Recurso de hecho deducido por Emilio Jager (codemandado) en la causa Méndez, Fernando Gabriel cl Jager, Emi- lio y otros
17/03/1998
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Corte Suprema de Justicia de la Nación
CONSTITUCIONAL
Tomo 372
ID: fallos_372_61
Jueces
Enrique Santiago Petracchi
Voces / Materias
RECURSO EXTRAORDINARIO
RESPONSABILIDAD
QUEJA
Normas Citadas
ley 48
ley 17.132
Fallos: 316:653
Fallos: 315:2397
Texto del Fallo
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 17 de marzo de 1998.
Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por Emilio Jager
(codemandado) en la causa Méndez, Fernando Gabriel cl Jager, Emi-
lio y otros", para decidir sobre su procedencia.
Considerando:
DE JUSTICIA
DE LA NACION
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1º) Que la Sala II de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo
Civil y Comercial Federal, al revocar parcialmente la sentencia de la
anterior instancia, atribuyó responsabilidad
al doctor Emilio Jager
por el acto ~uirúrgico del que resultó damnificado el menor .~ernando
Gabriel Mendez y le hlzq extensiva la condena de reparaClOn de da-
ños y perjuicios. Contra este pronunciamiento
el citado profesional
interpuso el recurso extraordinario
cuya denegación motiva la pre-
sente queja.
2º) Que los agravios del apelante suscitan cuestión federal para
su examen en la vía elegida, pues no obstante referirse a cuestiones
de hecho, prueba y derecho común, ajenas -como regla y por su natu-
raleza- al remedio del arto 14 de la ley 48, tal circunstancia no confi-
gura óbice decisivo cuando -como en el caso- la sentencia apelada no
cumple con el requisito de debida fundamentación exigible a las deci-
siones judiciales, y sólo satisface en forma aparente la exigencia de
constituir una derivación razonada de las normas vigentes con parti-
cular aplicación a las circunstancias
de la causa (Fallos: 316:653;
319:722).
3º) Que, en efecto, la alzada consideró, en primer término, que fue
el cirujano Jager quien eligió a la doctora Silvia Knopf -entre
los
anestesistas anotados en la lista confeccionada por el Hospital de Clí-
nicas- para actuar en la intervención quirúrgica, y que por dicha cir-
cunstancia habria asumido frente al paciente una obligación tácita de
seguridad por los daños que originó la conducta de la citada especia-
lista, cuya responsabilidad resulta incontrovertible en virtud de la
sentencia firme de condena dictada en sede penal (art. 1102 del Códi-
go Civil).
4º) Que el fallo apelado, en los considerandos precedentes, había
atribuido responsabilidad también a la Universidad de Buenos Aires
-la intervención quirúrgica había tenido lugar en el Hospital de Clí-
nicas José de San Martín- ya que si bien la anestesista no integraba
la planta profesional del nosocomio, en razón de que el Servicio de
Otorrinolaringología no disponía de médicos en esa especialidad, con-
taba con una nómina de anestesistas
que se habían desempeñado en
el hospital -entre los que se encontraba la doctora Knopf- a la que se
recurría para integrar los equipos quirúrgicos, no siendo dable a los
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SUPREMA
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pacientes cuestionar la designación del profesional no obstante que
asumía la contratación y el pago de sus honorarios.
Al respecto el a qua consideró que, al confeccionar la lista de mé-
dicos anestesistas
entre los cuales indefectiblemente se debía elegir
al que intervendría
en el acto quirúrgico, el Hospital de Clínicas ha-
bía asumido "una obligación tácita de seguridad frente al enfermo
acerca de la idoneidad de aquéllos", obligación accesoria a la presta-
ción médica y consistente en el deber de proveer lo necesario para la
integridad corporal del paciente.
5.) Que, de conformidad
con lo expuesto,
aun
cuando
el
codemandado Jager hubiese sido quien eligió a la profesional encar-
gada de la anestesia (extremo controvertido, confr. posic. de Knopf,
fs. 347 vta., a la la; fs. 677, a la la.; posic. D.B.A.,fs. 672, a la 15a.), tal
elección -en las condiciones señaladas- nojustificaba por sí la atribu-
ción de una responsabilidad refleja, en tanto se trataba de convocar a
un especialista previamente seleccionado por una institución de in-
cuestionable
excelencia científica que, al conformar una nómina ex-
cluyente, había asumido -como afirmó el a qua-la garantía de la ido-
neidad de quienes la integraban, no sólo frente a los pacientes sino
también con relación a sus colegas.
6.) Que, desde otro ángulo, la alzada consideró que estaba a cargo
del doctor Jager -como jefe de equipo- la orientación y coordinación
de las actividades de quienes lo secundaban, y que si bien no podía
tenérselo por responsable respecto de cualquier negligencia cometida
por aquéllos, debía responder en la medida en que "pudo o debió con-
trolar, dirigir o coordinar la actuación conjunta". En función de ello lo
juzgó responsable en los términos de los arts. 512 y 902 del Código
Civil, por cuanto pudo estar a su alcance la posibilidad de controlar el
acto u omisión del anestesista que desencadenó el daño, lo cual confi-
gura una afirmación dogmática que no se compadece con las reales
condiciones en que se desarrolló el acto quirúrgico ni con las estrictas
incumbencias profesionales que limitaban la actuación de los faculta-
tivos intervinientes.
