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Recurso de hecho deducido por Adalberto Luis Brandoni en la causa Neustadt, Bernardo sI calumnias e injurias -causa Nº 23.690-

17/03/1998 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
PENAL
Tomo 372 ID: fallos_372_62

Keywords / Subjects

QUEJA DELITO BANCO EJECUCIÓN RECURSO EXTRAORDINARIO

Cited Norms

ley 48 Fallos: 314:312 Fallos: 320:1243 Fallos: 308:552 Fallos: 300:412

Ruling Text

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 17 de marzo de 1998. Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por Adalberto Luis Brandoni en la causa Neustadt, Bernardo sI calumnias e injurias -causa Nº 23.690-", para decidir sobre su procedencia. Considerando: Que el recurso extraordinario, cuya denegación motiva la presen- te queja, es inadmisible (art. 280 del Código Procesal Civil y Comer- cial de la Nación). Por ello, se desestima la queja. Intímese a la parte recurrente a que dentro del quinto día efectúe el depósito que dispone el arto 286 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, en el Banco de la Ciudad de Buenos Aires, a la orden de esta Corte y bajo apercibimien- DE JUSTICIA DE LA NACION 321 481 to de ejecución. Hágase saber y archívese, previa devolución de los autos principales. JULIO S. NAZARENO - EDUARDO MOLlNÉ O'CONNOR (en disidencia) - CARLOS S. FAYT (en disidencia) - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI (en disidencia) - ANTONIO BOGGIANO (en disidencia) - GUILLERMO A. F. LÓPEZ - GUSTAVO A. BOSSERT - ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ - HUMRERTO J. ALIAGA YOFRE. DISIDENCIA DEL SEÑOR VICEPRESIDENTE DOCTOR DON EDUARDO MOLINÉ O'CONNOR y DE LOS SEÑORES MINISTROS DOCTORES DON CARLOS S. F AYT Y DON ANTONIO BOGGIANO Considerando: 1º) Que contra la resolución de la Sala 1de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional que confirmó la de primera instancia en cuanto declaró extinguida la acción penal por prescrip- ción y sobreseyó definitivamente a Bemardo Neustadt de los delitos de calumnias e injurias propagadas porla prensa (arts. 109, 110Y114 del Código Penal), dedujo la querella recurso extraordinario cuya de- negación dio origen a la presente queja. 2º) Que los agravios del recurrente, fundados en la violación de la garantía constitucional del debido proceso y en la arbitrariedad de la decisión, remiten al examen de temas fácticos y de derecho común, pues se refieren a la determinación de los actos que constituyen se- cuela de juicio, ajenos por principio, a la vía del recurso extraordina- rio. Sin embargo, ello no es óbice para que la Corte pueda conocer en los casos cuyas particularidades hacen excepción al principio con base en la doctrina de la arbitrariedad, toda vez que con ésta se tiende a resguardar la garantía de la defensa en juicio y el debido proceso, exigiendo que las sentencias de los jueces sean fundadas y constitu- yan derivación razonada del derecho vigente con aplicación a las cir- cunstancias comprobadas de la causa (Fallos: 314:312). 3º) Que el sub examine es uno de esos casos pues el a qua conside- ró que la acción penal se hallaba prescripta debido a que desde el auto de apertura a prueba hasta la puesta de la causa a disposición de las 482 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 321 partes había transcurrido el plazo previsto por el arto 62 inc. 2º del Código Penal, pero omitió pronunciarse sobre una cuestión esencial para la solución del caso, oportunamente planteada por la querella, cual es la referente a la existencia de diversos actos procesales que -según el criterio del acusador- constituirían secuela de juicio, con entidad suficiente para interrumpir la prescripción, entre ellos los siguientes: a) la solicitud de clausura del período de prueba y fijación de audiencia para informar sobre el mérito de aquélla (fs. 154), b) el pedido de pronto despacho (fs. 157), c) el requerimiento de que se urja la verificación de prueba (fs. 237 y 245), d) la petición de que se dé por finalizado el período de prueba (fs. 248), e) la reiteración de.que se dé por concluido el período de prueba y la denuncia de la existencia de privación de justicia por la dilación del proceso (fs. 413), f) el pedido de "autos para sentencia" (fs. 251). 4º) Que la omisión a que se ha hecho referencia descalifica a la decisión recurrida con sujeción a la doctrina sobre arbitrariedad, ya que afecta en forma directa e inmediata la garantía de la defensa en juicio. Por ello, se hace lugar a la queja y al recurso extraordinario y se deja sin efecto el pronunciamiento apelado. Hágase saber y devuélva- se, a fin de que, por quien corresponda, se dicte nuevo pronunciamien- to con arreglo a derecho (art. 16 de la ley 48). EDUARDO MOLINÉ O'CONNOR - CARLOS S. FATI - ANTONIO BOGGIANO. DISIDENCIA DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI Considerando: 1º) Que la Sala 1de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Cri- minal y Correccional declaró extinguida la acción penal por prescrip- ción y, en consecuencia, sobreseyó definitivamente a Bernardo Neustadt en el proceso que se le seguía por los delitos de calumnias e injurias. Contra dicha decisión la parte querellante interpuso recurso ex- traordinario federal, cuya denegación dio origen a la presente queja. DE JUSTICIA