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17/03/1998 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
CONSTITUCIONAL
Tomo 372 ID: fallos_372_65

Jueces

Eduardo Moliné

Voces / Materias

RECURSO EXTRAORDINARIO BANCO QUEJA

Normas Citadas

ley 48.

Texto del Fallo

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 17 de marzo de 1998. Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por Eva Liliana Parcio en la causa Parcio, Eva Liliana d Banco de Bastan", para decidir so- bre su procedencia. Considerando: Que el recurso extraordinario, cuya denegación origina esta que- ja, es inadmisible (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). Por ello, se desestima la queja. Notifiquese y, oportunamente, archivese, previa devolución de los autos principales. JULIO S. NAZARENO - EDUARDO MOLINÉ O'CONNOR (en disidencia) - CARLOS S. FAYT (en disidencia) - AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - AmONIO BOGGIANO - GUSTAVO A. BOSSERT - ADOLFO ROBERTO VAzQUEZ. 492 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 321 DISIDENCIA DEL SEÑOR VICEPRESIDENTE DOCTOR DON EDUARDO MOLINÉ O'CONNOR y DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON CARLOS S. FAYT Considerando: 1º) Que contra la sentencia de la Sala E de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil que, al modificar parcialmente el fallo de pri- mera instancia, redujo a la suma de $ 5.000 la indemnización de da- ños y perjuicios reclamada en autos, la actora interpuso recurso ex- traordinario cuyo rechazo motivó la presente queja. 2º) Que, en autos, la recurrente reclamó el resarcimiento del daño que, según adujo, le ocasionó el banco demandado al solicitar y obte- ner del Banco Central de la República Argentina su inhabilitación para operar en el sistema. Ello, en razón de que esa conducta había obedecido a un error de la entidad, derivado de haber traspapelado el legajo personal de la afectada entre los que correspondían a quienes tenían cuentas cerradas por rechazos de cheques sin fondos. 3º) Que la crítica ensayada por la demandante contra los argu- mentos que llevaron al a qua a desestimar el agravio fundado en el rechazo del perjuicio económicoinvocado, no resulta eficaz para habi- litar la vía intentada pues, con prescindencia de que los argumentos de la impugnante no conmueven los fundamentos expuestos en la sen- tencia atacada, los agravios vertidos sobre el punto remiten al exa- men de cuestiones de hecho, prueba y derecho común, ajenas -como regla y por naturaleza- al remedio del arto 14 de la ley 48. 4º) Que, en cambio, la objeción vinculada con los fundamentos que llevaron al tribunal de grado a reducir sustancialmente la indemni- zación por daño moral, suscita materia federal bastante para su tra- tamiento en esta instancia excepcional, pues si bien atañe a extremos de índole fáctica y procesal, tal circunstancia no resulta óbice para que esta Corte pueda conocer en un planteo de esa naturaleza cuan- do, como en el caso, el a qua prescinde de dar un tratamiento adecua- do a la controversia de acuerdo con las constancias de la causa y la normativa aplicable. 5º) Que para decidir del modo en que lo hizo, el sentenciante pun- tualizó que la cuantía del perjuicio debía determinarse en función de las particularidades del caso. Dentro de ese marco, tras ponderar que DE JUSTICIA DE LA NACION 321 493 la conducta imputada en la especie al banco sólo daba cuenta de un "meroerror"de éste que había intentado subsanar -comenzando las gestiones para ello--inmediatamente después de advertirlo, concluyó que correspondía reducir el resarcimiento demandado a la suma de cinco mil pesos. 6º) Que el razonamiento así efectuado revela una inadecuada pon- deración de elementos relevantes de la causa, conducentes para su solución. Ello es así por cuanto, al fundar de ese modo la procedencia de reducir la indemnización reclamada, el sentenciante prescindió de apreciar críticamente los alcances de su propia argumentación, omi- sión que lo condujo a una virtual excusación de responsabilidad al banco sobre la base de que había mediado "mero error" suyo, sin apre- ciar la validez del fundamento a la luz de lo dispuesto en el arto 902 del Código Civil. 7º) Que dicha omisión resulta relevante toda vez que, hallándose fuera de cuestión el carácter profesional de éste en cuanto empresa organizada para la prestación de los servicios que constituyen su ob- jeto, fue deber del sentenciante explicar las razones que lo llevaban a encontrar en el error alegado una legítima causal para eximir al ban- co de su responsabilidad íntegra frente al daño ocasionado. 8º) Que, en tal sentido, debió el tribunal considerar la especial prudencia que era dable exigir a éste en la indagación de los presu- puestos de hecho que lo habilitaban a proceder del modo en que lo hizo, ponderando desde esa óptica la viabilidad de excusarlo por el defectuoso ejercicio de funciones que, comola que aquí fue cuestiona- da, trascienden el mero interés privado de las partes para hallar jus- tificación en la necesidad de contribuir al sano funcionamiento del circuito financiero institucionalizado y al interés general en él involucrado. 