principale
17/03/1998
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Corte Suprema de Justicia de la Nación
CONSTITUCIONAL
Tomo 372
ID: fallos_372_65
Judges
Eduardo Moliné
Keywords / Subjects
RECURSO EXTRAORDINARIO
BANCO
QUEJA
Cited Norms
ley 48.
Ruling Text
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 17 de marzo de 1998.
Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por Eva Liliana Parcio
en la causa Parcio, Eva Liliana d Banco de Bastan", para decidir so-
bre su procedencia.
Considerando:
Que el recurso extraordinario, cuya denegación origina esta que-
ja, es inadmisible (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la
Nación).
Por ello, se desestima
la queja. Notifiquese
y, oportunamente,
archivese, previa devolución de los autos principales.
JULIO
S.
NAZARENO
-
EDUARDO
MOLINÉ
O'CONNOR
(en disidencia) -
CARLOS S. FAYT (en disidencia) -
AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO -
ENRIQUE
SANTIAGO PETRACCHI
-
AmONIO
BOGGIANO
-
GUSTAVO A.
BOSSERT
-
ADOLFO ROBERTO VAzQUEZ.
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FALLOS DE LA CORTE SUPREMA
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DISIDENCIA
DEL SEÑOR VICEPRESIDENTE
DOCTOR DON EDUARDO
MOLINÉ
O'CONNOR
y DEL SEÑOR MINISTRO
DOCTOR DON CARLOS S. FAYT
Considerando:
1º) Que contra la sentencia de la Sala E de la Cámara Nacional de
Apelaciones en lo Civil que, al modificar parcialmente el fallo de pri-
mera instancia, redujo a la suma de $ 5.000 la indemnización de da-
ños y perjuicios reclamada en autos, la actora interpuso recurso ex-
traordinario cuyo rechazo motivó la presente queja.
2º) Que, en autos, la recurrente reclamó el resarcimiento del daño
que, según adujo, le ocasionó el banco demandado al solicitar y obte-
ner del Banco Central de la República Argentina su inhabilitación
para operar en el sistema. Ello, en razón de que esa conducta había
obedecido a un error de la entidad, derivado de haber traspapelado
el
legajo personal de la afectada entre los que correspondían a quienes
tenían cuentas cerradas por rechazos de cheques sin fondos.
3º) Que la crítica ensayada por la demandante
contra los argu-
mentos que llevaron al a qua a desestimar el agravio fundado en el
rechazo del perjuicio económicoinvocado, no resulta eficaz para habi-
litar la vía intentada pues, con prescindencia de que los argumentos
de la impugnante no conmueven los fundamentos expuestos en la sen-
tencia atacada, los agravios vertidos sobre el punto remiten al exa-
men de cuestiones de hecho, prueba y derecho común, ajenas -como
regla y por naturaleza-
al remedio del arto 14 de la ley 48.
4º) Que, en cambio, la objeción vinculada con los fundamentos
que
llevaron al tribunal de grado a reducir sustancialmente
la indemni-
zación por daño moral, suscita materia federal bastante para su tra-
tamiento en esta instancia excepcional, pues si bien atañe a extremos
de índole fáctica y procesal, tal circunstancia no resulta óbice para
que esta Corte pueda conocer en un planteo de esa naturaleza
cuan-
do, como en el caso, el a qua prescinde de dar un tratamiento
adecua-
do a la controversia de acuerdo con las constancias de la causa y la
normativa aplicable.
5º) Que para decidir del modo en que lo hizo, el sentenciante pun-
tualizó que la cuantía del perjuicio debía determinarse
en función de
las particularidades
del caso. Dentro de ese marco, tras ponderar que
DE JUSTICIA
DE LA NACION
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la conducta imputada en la especie al banco sólo daba cuenta de un
"meroerror"de éste que había intentado subsanar -comenzando las
gestiones para ello--inmediatamente
después de advertirlo, concluyó
que correspondía reducir el resarcimiento demandado a la suma de
cinco mil pesos.
6º) Que el razonamiento así efectuado revela una inadecuada pon-
deración de elementos relevantes de la causa, conducentes para su
solución. Ello es así por cuanto, al fundar de ese modo la procedencia
de reducir la indemnización reclamada, el sentenciante prescindió de
apreciar críticamente los alcances de su propia argumentación, omi-
sión que lo condujo a una virtual excusación de responsabilidad
al
banco sobre la base de que había mediado "mero error" suyo, sin apre-
ciar la validez del fundamento a la luz de lo dispuesto en el arto 902
del Código Civil.
7º) Que dicha omisión resulta relevante toda vez que, hallándose
fuera de cuestión el carácter profesional de éste en cuanto empresa
organizada para la prestación de los servicios que constituyen su ob-
jeto, fue deber del sentenciante explicar las razones que lo llevaban a
encontrar en el error alegado una legítima causal para eximir al ban-
co de su responsabilidad íntegra frente al daño ocasionado.
8º) Que, en tal sentido, debió el tribunal
considerar la especial
prudencia que era dable exigir a éste en la indagación de los presu-
puestos de hecho que lo habilitaban
a proceder del modo en que lo
hizo, ponderando desde esa óptica la viabilidad de excusarlo por el
defectuoso ejercicio de funciones que, comola que aquí fue cuestiona-
da, trascienden el mero interés privado de las partes para hallar jus-
tificación en la necesidad de contribuir al sano funcionamiento del
circuito financiero institucionalizado
y al interés
general en él
involucrado.
