723 y 22.362 -causa NQ27.009-", para decidir sobre su procedencia. Considerando: 1Q)Que contra la sentencia de la Sala 1de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional Federal que condenó -en- tre otros- a Leonardo Pedro Micenmacher a un mes de prisión en suspenso, como autor del delito previsto en los arts. 71 y 72 bis, inc. d, de la ley 11.723, la defensa del nombrado interpuso recurso extraor- dinario cuya denegación dio origen a la presente queja. 2Q)Que el a quo entendió -por mayoría- que, pese a no haberse obtenido pruebas suficientes de la falsificación de los "video-films" que el imputado tenía en alquiler (art. 72,inc. b, de la ley 11.723), se había DE JUSTICIA DE LA NACION 321 471 demostrado su conducta de almacenar oexhibir copias ilícitas sin acre- ditar su origen (art. 72 bis, inc. d, misma ley). Por ello consideró que dicha conclusión no violaba la defensa en juicio, porque el imputado había sido indagado genéricamente también por ese hecho. A su vez, señaló que no se encontraban reunidos los requisitos típicos de las figuras de la ley de marcas porque las empresas editoras locales no habían acreditado su titularidad registra!. 3º) Que el recurrente sostiene que la sentencia es arbitraria por violar el principio de congruencia y el debido proceso, ya que la conde- na se sustenta en hechos que no fueron objeto de acusación ni de agra- vios por el fiscal de cámara, más allá de las reglas concursales que pudieran regir. Y manifiesta que ello es así pues se lo había indagado por la falsificación de los objetos secuestrados, pero condenado por almacenamiento y exhibición de ese tipo de mercaderías. Agrega que los jueces reprocharon la tenencia de objetos falsificados, a pesar de haber señalado previamente que no existían pruebas para determi- nar su falsificación. Sostiene que también se ha producido un caso de reformatio in pejus por falta de agravios del fiscal respecto de la figura penal porla que se locondenóyuna violaciónal principio de bilateralidad en tanto no hubo acusación por almacenamiento y exhibición, sino por falsificación, de modo que su parte no pudo argumentar y defenderse. Finalmente aduce la falta de tipicidad de la conducta atribuida. 4º) Que constituye un requisito fundamental del debido proceso penal, la necesidad de que las sentencias penales contengan el exa- men acerca de la participación de cada uno de los procesados en los hechos ilícitos que se consideren probados, precisando las figuras delictivas que se juzgan con límite en el ajuste del pronunciamiento a los hechos que constituyen materia del juicio, en razón del derecho fundamental del acusado, basado en el arto 18 de la Constitución Na- cional, de tener un conocimiento efectivo del delito por el cual ha sido condenado (Fallos: 310:2094; 312:2370 y 314:333). 5º) Que cabe recordar que el carácter constitucional del principio de congruencia, como expresión de la defensa en juicio y del derecho de propiedad, obedece a que el sistema de garantías constitucionales del proceso está orientado a proteger los derechos y no a perjudicarlos (Fallos: 315:106). 6º) Que, en su sentencia, el a quo no ha dado cumplimiento al requisito constitucional mencionado en el considerando anterior, por- 472 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 321 que ni en la indagatoria, ni en el auto de prisión preventiva, ni en la acusación se le atribuyó al imputado la conducta de almacenar oexhi- bir copias ilícitas sin acreditar su origen (art. 72 bis, inc. d, de la ley 11.723), impidiéndose de ese modo su defensa material y técnica, lo cual determina por si solo la invalidez del pronunciamiento impugna- do y su descalificación como acto jurisdiccional. 