← Volver a resultados

Recurso de hecho deducido por Emilio Jager (codemandado) en la causa Méndez, Fernando Gabriel cl Jager, Emi- lio y otros

17/03/1998 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
CONSTITUCIONAL
Tomo 372 ID: fallos_372_61

Jueces

Enrique Santiago Petracchi

Voces / Materias

RECURSO EXTRAORDINARIO RESPONSABILIDAD QUEJA

Normas Citadas

ley 48 ley 17.132 Fallos: 316:653 Fallos: 315:2397

Texto del Fallo

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 17 de marzo de 1998. Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por Emilio Jager (codemandado) en la causa Méndez, Fernando Gabriel cl Jager, Emi- lio y otros", para decidir sobre su procedencia. Considerando: DE JUSTICIA DE LA NACION 321 475 1º) Que la Sala II de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal, al revocar parcialmente la sentencia de la anterior instancia, atribuyó responsabilidad al doctor Emilio Jager por el acto ~uirúrgico del que resultó damnificado el menor .~ernando Gabriel Mendez y le hlzq extensiva la condena de reparaClOn de da- ños y perjuicios. Contra este pronunciamiento el citado profesional interpuso el recurso extraordinario cuya denegación motiva la pre- sente queja. 2º) Que los agravios del apelante suscitan cuestión federal para su examen en la vía elegida, pues no obstante referirse a cuestiones de hecho, prueba y derecho común, ajenas -como regla y por su natu- raleza- al remedio del arto 14 de la ley 48, tal circunstancia no confi- gura óbice decisivo cuando -como en el caso- la sentencia apelada no cumple con el requisito de debida fundamentación exigible a las deci- siones judiciales, y sólo satisface en forma aparente la exigencia de constituir una derivación razonada de las normas vigentes con parti- cular aplicación a las circunstancias de la causa (Fallos: 316:653; 319:722). 3º) Que, en efecto, la alzada consideró, en primer término, que fue el cirujano Jager quien eligió a la doctora Silvia Knopf -entre los anestesistas anotados en la lista confeccionada por el Hospital de Clí- nicas- para actuar en la intervención quirúrgica, y que por dicha cir- cunstancia habria asumido frente al paciente una obligación tácita de seguridad por los daños que originó la conducta de la citada especia- lista, cuya responsabilidad resulta incontrovertible en virtud de la sentencia firme de condena dictada en sede penal (art. 1102 del Códi- go Civil). 4º) Que el fallo apelado, en los considerandos precedentes, había atribuido responsabilidad también a la Universidad de Buenos Aires -la intervención quirúrgica había tenido lugar en el Hospital de Clí- nicas José de San Martín- ya que si bien la anestesista no integraba la planta profesional del nosocomio, en razón de que el Servicio de Otorrinolaringología no disponía de médicos en esa especialidad, con- taba con una nómina de anestesistas que se habían desempeñado en el hospital -entre los que se encontraba la doctora Knopf- a la que se recurría para integrar los equipos quirúrgicos, no siendo dable a los o 476 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 321 pacientes cuestionar la designación del profesional no obstante que asumía la contratación y el pago de sus honorarios. Al respecto el a qua consideró que, al confeccionar la lista de mé- dicos anestesistas entre los cuales indefectiblemente se debía elegir al que intervendría en el acto quirúrgico, el Hospital de Clínicas ha- bía asumido "una obligación tácita de seguridad frente al enfermo acerca de la idoneidad de aquéllos", obligación accesoria a la presta- ción médica y consistente en el deber de proveer lo necesario para la integridad corporal del paciente. 5.) Que, de conformidad con lo expuesto, aun cuando el codemandado Jager hubiese sido quien eligió a la profesional encar- gada de la anestesia (extremo controvertido, confr. posic. de Knopf, fs. 347 vta., a la la; fs. 677, a la la.; posic. D.B.A.,fs. 672, a la 15a.), tal elección -en las condiciones señaladas- nojustificaba por sí la atribu- ción de una responsabilidad refleja, en tanto se trataba de convocar a un especialista previamente seleccionado por una institución de in- cuestionable excelencia científica que, al conformar una nómina ex- cluyente, había asumido -como afirmó el a qua-la garantía de la ido- neidad de quienes la integraban, no sólo frente a los pacientes sino también con relación a sus colegas. 6.) Que, desde otro ángulo, la alzada consideró que estaba a cargo del doctor Jager -como jefe de equipo- la orientación y coordinación de las actividades de quienes lo secundaban, y que si bien no podía tenérselo por responsable respecto de cualquier negligencia cometida por aquéllos, debía responder en la medida en que "pudo o debió con- trolar, dirigir o coordinar la actuación conjunta". En función de ello lo juzgó responsable en los términos de los arts. 512 y 902 del Código Civil, por cuanto pudo estar a su alcance la posibilidad de controlar el acto u omisión del anestesista que desencadenó el daño, lo cual confi- gura una afirmación dogmática que no se compadece con las reales condiciones en que se desarrolló el acto quirúrgico ni con las estrictas incumbencias profesionales que limitaban la actuación de los faculta- tivos intervinientes. 