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Recurso de hecho deducido por la defensa de Roberto Germán Tabarez en la causa Tabarez, Roberto Germán sI de- DE JUSTICIA DE LANACION 321 497 lito de homicidio agravado por alevosía -causa Nº 232-

17/03/1998 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
PENAL
Tomo 372 ID: fallos_372_66

Judges

Belluscio Boggiano Nazareno

Keywords / Subjects

QUEJA HOMICIDIO CASACIÓN VOTO DERECHOS HUMANOS

Cited Norms

ley 48 Fallos: 318:514 Fallos: 262:34

Ruling Text

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 17 de marzo de 1998. Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por la defensa de Roberto Germán Tabarez en la causa Tabarez, Roberto Germán sI de- DE JUSTICIA DE LANACION 321 497 lito de homicidio agravado por alevosía -causa Nº 232-", para decidir sobre su procedencia. Considerando: 1") Que contra la sentencia de la Sala III de la Cámara Nacional de Casación Penal, que declaró mal concedido el recurso de casación interpuesto contra la sentencia del Tribunal Oral en lo Criminal Nº 14, que había condenado a Roberto Germán Tabarez a la pena de prisión perpetua por el homicidio agravado por alevosía de una niña de un mes de edad (art. 80, inc. 2º, del Código Penal), se interpuso el remedio federal cuya denegación dio origen a la presente queja. 2º) Que en el recurso de casación, en lo que aquí interesa, la defen- sa se agravió del concepto de alevosía aplicado por la mayoría del tribunal oral (fs. 644 vta. y sgtes.), que a su juicio importaba tener por reunidos los requisitos del tipo agravado por el solo hecho de que la víctima fuese un bebé, lo cual constituía una violación a los principios de legalidad y de defensa en juicio, pues habilitaba la condena de una persona sin una norma que lo autorizase, al prescindirse infunda- damente del texto legal aplicable (art. 79 del Código Penal). El tribu- nal oral concedió el remedio en los términos del arto 456, inc. 1º del Código Procesal Penal y de los arts. 8, inc. 2º, apartado h, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, y 14, inc. 5º del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (fs. 650/651 vta.). 3º) Que la Cámara de Casación declaró mal concedido el recurso por considerar que el escrito con el que se lo había interpuesto carecía de fundamentación (art. 463 del Código Procesal Penal), ya que en él no se había mencionado cuál era la vía apta, ajuicio del apelante, para el tratamiento de su agravio (art. 456, inc. 1º, del mismo código),ni cita- dolas normas que se consideraban violadas y las aplicables; a la vez que se había omitido realizar una crítica razonada y concreta de los argu' mentos de la sentencia, y porque mediante la descalificación del fallo se pretendía reexaminar pruebas o modificar cuestiones fácticas. 4º) Que en el remedio federal el recurrente sostiene que la deci- sión no constituye derivación razonada del derecho vigente, lo que importa una violación de las garantías de la defensa en juicio y el debido proceso y una renuncia consciente a la verdad jurídica objeti- va, ya que se encuentra afectada de Un excesivo rigor formal, pues de su recurso surgía con claridad en que consistía su planteo. 498 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 321 5º) Que en el remedio sometido al estudio del a qua, el apelante mencionó la calificación que correspondía darle al hecho, se remitió al voto de la minoría en el que se habían citado todas las normas y trata- do con profundídad esas cuestiones, con el apoyo de la opinión de au- tores, sostuvo por qué su defendido no había obrado con alevosía sin modificar el plexo probatorio y que no había existído equívoco alguno acerca de la cuestión en debate, en tanto no había otras disposíciones en el Código Penal que plantearan una discusión semejante. Cabe concluir, por tanto, que la cámara ha incurrido en un excesivo rigor formal en el examen de su competencia asignada por la ley,al prescin- dir del sentido común y jurídico de las expresiones empleadas en el recurso, qué le hubiese permitido advertir con simpleza que la parte reclamaba una distinta aplicación del derecho común al caso, porque consideraba errónea la de la sentencia impugnada (art. 456, inc. 1º, del Código Procesal Penal). 6º) Que tal exceso ritual manifiesto ha conducido al a qua a negar el tratamiento de cuestiones propias de su competencia, lo cual deter- mina la descalificación de lo resuelto por guardar relación directa e inmediata con las garantías constitucionales invocadas. Por ello, se hace lugar a la queja, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia apelada. Acumúlese la queja al principal y devuélvanse a la Sala III de la Cámara Nacional de Casación Penal para que, por quien corresponda, se dicte nuevo pronunciamiento de acuerdo a derecho (art. 16, primera parte, de la ley 48). Hágase saber. JULIO S. NAZARENO - EDUARDO MOLINÉ O'CONNOR (en disidencia) - CARLOS S. FAYT (por su voto) - AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI (por su voto) - ANTONIO BOGGlANO - GUSTAVO A. BOSSERT - ADOLFO ROBERTO VAzQUEZ. VOTO DE LOS SEÑORES MINISTROS DOCTORES DON CARLOS S. FAYT y DON ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI Considerando: 1º) Que contra la sentencia dél Tribunal Oral en lo Criminal Nº 14 de la ciudad de