Recurso de hecho deducido por Adalberto Luis Brandoni en la causa Neustadt, Bernardo sI calumnias e injurias -causa Nº 23.690-
17/03/1998
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Corte Suprema de Justicia de la Nación
PENAL
Tomo 372
ID: fallos_372_62
Voces / Materias
QUEJA
DELITO
BANCO
EJECUCIÓN
RECURSO EXTRAORDINARIO
Normas Citadas
ley 48
Fallos: 314:312
Fallos: 320:1243
Fallos: 308:552
Fallos: 300:412
Texto del Fallo
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 17 de marzo de 1998.
Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por Adalberto Luis
Brandoni en la causa Neustadt,
Bernardo sI calumnias
e injurias
-causa Nº 23.690-", para decidir sobre su procedencia.
Considerando:
Que el recurso extraordinario, cuya denegación motiva la presen-
te queja, es inadmisible (art. 280 del Código Procesal Civil y Comer-
cial de la Nación).
Por ello, se desestima la queja. Intímese a la parte recurrente
a
que dentro del quinto día efectúe el depósito que dispone el arto 286
del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, en el Banco de la
Ciudad de Buenos Aires, a la orden de esta Corte y bajo apercibimien-
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to de ejecución. Hágase saber y archívese, previa devolución de los
autos principales.
JULIO
S.
NAZARENO
-
EDUARDO
MOLlNÉ
O'CONNOR
(en disidencia) -
CARLOS
S.
FAYT (en disidencia) -
ENRIQUE
SANTIAGO
PETRACCHI
(en
disidencia) -
ANTONIO
BOGGIANO (en disidencia) -
GUILLERMO
A.
F.
LÓPEZ -
GUSTAVO A. BOSSERT
-
ADOLFO
ROBERTO VÁZQUEZ -
HUMRERTO
J. ALIAGA YOFRE.
DISIDENCIA
DEL SEÑOR VICEPRESIDENTE
DOCTOR DON EDUARDO
MOLINÉ
O'CONNOR
y DE LOS SEÑORES MINISTROS DOCTORES DON CARLOS S. F AYT Y
DON ANTONIO
BOGGIANO
Considerando:
1º) Que contra la resolución de la Sala 1de la Cámara Nacional de
Apelaciones en lo Criminal y Correccional que confirmó la de primera
instancia en cuanto declaró extinguida la acción penal por prescrip-
ción y sobreseyó definitivamente
a Bemardo Neustadt de los delitos
de calumnias e injurias propagadas porla prensa (arts. 109, 110Y114
del Código Penal), dedujo la querella recurso extraordinario
cuya de-
negación dio origen a la presente queja.
2º) Que los agravios del recurrente, fundados en la violación de la
garantía constitucional del debido proceso y en la arbitrariedad
de la
decisión, remiten al examen de temas fácticos y de derecho común,
pues se refieren a la determinación de los actos que constituyen se-
cuela de juicio, ajenos por principio, a la vía del recurso extraordina-
rio. Sin embargo, ello no es óbice para que la Corte pueda conocer en
los casos cuyas particularidades hacen excepción al principio con base
en la doctrina de la arbitrariedad,
toda vez que con ésta se tiende a
resguardar
la garantía
de la defensa en juicio y el debido proceso,
exigiendo que las sentencias de los jueces sean fundadas y constitu-
yan derivación razonada del derecho vigente con aplicación a las cir-
cunstancias comprobadas de la causa (Fallos: 314:312).
3º) Que el sub examine es uno de esos casos pues el a qua conside-
ró que la acción penal se hallaba prescripta debido a que desde el auto
de apertura a prueba hasta la puesta de la causa a disposición de las
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FALLOS
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SUPREMA
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partes había transcurrido
el plazo previsto por el arto 62 inc. 2º del
Código Penal, pero omitió pronunciarse sobre una cuestión esencial
para la solución del caso, oportunamente
planteada
por la querella,
cual es la referente a la existencia de diversos actos procesales que
-según el criterio del acusador-
constituirían
secuela de juicio, con
entidad suficiente para interrumpir
la prescripción, entre ellos los
siguientes: a) la solicitud de clausura del período de prueba y fijación
de audiencia para informar sobre el mérito de aquélla (fs. 154), b) el
pedido de pronto despacho (fs. 157), c) el requerimiento de que se urja
la verificación de prueba (fs. 237 y 245), d) la petición de que se dé por
finalizado el período de prueba (fs. 248), e) la reiteración de.que se dé
por concluido el período de prueba y la denuncia de la existencia de
privación de justicia por la dilación del proceso (fs. 413), f) el pedido
de "autos para sentencia" (fs. 251).
4º) Que la omisión a que se ha hecho referencia descalifica a la
decisión recurrida con sujeción a la doctrina sobre arbitrariedad,
ya
que afecta en forma directa e inmediata la garantía de la defensa en
juicio.
Por ello, se hace lugar a la queja y al recurso extraordinario
y se
deja sin efecto el pronunciamiento apelado. Hágase saber y devuélva-
se, a fin de que, por quien corresponda, se dicte nuevo pronunciamien-
to con arreglo a derecho (art. 16 de la ley 48).
EDUARDO MOLINÉ
O'CONNOR
-
CARLOS S. FATI
-
ANTONIO
BOGGIANO.
DISIDENCIA
DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON ENRIQUE
SANTIAGO
PETRACCHI
Considerando:
1º) Que la Sala 1de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Cri-
minal y Correccional declaró extinguida la acción penal por prescrip-
ción y, en consecuencia,
sobreseyó definitivamente
a Bernardo
Neustadt en el proceso que se le seguía por los delitos de calumnias e
injurias.