7.) Que ello es así pues se encuentra acreditado y firme que el accidente que originó los gravísimos daños cerebrales del menor tuvo lugar por la impericia o negligencia de la anestesista (sobredosis o hipersensibilidad a la droga, o mala ventilación del paciente, conf. Cuerpo Médico Forense, fs. 288; a lo que podría sumarse un mal se- DE JUSTICIA DE LA NACION 321 477 guimiento del monitor o la demora en la reanimación, fs. 281) y que ésta, comoprofesional de igual condición médica y distinta especiali- dad, actuaba en forma autónoma del cirujano salvo en los aspectos de coordinación (conf.inf. Hospital de Clínicas, fs. 686). 8º) Que, precisamente, la autonomía científica y técnica que ca- racteriza la función del anestesista obsta al establecimiento de una relación de subordinación con el cirujano, quien carece de facultades para ejercer un controlo vigilancia respecto de los actos propios de otra incumbencia profesional, limitándose su órbita legal de fiscaliza- ción -y por ende su responsabilidad- a los actos de su personal auxi- liar (art. 19, inc. 9º, ley 17.132), concepto que sólo comprende -en el caso- al cirujano ayudante, la instrumentadora y a la auxiliar de en- fermería (conf.inf. Hospital de Clínicas, fs. 249). 9º) Que, por lo demás, la notoria imposibilidad de controlar lo ati- nente al campo propio de la anestesia era resultante no sólo de la rigurosa autonomía científica de la especialidad, sino también de la estructuración propia del acto quirúrgico donde rigen -sin perjuicio de la coordinación general- esferas de actuación excluyentes, que de- mandan una máxima concentración de los intervinientes. En particu- lar, las características de la técnica quirúrgica aplicada circunscribían la atención del cirujano a la vigilancia del campo operatorio, ya sea por las tareas de preparación e incisión, o por el uso de la aparatología indicada -otomicroscopio- que reducía la visión lateral en forma ab- soluta e imposibilitaba la observación de las actividades desarrolla- das en el entorno (conf.peritajes de fs. 679 y 734). 10) Que, asimismo, la sentencia apelada formula al cirujano la imputación de no haber urgido las tareas de reanimación cuando pudo y debió hacerlo por ser director del grupo que integraba la doctora Knopf -a quien se habría encontrado en condiciones de controlar y dirigir- consintiendo que ésta requiriera el auxilio de otro anestesista ajeno al equipo, que se sumó a la atención del paciente hasta su recu- peración cardíaca. 11) Que tales apreciaciones revelan una errónea comprensión de los roles profesionales y las reglas de conducta propias de la emergen- cia, toda vez que -por la autonomía profesional antes destacada- era responsabilidad directa y única de la anestesista actuante el evitar el paro cardíaco con el suministro de las drogas adecuadas y en dosis 478 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 321 acordes, manteniendo una correcta ventilación del paciente a fin de lograr una apropiada concentración del oxígeno en sangre, por el con- trol y regulación de la tensión arterial y el monitoreo de la actividad cardíaca; y si no obstante esos recaudos el paro igualmente se hubiese producido, era también su responsabilidad implementar las medidas de reanimación correspondientes en forma precoz (conf.sentencia la. insto penal, firme), ya que la ley le atribuye el control del acto anesté- sico en todas sus fases (conf. arto 22, ley 17.132), sin perjuicio de la colaboración auxiliar que pudiese haber prestado el cirujano presen- te en una situación de emergencia tal (absol. pos., Knopf., fs. 349, a la 6a.), que justificaba también la ayuda externa requerida (ver informe fs. 532, a la lOa., explicaciones de fs. 736). 12) Que, finalmente, la sentencia apelada desarrolla una serie de reproches a la actuación del doctor Jager en la ulterior derivación del paciente a terapia intensiva y por la confección de un parte quirúrgi- co destinado a mejorar la posición de la doctora Knopf, conductas que -al margen del reproche ético o disciplinario que puedan merecer- resultan irrelevantes en la imputación de responsabilidad civil, desde que no se encuentra acreditada la relación de causalidad entre las supuestas transgresiones del médico cirujano y la hipoxia que originó las irreversibles lesiones cerebrales del menor (Fallos: 315:2397), de- terminada -según las constancias de autos- por la exclusiva negli- gencia de la anestesista. 13)Que, en tales condiciones, resulta manifiesta la relación direc- ta e inmediata que existe entre lo resuelto y la garantía constitucio- nal que se invoca como vulnerada (art. 15 de la ley 48), por lo que corresponde descalificar la sentencia y mandar que se dicte una nue- va con arreglo a lo expresado. Por ello, se declara admisible la queja, procedente el recurso ex- traordinario y se deja sin efecto la decisión apelada. Con costas. Vuel- van los autos al tribunal de origen a fin de que, por medio de quien corresponda, proceda a dictar un nuevo fallo de conformidad con lo resuelto. Agréguese la queja al principal y reintégrese el depósito. Notifiquese y remítase. JULIO S. NAZARENO (en disidencia) - EDUARDO MOLINÉ O'CONNOR - CARLOS S. FAYT - AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI

... (texto truncado, 12816 caracteres totales)