Buenos Aires por la que se condenó a Roberto Germán DE JUSTICIA DE LA NACION 321 499 Tabarez a la pena de prisión perpetua por el homicidio calificado de una niña de menos de dos meses de edad -arto 80, inc. 2º (homicidio con alevosía), del Código Penal-la defensa interpuso recurso de casa- ción. El tribunal de juicio lo concedió sólo parcialmente, en virtud de los términos del arto 456, inc. 12, del Código Procesal Penal de la Na- ción y por aplicación de los arts. 8, inc. 22, ap. h, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14, inc. 52, del Pacto Interna- cional de Derechos Civiles y Políticos. En el aspecto en el que fue entonces concedido el recurso de casa- ción, la defensa se agraviaba del juicio de subsunción al que había arribado la mayoría del tribunal oral, esto es, homicidio agravado por alevosía (art. 80, inc. 22, del Código Penal). Su argumentación estaba fundada, principalmente, en la remisión a las consideraciones del voto disidente de uno de losjueces del tribunal de mérito, quien había pos- tulado que el hecho cometido por Tabarez constituía el delito de homi- cidio simple (art. 79 del Código Penal). 22) Que la Sala III de la Cámara Nacional de Casación Penal de- claró mal concedido el recurso de casación interpuesto sobre la base de dos argumentos. Por una parte, estimó que la impugnación carecía de la debida fundamentación a la luz del arto 463 del Código Procesal Penal de la Nación, pues el recurrente no había indicado la norma que consideraba incorrectamente aplicada ni la que pretendía correcta, como tampoco "por cu[á]l de los carriles del arto 456 del rito tramita- ría el recurso de casación" (fs. 678 vta. de los autos principales). En segundo término, la cámara apoyó su decisión en el hecho de que el impugnante, en lugar de describir con precisión los hechos que motivaron la condena, incluyó también en su crítica cuestiones de hecho, por principio ajenas al recurso de casación. Contra esta decisión la defensa dedujo recurso extraordinario fe- deral, cuya denegación dio lugar a la presente queja. 32) Que en su apelación extraordinaria el recurrente propugna la arbitrariedad del pronunciamiento impugnado, pues, según afirma, el rechazo del a quo se fundó únicamente en un excesivo apego a las formas, por el que se desconoció que, del contenido de su presenta- ción, surgían con claridad suficiente, los adecuados términos del re- medio pretendido. 500 FALLOS DE LACORTE SUPREMA 321 4º) Que, ante todo, es necesario recordar que, a partir de lo esta- blecido por esta Corte en el precedente registrado en Fallos: 318:514, en el estado actual de la legislación procesal penal de la Nación, los recursos ante la Cámara de Casación Penal constituyen la vía a la que todo condenado puede recurrir en virtud del derecho que consa- gran los arts. 8, inc. 2º, ap. h, de la Convención Americana sobre Dere- chos Humanos y 14, inc. 5º, del Pacto Internacional de Derechos Civi- les y Políticos. A ello ha de agregarse, tal como lo ha formulado la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, que "el recurso de casación satisface los requerimientos de la Convención, en tanto no se regule, interprete o aplique con rigor formalista sino que permita con relati- va sencillez al tribunal de casación examinar la validez de la senten- cia recurrida en general, así como el respeto debido a los derechos fundamentales del imputado, en especial los de defensa y al debido proceso" (Informe 24/92, "Costa Rica", Derecho de revisión del fallo penal, casos 9.328, 9.329, 9.884,10.131,10.193,10.230,10.429,10.469, del 2 de octubre de 1992, parágrafo 30 -las normas procesales costa- rricenses evaluadas en esa oportunidad por la Comisión Intera- mericana de Derechos Humanos son sustancialmente análogas a las correspondientes del Código Procesal Penal de la Nación-). 5º) Que en esa medida queda restringido el principio según el cual la determinación de los límites de la competencia de los tribunales de alzada, cuando conocen por via de recursos concedidos para ante ellos, compromete sólo cuestiones de derecho procesal y es por ello materia ajena a la instancia extraordinaria ante esta Corte (confr.Fallos: 262:34 y 67; 265:157; 268:20; 290:235; 302:1171; 304:1723; 306:194). Pues los referidos compromisos internacionales de la Nación obli- gan, en lo que es relevante para el caso, a extremar la atención sobre el modo mediante el que se niega el acceso a la Cámara de Casación por la via de un recurso del acusado contra la sentencia de condena. En otras palabras, ha de asegurarse, en ese campo, un margen más amplio para el examen de las posibles arbitrariedades. 6º) Que, sentado lo anterior, corresponde tratar el fondo del plan- teo del recurrente. En el aspecto en que el recurso de casación fue concedido, la de- fensa reeditó la discusión que tuvo lugar entre los miembros del tri- DE JUSTICIA DE LANACION 321 501 bunal oral en torno de la aplicación al caso del supuesto del arto SO, inc. 2º, del Código Penal, o bien el del arto 79 -tal como lo sostuvo sólo uno de los tres jueces-o En las circunstancias del sub examine, la au- sencia, en el escrito de interposición del recurso, de referencias numé- ricas de las normas en juego no impide en modo alguno advertir el contenido materi

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