Contra dicha decisión la parte querellante interpuso recurso ex-
traordinario
federal, cuya denegación dio origen a la presente queja.
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DE LA NACION
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2º) Que el recurrente
asigna arbitrariedad
al fallo que impugna.
En su argumentación,
sostiene que el a quo omitió pronunciarse
so-
bre los planteas que aquél había hecho valer en su expresión de agra-
vios. Así, anota en su presentación que" ...se reclamó [en la apelación
ante la cámara] un especial pronunciamiento
en cuanto al concepto
'secuela dejuicio' y lamentablemente la Excma. Cámara sólo se limitó
destacar que desde el auto de apertura
a prueba del 5 de agosto de
1991 hasta la puesta a disposición de las partes en virtud del artículo
490 del C.P.M.P.el 17 de abril de 1995, había transcurrido
el plazo
previsto en el artículo 62 inciso 2do.del CódigoPenal y sobre esa base
y sin otro razonamiento, homolog[ó] la cuestionada decisión del ma-
gistrado de primera instancia" (fs. 18).
3º) Que los agravios articulados por el apelante constituyen, se-
gún los términos de su alegación, un supuesto de arbitrariedad
por
omisión.
Para tales casos, el Tribunal ha establecido que es requisito de
admisibilidad del recurso extraordinario
la ausencia de medios de
impugnación, previos a la apelación ante esta Corte, que permitan
subsanar la omisión de la que se trate, como, por ejemplo, el recurso
de aclaratoria (Fallos: 320:1243, voto deljuez Petracchi, considerando
5Q, y sus citas).
En dicho precedente se pretendió, de ese modo, poner fin a una
ambivalente jurisprudencia,
inclinándola definitivamente en un sen-
tido.
4º) Que, sin embargo, no corresponde aplicar al sub examine
la
mencionada regla de admisibilidad enunciada por el Tribunal en el
considerando 5º del citado caso "Olmos",
En efecto, de modo equivalente a lo que sucedía en el precedente
registrado en Fallos: 308:552 (caso "Tellez"),razones de conveniencia,
utilidad yjusticia llevan a asignar a la doctrina sentada in re:"Olmos"
(considerando 5º) operatividad prospectiva. De esa forma, ella sólo
podrá regir respecto de las apelaciones extraordinarias
federales di-
rigidas contra sentencias notificadas con posterioridad a ese prece-
dente (confr. Fallos: 308:552, considerando 2º).
5º) Que, una vez sentado ello, han de examinarse los artículos so-
metidos a conocimiento de esta Corte.
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En tal sentido, cabe advertir que la querella, al expresar agravios
ante la cámara, indicó una serie de actos procesales a los que atribuyó
el carácter de "secuela de juicio", según la expresión del arto 67, 4º
párrafo, del Código Penal. Entre dichos actos se destacan los siguien-
tes: a) la solicitud de clausura del período de prueba y fijación de au-
diencia para informar sobre el mérito de aquélla (fs. 154);b) el pedido
de pronto despacho (fs. 157); c) el requerimiento
de que se urja la
verificación de prueba (fs.237); d) la petición de que se dé por finaliza-
do el período de prueba (fs. 248); e) la reiteración de que se dé por
concluido el período de prueba y la denuncia de la existencia de priva-
ción de justicia por la dilación del proceso (fs. 413); y, por último, f) el
pedido de "autos para sentencia" (fs. 251).
Empero, el a quo sólo respondió a la apelación con estos términos:
"Habiendo transcurrido
el plazo previsto por el arto 62, inc. 2., del
Código Penal, desde el auto de apertura
a prueba -5 de agosto de
1991- hasta la puesta a disposición de las partes en virtud del arto
490 del C.P.M.P.-17 de abril de 1995- en orden a los delitos contra el
honor, por los cuales
acciona el querellante
particular,
deberá
homologarse la resolución recurrida, en todo cuanto ha sido materia
de apelación" (fs. 38 del incidente de prescripción de la acción penal).
6.) Que la omisión de valorar aquellas circunstancias -oportuna-
mente propuestas y conducentes para la solución del pleito- descalifi-
ca al fallo como acto jurisdiccional,
toda vez que no cumple con la
condición de validez de las sentencias judiciales de ser fundadas
y
constituir, en consecuencia, derivación razonada del derecho vigente,
con aplicación a las circunstancias probadas de la causa (confr.doctri-
na de Fallos: 300:412).
Por ello, se hace lugar a la queja y al recurso extraordinario
y se
deja sin efecto el pronunciamiento apelado. Hágase saber y devuélva-
se, a fin de que, por quien corresponda, se dicte un nuevo pronuncia-
miento con arreglo a derecho (art. 16 de la ley 48).
ENRIQUE
SANTIAGO
PETRACCHI.
DE JUSTICIA
DE LA NACION
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PELLEGRINO
ANTONIO
OCON v. FLAMBO S.A.
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RECURSO
EXTRAORDINARIO:
Requisitos
propios. Cuestiones
no federales. In-
terpretación de normas y actos locales en general.
Procede el recurso extraordinario
contra la decisión que confirmó la sen-
tencia de prim~ra instancia, si se apartó de las constancias del expediente
y de la adecuada interpretación
de los principios que informan al debido
proceso adjetivo, consagrado en el arto 18 de la Constitución NacionaL
RECURSO EXTRAORDINARIO:
Requisitos propios. Cuestiones no federales. Sen-
tencias arbitrarias.
Procedencia
del recurso. Apartamiento
de constancias
de la
causa.
Corresponde dejar sin efecto la sentencia que condenó a la aseguradora
al
pago - en forma solidaria - de una indemnización, si la interpretación
apa-
rece como la aplicación mecánica de un principio procesal fuera del ámbito
que le es propio, toda vez que e
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