7.) Que ello es así pues se encuentra
acreditado y firme que el
accidente que originó los gravísimos daños cerebrales del menor tuvo
lugar por la impericia o negligencia de la anestesista
(sobredosis o
hipersensibilidad
a la droga, o mala ventilación del paciente, conf.
Cuerpo Médico Forense, fs. 288; a lo que podría sumarse un mal se-
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guimiento del monitor o la demora en la reanimación, fs. 281) y que
ésta, comoprofesional de igual condición médica y distinta especiali-
dad, actuaba en forma autónoma del cirujano salvo en los aspectos de
coordinación (conf.inf. Hospital de Clínicas, fs. 686).
8º) Que, precisamente, la autonomía científica y técnica que ca-
racteriza la función del anestesista
obsta al establecimiento de una
relación de subordinación con el cirujano, quien carece de facultades
para ejercer un controlo vigilancia respecto de los actos propios de
otra incumbencia profesional, limitándose su órbita legal de fiscaliza-
ción -y por ende su responsabilidad-
a los actos de su personal auxi-
liar (art. 19, inc. 9º, ley 17.132), concepto que sólo comprende -en el
caso- al cirujano ayudante, la instrumentadora
y a la auxiliar de en-
fermería (conf.inf. Hospital de Clínicas, fs. 249).
9º) Que, por lo demás, la notoria imposibilidad de controlar lo ati-
nente al campo propio de la anestesia
era resultante
no sólo de la
rigurosa autonomía científica de la especialidad, sino también de la
estructuración propia del acto quirúrgico donde rigen -sin perjuicio
de la coordinación general- esferas de actuación excluyentes, que de-
mandan una máxima concentración de los intervinientes.
En particu-
lar, las características de la técnica quirúrgica aplicada circunscribían
la atención del cirujano a la vigilancia del campo operatorio, ya sea
por las tareas de preparación e incisión, o por el uso de la aparatología
indicada -otomicroscopio- que reducía la visión lateral en forma ab-
soluta e imposibilitaba la observación de las actividades desarrolla-
das en el entorno (conf.peritajes de fs. 679 y 734).
10) Que, asimismo, la sentencia apelada formula al cirujano la
imputación de no haber urgido las tareas de reanimación cuando pudo
y debió hacerlo por ser director del grupo que integraba
la doctora
Knopf -a quien se habría encontrado en condiciones de controlar y
dirigir- consintiendo que ésta requiriera el auxilio de otro anestesista
ajeno al equipo, que se sumó a la atención del paciente hasta su recu-
peración cardíaca.
11) Que tales apreciaciones revelan una errónea comprensión de
los roles profesionales y las reglas de conducta propias de la emergen-
cia, toda vez que -por la autonomía profesional antes destacada-
era
responsabilidad directa y única de la anestesista actuante el evitar el
paro cardíaco con el suministro de las drogas adecuadas y en dosis
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acordes, manteniendo una correcta ventilación del paciente a fin de
lograr una apropiada concentración del oxígeno en sangre, por el con-
trol y regulación de la tensión arterial y el monitoreo de la actividad
cardíaca; y si no obstante esos recaudos el paro igualmente se hubiese
producido, era también su responsabilidad implementar las medidas
de reanimación correspondientes en forma precoz (conf.sentencia la.
insto penal, firme), ya que la ley le atribuye el control del acto anesté-
sico en todas sus fases (conf. arto 22, ley 17.132), sin perjuicio de la
colaboración auxiliar que pudiese haber prestado el cirujano presen-
te en una situación de emergencia tal (absol. pos., Knopf., fs. 349, a la
6a.), que justificaba también la ayuda externa requerida (ver informe
fs. 532, a la lOa., explicaciones de fs. 736).
12) Que, finalmente, la sentencia apelada desarrolla una serie de
reproches a la actuación del doctor Jager en la ulterior derivación del
paciente a terapia intensiva y por la confección de un parte quirúrgi-
co destinado a mejorar la posición de la doctora Knopf, conductas que
-al margen del reproche ético o disciplinario que puedan merecer-
resultan irrelevantes en la imputación de responsabilidad civil, desde
que no se encuentra
acreditada
la relación de causalidad entre las
supuestas transgresiones
del médico cirujano y la hipoxia que originó
las irreversibles lesiones cerebrales del menor (Fallos: 315:2397), de-
terminada
-según las constancias de autos- por la exclusiva negli-
gencia de la anestesista.
13)Que, en tales condiciones, resulta manifiesta la relación direc-
ta e inmediata que existe entre lo resuelto y la garantía constitucio-
nal que se invoca como vulnerada
(art. 15 de la ley 48), por lo que
corresponde descalificar la sentencia y mandar que se dicte una nue-
va con arreglo a lo expresado.
Por ello, se declara admisible la queja, procedente el recurso ex-
traordinario y se deja sin efecto la decisión apelada. Con costas. Vuel-
van los autos al tribunal de origen a fin de que, por medio de quien
corresponda, proceda a dictar un nuevo fallo de conformidad con lo
resuelto. Agréguese la queja al principal y reintégrese
el depósito.
Notifiquese y remítase.
JULIO
S. NAZARENO (en disidencia)
-
EDUARDO
MOLINÉ
O'CONNOR
-
CARLOS
S.
FAYT
-
AUGUSTO
CÉSAR
BELLUSCIO
-
ENRIQUE
SANTIAGO
PETRACCHI
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