Recurso de hecho deducido por la actora en la causa Peón, Juan Domingo y otra el Centro Médico del Sud
17/03/1998
|
Corte Suprema de Justicia de la Nación
CONSTITUCIONAL
Tomo 372
ID: fallos_372_64
Judges
Fayt
Keywords / Subjects
RECURSO EXTRAORDINARIO
COMPETENCIA
TASA
QUEJA
Cited Norms
ley 48
Fallos: 313:944
Fallos: 308:1160
Fallos: 303:820
Ruling Text
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 17 de marzo de 1998.
Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por la actora en la
causa Peón, Juan Domingo y otra el Centro Médico del Sud S.A.",para
decidir sobre su procedencia.
Considerando:
1º) Que contra el pronunciamiento
de la Sala G de la Cámara
Nacional de Apelaciones en lo Civil que, al revocar parcialmente
la
sentencia de grado, desestimó el rubro "pérdida de chance" por la
muerte de un hijo recién nacido y redujo el importe otorgado a los
padres en concepto de "daño moral", los demandantes
interpusieron
el recurso extraordinario cuya denegación motiva la presente queja.
2º) Que los agravios de la recurrente vinculados con el rechazo de
la indemnización por la pérdida de la "chance" suscitan cuestión fede-
ral suficiente para su consideración por la vía intentada, pues aunque
remiten al examen de cuestiones de hecho, prueba y de derecho co-
mún, materia propia de los jueces de la causa y ajenas -como regla y
por su naturaleza-
a la competencia de esta Corte, cabe hacer excep-
ción a ese principio cuando -como en el caso-Ia decisión apelada frus-
tró, con manifestaciones
puramente dogmáticas, el derecho de las vÍc-
timas a una reparación integral y sólo satisface en apariencia la exi-
gencia constitucional de adecuada fundamentación (Fallos: 313:944).
3º) Que en efecto, para así decidir, la alzada consideró que el falle-
cimiento de un hijo de escasa edad -36 horas de vida- importaba para
los padres la pérdida de una mera posibilidad de altísimo grado conje-
tural e hipotética, cuya mensuración implicaba para el magistrado un
''verdadero esfuerzo de oráculo" ajeno a su función específica. Asimis-
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mo, tuvo en cuenta para abonar la conclusión señalada la circunstan-
cia de que los progenitores contaran a la época del deceso con 32 y 22
años de edad -respectivamente-
y la existencia de otro hermano ge-
melo de la víctima, que sobrevivió al parto (fs. 783 vta.l784).
4º) Que de lo expuesto se advierte un vicio en el razonamiento del
tribunal ya que, si de lo que se trata es de resarcir la "chance" que
-por su propia naturaleza-
es sólo una posibilidad, no puede negarse
la indemnización con el argumento de que es imposible asegurar que
de la muerte del menor vaya a resultar perjuicio, pues ello importa
exigir una certidumbre extraña al concepto mismo del daño de cuya
reparación se trata (Fallos: 308:1160), cuya existencia, por otro lado,
no cabe excluir en función de la corta edad del fallecido pues, aun en
casos como el sub examine es dable admitir la frustración de una po-
sibilidad de futura ayuda y sostén para los progenitores, expectativa
legitima (art. 367 del Código Civil) y verosímil según el curso ordina-
rio de las cosas, particularmente
en medios familiares de condición
humilde (confr.Fallos: 303:820; 308:1160, considerando 4º; 316:2894).
5º) Que, en cambio, los agravios vinculados con la fecha desde la
que se computan los intereses a la tasa pasiva -interpretación
de la
doctrina plenaria sentada en la materia-
no resultan
eficaces para
habilitar la instancia del arto 14 de la ley 48, toda vez que lo resuelto
sobre el punto -al margen de su acierto o error- cuenta con funda-
mentos suficientes que excluyen la tacha de arbitrariedad.
6º) Que, en tales condiciones, en la medida que se ha señalado, las
garantías constitucionales
que se invocan como vulneradas guardan
relación directa e inmediata con lo resuelto (art. 15, de la ley 48), por
lo que corresponde descalificar la sentencia como acto jurisdiccional.
Por ello, se hace lugar a la queja, se declara procedente el recurso
extraordinario
y se deja sin efecto, con el alcance indicado, la senten-
cia apelada. Costas en el orden causado atento al resultado del recur-
so (art. 71 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). Vuel-
van los autos al tribunal de origen a fin de que, por medio de quien
corresponda, proceda a dictar nuevo fallo con arreglo a lo expresado.
Agréguese la queja al principal. Notifíquese y remítase.
JULIO S. NAZARENO -
EDUARDO MOLINÉ
O'CONNOR
-
CARLOS S. FAYT-
AUGUSTO
CÉSAR
BELLUSCIO
-
ANTONIO
BOGGIANO (en disidencia)
-
GUILLERMO A. F. LÓPEZ.
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DISIDENCIA
DEL SEÑOR MINISTRO
DOCTOR DON ANTONIO
BOGGIANO
Considerando:
Que el recurso extraordinario,
cuya denegación origina la presen-
te queja, es inadmisible (art. 280 del Código Procesal Civil y Comer-
cial de la Nación).
Por ello, se desestima
esta presentación
directa. Notifíquese y
archívese.
AmONIO
BOGGIANO.
EVA LILIANA PARCJO v. BANCO DE BOSTON
RECURSO
EXTRAORDINARIO:
Principios generales.
Es inadmisible
el recurso extraordinario
contra la sentencia
que redujo la
indemnización
de los daños y perjuicios (art. 280 del Código Procesal Civil
y Comercial de la Nación).
RECURSO
EXTRAORDINARIO:
Requisitos
propios. Cuestiones
no federales.
In-
terpretación
de normas y actos comunes.
Es admisible
el recurso
extraordinario
contra
la sentencia
que redujo
sustancialmente
la indemnización por daño moral, si prescindió de dar un
tratamiento
adecuado a la controversia de acuerdo con las constancias de
la causa y la normativa aplicable (Disidencia de los Dres. Eduardo Moliné
O'Connor y Carlos S. Fayt).
RECURSO
EXTRAORDINARIO:
Requisitos propios. Cuestiones no federales. Sen-
tencias arbitrarias.
Procedencia del recurso. Excesos u omisiones en el pronuncia-
miento.
Corresponde dejar sin efecto la sentencia que redujo la indemnización re-
clamada, si en ella el sentenciante
prescindió de apreciar críticamente los
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alcances de su propia argumentación, omisión que lo condujo a una virtual
excusación de responsabilidad al banco demandado sobre la base de que
había mediado "mero error" suyo, ~al haber traspapelado el legajo de la
demandante y determinado la inhabilitación para operar en el sistema por
parte del Banco Central-, sin apreciar la validez del fundamento a la luz de
lo dispuesto en el arto902 del Código Civil (Disidencia de los Dres. Eduardo
Moliné O'Connor y Carlos S. Fayt).
BANCO.
El ejercicio de las funciones de los bancos trasciende el mero interés priva-
do de las partes para hallar justificación en la necesidad de contribuir al
sano funcionamiento del circuito financiero institucionalizado
y al interés
general en él involucrado (Disidencia de los Dres. Eduardo Moliné O'Connor
y Carlos S. Fayt).