9º) Que, en tales condiciones, no pudo el a quo, tras haber destaca-
do expresamente
que de la prueba producida surgía el estado de an-
gustia y desazón que había padecido la actora como consecuencia de
la conducta reprochada
al banco, fijar sobre aquella base el monto
cuestionado, toda vez que, al así argumentar, culminó su razonamien-
to con una conclusión que no se compadece con la realidad de las par-
tes demostrada en el expediente, a resultas de la cual justificó la falta
de cuidado en la que incurrió quien tenía la obligación profesional de
adoptarlo, para establecer una indemnización que traduce una inade-
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FALLOS DE LA CORTE SUPREMA
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cuada ponderación de las circunstancias de la víctima que, hallándo-
se a cargo del mantenimiento
de su familia, debió -entre otras cosas-
afrontar las dificultades inherentes a una restricción del crédito sólo
fundada en una negligencia del demandado incompatible con esas
delicadas funciones a su cargo.
10) Que de ese modo, el fallo impugnado satisface sólo en forma
aparente la exigencia de constituir una derivación razonada del dere-
chovigente, aplicable a los hechos concretos de la causa, lo que trasunta
un grave menoscabo de la garantía de defensa en juicio que impone
su descalificación por arbitrariedad.
Por ello, se declara procedente el recurso extraordinario
y, con ta-
les alcances, se deja sin efecto la sentencia recurrida. Con costas. Vuel-
van los autos al tribunal de origen a fin de que, por quien correspon-
da, proceda a dictar un nuevo pronunciamiento
con arreglo a lo aquí
resuelto. Agréguese la queja al principal. Notifiquese.
EDUARDO
MOLINÉ
O'CONNOR
-
CARLOS S. FAYT.
ROBERTO GERMAN TABAREZ
RECURSO
EXTRAORDINARIO:
Requisitos
propios. Cuestiones
no federales.
Sen-
tencias
arbitrarias.
Procedencia
del recurso. Exceso ritual
manifiesto.
Incurre
en excesivo
rigor formal en el examen
de su competencia
asignada
por la ley, el pronunciamiento que declaró mal concedido el recurso de casa-
ción interpuesto contra la sentencia que había condenado al recurrente por
homicidio agravado por alevosía de una niña de un mes de edad, al prescin-
dir del sentido común y jurídico de las expresiones empleadas en el recurso,
que le hubiese permitido advertir con simpleza que la parte reclamaba una
distinta aplicación del derecho común al caso, porque consideraba errónea
la de la decisión impugnada (art. 456, inc. 1Q, del Código Procesal Penal).
RECURSO
DE CASACION.
DE JUSTICIA
DE LANACION
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En el estado actual de la legislación procesal penal de la Nación, los recur-
sos ante la Cámara de Casación Penal constituyen la vía a la que todo con-
denado puede recurrir en virtud del derecho que consagran los arts. 8, inc.
2º, ap. h), de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14, inc.
59,del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (Votode los Dres.
Carlos S. Fayt y Enrique Santiago Petracchi).
RECURSO
DE CASACION.
El recurso de casación satisface los requerimientos de la Convención Ame-
ricana sobre Derechos Humanos, en tanto no se regule, interprete o aplique
con rigor formalista sino que permita con relativa sencillez al tribunal de
casación examinar la validez de la sentencia recurrida en general, así como
el respeto debido a los derechos fundamentales
del imputado, en especial
los de defensa y al debido proceso (Votode los Dres. Carlos S. Fayt y Enri-
que Santiago PetracchD:
RECURSO
EXTRAORDINARIO:
Requisitos
propios. Cuestiones
no federales. In-
terpretación de normas locales de procedimientos.
Doble instancia
y recursos.
Debe restringirse
el principio según el cual la determinación de los límites
de la competencia de los tribunales
de alzada, cuando conocen por vía de
recursos concedidos ante ellos, compromete sólo cuestiones de derecho pro-
cesal.y es por ello materia ajena a la instancia extraordinaria
de la Corte,
teniendo en cuenta que los compromisos internacionales
de la Nación obli-
gan a extremar la atención sobre el modo mediante el que se niega el acce-
so a la Cámara de Casación por la vía de un recurso del acusado contra la
sentencia de condena (Votode los Dres. Carlos S. Fayt y Enrique Santiago
Petracchi).
RECURSO
EXTRAORDINARIO:
Requisitos propios. Cuestiones no federales. Sen-
tencias arbitrarias.
Principios generales.
En los casos en que se niega el acceso a la Cámara de Casación por la vía de
un recurso del acusado contra la sentencia de condena debe asegurarse
un
margen más amplio para el examen de las posibles arbitrariedades
(Voto
de los Dres. Carlos S. Fayt y Enrique Santiago Petracchi).
RECURSO
EXTRAORDINARIO:
Requisitos propios. Cuestiones no federales. Sen-
tencias arbitrarias.
Procedencia del recurso. Exceso ritual manifiesto.
El rechazo del recurso por aplicación rigurosa del arto 463 del Código Pro-
cesal Penal de la Nación supone un excesivo rigor formal y un arbitrario
desconocimiento de la realidad de la impugnación, ya que la ausencia, en el
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FALLOS
DE LA CORTE
SUPREl\oIA
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escrito de interposición, de referencias numéricas de las normas en juego
no impide advertir el contenido material del planteo (Votode los Dres. Car-
los S. Fayt y Enrique Santiago Petracchi).
RECURSO
EXTRA
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