7º) Que, en tales condiciones, las garantías constitucionales invo- cadas guardan relación directa e inmediata con lo resuelto, y resulta innecesario el tratamiento de los restantes agravios planteados por el recurrente. Por ello, se hace lugar a la queja, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto el pronunciamiento apelado. Notifiquese, acumúlese al principal y devuélvase a fin de que, por quien corresponda, se dicte uno nuevo conforme a las pautas señala- das en la presente. JULIO S. NAZARENO (en disidencia) - EDUARDO MOLINÉ O'CONNOR (en disidencia) - CARLOS S. FAYT - AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - ANTONIO BOGGIANO - GUILLERMO A. F. LÓPEZ (en disidencia) - GUSTAVO A. BOSSERT - ADOLFO ROBERTO V ÁZQUEZ (en disidencia) . DISIDENCIA DEL SEÑOR PRESIDENTE DOCTOR DON JULIO S. NAZARENO DEL SEÑOR VICEPRESIDENTE DOCTOR DON EDUARDO MOLINÉ O'CONNOR y DE LOS SEÑORES MINISTROS DOCTORES DON GUILLERMO A. F. LÓPEZ y DON ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ Considerando: Que el recurso extraordinario, cuya denegación originó esta que- ja, es inadmisible (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). Por ello, se desestima la queja. Intimese a la parte recurrente a que, dentro del quinto día, efectúe el depósito que dispone el arto 286 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, en el Banco de la Ciudad de Buenos Aires, a la orden de esta Corte y bajo apercibimien- DE JUSTICIA DE LA NACION 321 473 to de ejecución. Notifíquese y archívese, prevía devolución de los au- tos principales. JULIO S. NAZARENO - EDUARDO MOLINÉ O'CONNOR - GUILLERMO A. F. LÓPEZ - ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ. GABRIEL FERNANDO MENDEZ v. EMILIO JAGER v OTROS RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Sen- tencias arbitrarias. Procedencia del recurso. Falta de fundamentación suficiente. Procede el recurso extraordinario contra la sentencia que atribuyó respon- sabilidad al cirujano, por los daños y perjúicios derivados de una interven~ ción, si no cumple con el requisito de debida fundamentación exigible a las decisiones judiciales, y sólo satisface en forma aparente la exigencia de constituir una derivación razonada de las normas vigentes con particular aplicación a las circunstancias de la causa. DAÑOS Y PERJUICIOS: Principios generales. Es irrelevante la imputación de responsabilidad civil a un médico si no se encuentra acreditada la relación de causalidad entre las supuestas trans~ gresiones del mismo y el perjuicio. SANATORIO. Los establecimientos de salud tienen una obligación accesoria a la presta- ción médica consistente en el deber de proveer lo necesario para la integri- dad corporal del paciente. MEDICOS. Nojustifica por sí para atribuir responsabilidad refleja al médico que haya convocado a un especialista, previamente seleccionado por una institución de incuestionable excelencia científica, que al conformar una nómina ex- cluyente asumió la garantía de la idoneidad de quienes la integraban, no sólo frente a los pacientes sino también con relación a sus colegas. 474 MEDICas. FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 321 La autonomía científica y técnica que caracteriza la función del anestesista obsta al establecimiento de una relación de subordinación con el cirujano, que carece de facultades para ejercer un controlo vigilancia respecto de los actos propios de otra incumbencia profesional. MEDIcas La órbita legal de fiscalización del cirujano, y por ende su responsabilidad, se limita a los actos de su personal auxiliar -arto 19, inc. 92, ley 17.132-. MEDICas. Es el anestesista conforme los roles profesionales y reglas de conducta propias de una emergencia quien tiene la responsabilidad de implementar las medidas de reanimación correspondientes en forma precoz, ya que la ley 17.132 -arto 22- le atribuye el control del acto anestésico en todas sus fases. RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Sen- tencias arbitrarias. Procedencia del recurso. Falta de fundamentación suficiente. Corresponde dejar sin efecto la sentencia que atribuyó responsabilidad al cirujano por los daños y perjuicios resultantes de una intervención quirúr~ gica, si no se encuentra acreditada la relación de causalidad entre las su- puestas transgresiones del profesional y la hipoxia que originó irreversi~ bIes lesiones cerebrales al paciente. RECURSO EXTRAORDINARIO: Principios generales. Es inadmisible el recurso extraordinario interpuesto contra la sentencia que atribuyó responsabilidad a un médico por los daños y perjuicios deriva- dos de una intervención quirúrgica (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación) (Disidencia de los Dres. Julio S. Nazareno, Enrique Santiago Petracchi y Guillermo A. F. López).