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Recurso de hecho deducido por la actora en la causa Peón, Juan Domingo y otra el Centro Médico del Sud

17/03/1998 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
CONSTITUCIONAL
Tomo 372 ID: fallos_372_64

Judges

Fayt

Keywords / Subjects

RECURSO EXTRAORDINARIO COMPETENCIA TASA QUEJA

Cited Norms

ley 48 Fallos: 313:944 Fallos: 308:1160 Fallos: 303:820

Ruling Text

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 17 de marzo de 1998. Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por la actora en la causa Peón, Juan Domingo y otra el Centro Médico del Sud S.A.",para decidir sobre su procedencia. Considerando: 1º) Que contra el pronunciamiento de la Sala G de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil que, al revocar parcialmente la sentencia de grado, desestimó el rubro "pérdida de chance" por la muerte de un hijo recién nacido y redujo el importe otorgado a los padres en concepto de "daño moral", los demandantes interpusieron el recurso extraordinario cuya denegación motiva la presente queja. 2º) Que los agravios de la recurrente vinculados con el rechazo de la indemnización por la pérdida de la "chance" suscitan cuestión fede- ral suficiente para su consideración por la vía intentada, pues aunque remiten al examen de cuestiones de hecho, prueba y de derecho co- mún, materia propia de los jueces de la causa y ajenas -como regla y por su naturaleza- a la competencia de esta Corte, cabe hacer excep- ción a ese principio cuando -como en el caso-Ia decisión apelada frus- tró, con manifestaciones puramente dogmáticas, el derecho de las vÍc- timas a una reparación integral y sólo satisface en apariencia la exi- gencia constitucional de adecuada fundamentación (Fallos: 313:944). 3º) Que en efecto, para así decidir, la alzada consideró que el falle- cimiento de un hijo de escasa edad -36 horas de vida- importaba para los padres la pérdida de una mera posibilidad de altísimo grado conje- tural e hipotética, cuya mensuración implicaba para el magistrado un ''verdadero esfuerzo de oráculo" ajeno a su función específica. Asimis- DE JUSTICIA DE LA NACION 321 489 mo, tuvo en cuenta para abonar la conclusión señalada la circunstan- cia de que los progenitores contaran a la época del deceso con 32 y 22 años de edad -respectivamente- y la existencia de otro hermano ge- melo de la víctima, que sobrevivió al parto (fs. 783 vta.l784). 4º) Que de lo expuesto se advierte un vicio en el razonamiento del tribunal ya que, si de lo que se trata es de resarcir la "chance" que -por su propia naturaleza- es sólo una posibilidad, no puede negarse la indemnización con el argumento de que es imposible asegurar que de la muerte del menor vaya a resultar perjuicio, pues ello importa exigir una certidumbre extraña al concepto mismo del daño de cuya reparación se trata (Fallos: 308:1160), cuya existencia, por otro lado, no cabe excluir en función de la corta edad del fallecido pues, aun en casos como el sub examine es dable admitir la frustración de una po- sibilidad de futura ayuda y sostén para los progenitores, expectativa legitima (art. 367 del Código Civil) y verosímil según el curso ordina- rio de las cosas, particularmente en medios familiares de condición humilde (confr.Fallos: 303:820; 308:1160, considerando 4º; 316:2894). 5º) Que, en cambio, los agravios vinculados con la fecha desde la que se computan los intereses a la tasa pasiva -interpretación de la doctrina plenaria sentada en la materia- no resultan eficaces para habilitar la instancia del arto 14 de la ley 48, toda vez que lo resuelto sobre el punto -al margen de su acierto o error- cuenta con funda- mentos suficientes que excluyen la tacha de arbitrariedad. 6º) Que, en tales condiciones, en la medida que se ha señalado, las garantías constitucionales que se invocan como vulneradas guardan relación directa e inmediata con lo resuelto (art. 15, de la ley 48), por lo que corresponde descalificar la sentencia como acto jurisdiccional. Por ello, se hace lugar a la queja, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto, con el alcance indicado, la senten- cia apelada. Costas en el orden causado atento al resultado del recur- so (art. 71 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). Vuel- van los autos al tribunal de origen a fin de que, por medio de quien corresponda, proceda a dictar nuevo fallo con arreglo a lo expresado. Agréguese la queja al principal. Notifíquese y remítase. JULIO S. NAZARENO - EDUARDO MOLINÉ O'CONNOR - CARLOS S. FAYT- AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO - ANTONIO BOGGIANO (en disidencia) - GUILLERMO A. F. LÓPEZ. 490 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 321 DISIDENCIA DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON ANTONIO BOGGIANO Considerando: Que el recurso extraordinario, cuya denegación origina la presen- te queja, es inadmisible (art. 280 del Código Procesal Civil y Comer- cial de la Nación). Por ello, se desestima esta presentación directa. Notifíquese y archívese. AmONIO BOGGIANO. EVA LILIANA PARCJO v. BANCO DE BOSTON RECURSO EXTRAORDINARIO: Principios generales. Es inadmisible el recurso extraordinario contra la sentencia que redujo la indemnización de los daños y perjuicios (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. In- terpretación de normas y actos comunes. Es admisible el recurso extraordinario contra la sentencia que redujo sustancialmente la indemnización por daño moral, si prescindió de dar un tratamiento adecuado a la controversia de acuerdo con las constancias de la causa y la normativa aplicable (Disidencia de los Dres. Eduardo Moliné O'Connor y Carlos S. Fayt). RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Sen- tencias arbitrarias. Procedencia del recurso. Excesos u omisiones en el pronuncia- miento. Corresponde dejar sin efecto la sentencia que redujo la indemnización re- clamada, si en ella el sentenciante prescindió de apreciar críticamente los DE JUSTICIA DE LANACION 321 491 alcances de su propia argumentación, omisión que lo condujo a una virtual excusación de responsabilidad al banco demandado sobre la base de que había mediado "mero error" suyo, ~al haber traspapelado el legajo de la demandante y determinado la inhabilitación para operar en el sistema por parte del Banco Central-, sin apreciar la validez del fundamento a la luz de lo dispuesto en el arto902 del Código Civil (Disidencia de los Dres. Eduardo Moliné O'Connor y Carlos S. Fayt). BANCO. El ejercicio de las funciones de los bancos trasciende el mero interés priva- do de las partes para hallar justificación en la necesidad de contribuir al sano funcionamiento del circuito financiero institucionalizado y al interés general en él involucrado (Disidencia de los Dres. Eduardo Moliné O'Connor y Carlos S. Fayt).