DE LA NACION 321 483 2º) Que el recurrente asigna arbitrariedad al fallo que impugna. En su argumentación, sostiene que el a quo omitió pronunciarse so- bre los planteas que aquél había hecho valer en su expresión de agra- vios. Así, anota en su presentación que" ...se reclamó [en la apelación ante la cámara] un especial pronunciamiento en cuanto al concepto 'secuela dejuicio' y lamentablemente la Excma. Cámara sólo se limitó destacar que desde el auto de apertura a prueba del 5 de agosto de 1991 hasta la puesta a disposición de las partes en virtud del artículo 490 del C.P.M.P.el 17 de abril de 1995, había transcurrido el plazo previsto en el artículo 62 inciso 2do.del CódigoPenal y sobre esa base y sin otro razonamiento, homolog[ó] la cuestionada decisión del ma- gistrado de primera instancia" (fs. 18). 3º) Que los agravios articulados por el apelante constituyen, se- gún los términos de su alegación, un supuesto de arbitrariedad por omisión. Para tales casos, el Tribunal ha establecido que es requisito de admisibilidad del recurso extraordinario la ausencia de medios de impugnación, previos a la apelación ante esta Corte, que permitan subsanar la omisión de la que se trate, como, por ejemplo, el recurso de aclaratoria (Fallos: 320:1243, voto deljuez Petracchi, considerando 5Q, y sus citas). En dicho precedente se pretendió, de ese modo, poner fin a una ambivalente jurisprudencia, inclinándola definitivamente en un sen- tido. 4º) Que, sin embargo, no corresponde aplicar al sub examine la mencionada regla de admisibilidad enunciada por el Tribunal en el considerando 5º del citado caso "Olmos", En efecto, de modo equivalente a lo que sucedía en el precedente registrado en Fallos: 308:552 (caso "Tellez"),razones de conveniencia, utilidad yjusticia llevan a asignar a la doctrina sentada in re:"Olmos" (considerando 5º) operatividad prospectiva. De esa forma, ella sólo podrá regir respecto de las apelaciones extraordinarias federales di- rigidas contra sentencias notificadas con posterioridad a ese prece- dente (confr. Fallos: 308:552, considerando 2º). 5º) Que, una vez sentado ello, han de examinarse los artículos so- metidos a conocimiento de esta Corte. 484 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 321 En tal sentido, cabe advertir que la querella, al expresar agravios ante la cámara, indicó una serie de actos procesales a los que atribuyó el carácter de "secuela de juicio", según la expresión del arto 67, 4º párrafo, del Código Penal. Entre dichos actos se destacan los siguien- tes: a) la solicitud de clausura del período de prueba y fijación de au- diencia para informar sobre el mérito de aquélla (fs. 154);b) el pedido de pronto despacho (fs. 157); c) el requerimiento de que se urja la verificación de prueba (fs.237); d) la petición de que se dé por finaliza- do el período de prueba (fs. 248); e) la reiteración de que se dé por concluido el período de prueba y la denuncia de la existencia de priva- ción de justicia por la dilación del proceso (fs. 413); y, por último, f) el pedido de "autos para sentencia" (fs. 251). Empero, el a quo sólo respondió a la apelación con estos términos: "Habiendo transcurrido el plazo previsto por el arto 62, inc. 2., del Código Penal, desde el auto de apertura a prueba -5 de agosto de 1991- hasta la puesta a disposición de las partes en virtud del arto 490 del C.P.M.P.-17 de abril de 1995- en orden a los delitos contra el honor, por los cuales acciona el querellante particular, deberá homologarse la resolución recurrida, en todo cuanto ha sido materia de apelación" (fs. 38 del incidente de prescripción de la acción penal). 6.) Que la omisión de valorar aquellas circunstancias -oportuna- mente propuestas y conducentes para la solución del pleito- descalifi- ca al fallo como acto jurisdiccional, toda vez que no cumple con la condición de validez de las sentencias judiciales de ser fundadas y constituir, en consecuencia, derivación razonada del derecho vigente, con aplicación a las circunstancias probadas de la causa (confr.doctri- na de Fallos: 300:412). Por ello, se hace lugar a la queja y al recurso extraordinario y se deja sin efecto el pronunciamiento apelado. Hágase saber y devuélva- se, a fin de que, por quien corresponda, se dicte un nuevo pronuncia- miento con arreglo a derecho (art. 16 de la ley 48). ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI. DE JUSTICIA DE LA NACION 321 PELLEGRINO ANTONIO OCON v. FLAMBO S.A. 485 RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. In- terpretación de normas y actos locales en general. Procede el recurso extraordinario contra la decisión que confirmó la sen- tencia de prim~ra instancia, si se apartó de las constancias del expediente y de la adecuada interpretación de los principios que informan al debido proceso adjetivo, consagrado en el arto 18 de la Constitución NacionaL RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Sen- tencias arbitrarias. Procedencia del recurso. Apartamiento de constancias de la causa. Corresponde dejar sin efecto la sentencia que condenó a la aseguradora al pago - en forma solidaria - de una indemnización, si la interpretación apa- rece como la aplicación mecánica de un principio procesal fuera del ámbito que le es propio, toda vez que e

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