9º) Que, en tales condiciones, no pudo el a quo, tras haber destaca- do expresamente que de la prueba producida surgía el estado de an- gustia y desazón que había padecido la actora como consecuencia de la conducta reprochada al banco, fijar sobre aquella base el monto cuestionado, toda vez que, al así argumentar, culminó su razonamien- to con una conclusión que no se compadece con la realidad de las par- tes demostrada en el expediente, a resultas de la cual justificó la falta de cuidado en la que incurrió quien tenía la obligación profesional de adoptarlo, para establecer una indemnización que traduce una inade- 494 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 321 cuada ponderación de las circunstancias de la víctima que, hallándo- se a cargo del mantenimiento de su familia, debió -entre otras cosas- afrontar las dificultades inherentes a una restricción del crédito sólo fundada en una negligencia del demandado incompatible con esas delicadas funciones a su cargo. 10) Que de ese modo, el fallo impugnado satisface sólo en forma aparente la exigencia de constituir una derivación razonada del dere- chovigente, aplicable a los hechos concretos de la causa, lo que trasunta un grave menoscabo de la garantía de defensa en juicio que impone su descalificación por arbitrariedad. Por ello, se declara procedente el recurso extraordinario y, con ta- les alcances, se deja sin efecto la sentencia recurrida. Con costas. Vuel- van los autos al tribunal de origen a fin de que, por quien correspon- da, proceda a dictar un nuevo pronunciamiento con arreglo a lo aquí resuelto. Agréguese la queja al principal. Notifiquese. EDUARDO MOLINÉ O'CONNOR - CARLOS S. FAYT. ROBERTO GERMAN TABAREZ RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Sen- tencias arbitrarias. Procedencia del recurso. Exceso ritual manifiesto. Incurre en excesivo rigor formal en el examen de su competencia asignada por la ley, el pronunciamiento que declaró mal concedido el recurso de casa- ción interpuesto contra la sentencia que había condenado al recurrente por homicidio agravado por alevosía de una niña de un mes de edad, al prescin- dir del sentido común y jurídico de las expresiones empleadas en el recurso, que le hubiese permitido advertir con simpleza que la parte reclamaba una distinta aplicación del derecho común al caso, porque consideraba errónea la de la decisión impugnada (art. 456, inc. 1Q, del Código Procesal Penal). RECURSO DE CASACION. DE JUSTICIA DE LANACION 321 495 En el estado actual de la legislación procesal penal de la Nación, los recur- sos ante la Cámara de Casación Penal constituyen la vía a la que todo con- denado puede recurrir en virtud del derecho que consagran los arts. 8, inc. 2º, ap. h), de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14, inc. 59,del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (Votode los Dres. Carlos S. Fayt y Enrique Santiago Petracchi). RECURSO DE CASACION. El recurso de casación satisface los requerimientos de la Convención Ame- ricana sobre Derechos Humanos, en tanto no se regule, interprete o aplique con rigor formalista sino que permita con relativa sencillez al tribunal de casación examinar la validez de la sentencia recurrida en general, así como el respeto debido a los derechos fundamentales del imputado, en especial los de defensa y al debido proceso (Votode los Dres. Carlos S. Fayt y Enri- que Santiago PetracchD: RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. In- terpretación de normas locales de procedimientos. Doble instancia y recursos. Debe restringirse el principio según el cual la determinación de los límites de la competencia de los tribunales de alzada, cuando conocen por vía de recursos concedidos ante ellos, compromete sólo cuestiones de derecho pro- cesal.y es por ello materia ajena a la instancia extraordinaria de la Corte, teniendo en cuenta que los compromisos internacionales de la Nación obli- gan a extremar la atención sobre el modo mediante el que se niega el acce- so a la Cámara de Casación por la vía de un recurso del acusado contra la sentencia de condena (Votode los Dres. Carlos S. Fayt y Enrique Santiago Petracchi). RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Sen- tencias arbitrarias. Principios generales. En los casos en que se niega el acceso a la Cámara de Casación por la vía de un recurso del acusado contra la sentencia de condena debe asegurarse un margen más amplio para el examen de las posibles arbitrariedades (Voto de los Dres. Carlos S. Fayt y Enrique Santiago Petracchi). RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Sen- tencias arbitrarias. Procedencia del recurso. Exceso ritual manifiesto. El rechazo del recurso por aplicación rigurosa del arto 463 del Código Pro- cesal Penal de la Nación supone un excesivo rigor formal y un arbitrario desconocimiento de la realidad de la impugnación, ya que la ausencia, en el 496 FALLOS DE LA CORTE SUPREl\oIA 321 escrito de interposición, de referencias numéricas de las normas en juego no impide advertir el contenido material del planteo (Votode los Dres. Car- los S. Fayt y Enrique Santiago Petracchi). RECURSO EXTRA

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