Recurso de hecho deducido por la defensa de Roberto Germán Tabarez en la causa Tabarez, Roberto Germán sI de- DE JUSTICIA DE LANACION 321 497 lito de homicidio agravado por alevosía -causa Nº 232-
17/03/1998
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Corte Suprema de Justicia de la Nación
PENAL
Tomo 372
ID: fallos_372_66
Judges
Belluscio
Boggiano
Nazareno
Keywords / Subjects
QUEJA
HOMICIDIO
CASACIÓN
VOTO
DERECHOS HUMANOS
Cited Norms
ley 48
Fallos: 318:514
Fallos: 262:34
Ruling Text
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 17 de marzo de 1998.
Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por la defensa de
Roberto Germán Tabarez en la causa Tabarez, Roberto Germán sI de-
DE JUSTICIA DE LANACION
321
497
lito de homicidio agravado por alevosía -causa Nº 232-", para decidir
sobre su procedencia.
Considerando:
1") Que contra la sentencia de la Sala III de la Cámara Nacional
de Casación Penal, que declaró mal concedido el recurso de casación
interpuesto
contra la sentencia
del Tribunal
Oral en lo Criminal
Nº 14, que había condenado a Roberto Germán Tabarez a la pena de
prisión perpetua por el homicidio agravado por alevosía de una niña
de un mes de edad (art. 80, inc. 2º, del Código Penal), se interpuso el
remedio federal cuya denegación dio origen a la presente queja.
2º) Que en el recurso de casación, en lo que aquí interesa, la defen-
sa se agravió del concepto de alevosía aplicado por la mayoría del
tribunal oral (fs. 644 vta. y sgtes.), que a su juicio importaba tener por
reunidos los requisitos del tipo agravado por el solo hecho de que la
víctima fuese un bebé, lo cual constituía una violación a los principios
de legalidad y de defensa en juicio, pues habilitaba la condena de una
persona sin una norma que lo autorizase, al prescindirse
infunda-
damente del texto legal aplicable (art. 79 del Código Penal). El tribu-
nal
oral
concedió
el remedio
en los términos
del arto 456,
inc. 1º del Código Procesal Penal y de los arts. 8, inc. 2º, apartado h, de
la Convención Americana sobre Derechos Humanos, y 14, inc. 5º del
Pacto Internacional
de Derechos Civiles y Políticos (fs. 650/651 vta.).
3º) Que la Cámara de Casación declaró mal concedido el recurso
por considerar que el escrito con el que se lo había interpuesto carecía
de fundamentación
(art. 463 del Código Procesal Penal), ya que en él
no se había mencionado cuál era la vía apta, ajuicio del apelante, para
el tratamiento de su agravio (art. 456, inc. 1º, del mismo código),ni cita-
dolas normas que se consideraban violadas y las aplicables; a la vez que
se había omitido realizar una crítica razonada y concreta de los argu'
mentos de la sentencia, y porque mediante la descalificación del fallo se
pretendía reexaminar pruebas o modificar cuestiones fácticas.
4º) Que en el remedio federal el recurrente
sostiene que la deci-
sión no constituye
derivación razonada del derecho vigente, lo que
importa una violación de las garantías
de la defensa en juicio y el
debido proceso y una renuncia consciente a la verdad jurídica objeti-
va, ya que se encuentra afectada de Un excesivo rigor formal, pues de
su recurso surgía con claridad en que consistía su planteo.
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FALLOS
DE LA CORTE
SUPREMA
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5º) Que en el remedio sometido al estudio del a qua, el apelante
mencionó la calificación que correspondía darle al hecho, se remitió al
voto de la minoría en el que se habían citado todas las normas y trata-
do con profundídad esas cuestiones, con el apoyo de la opinión de au-
tores, sostuvo por qué su defendido no había obrado con alevosía sin
modificar el plexo probatorio y que no había existído equívoco alguno
acerca de la cuestión en debate, en tanto no había otras disposíciones
en el Código Penal que plantearan
una discusión semejante. Cabe
concluir, por tanto, que la cámara ha incurrido en un excesivo rigor
formal en el examen de su competencia asignada por la ley,al prescin-
dir del sentido común y jurídico de las expresiones empleadas en el
recurso, qué le hubiese permitido advertir con simpleza que la parte
reclamaba una distinta aplicación del derecho común al caso, porque
consideraba errónea la de la sentencia impugnada (art. 456, inc. 1º,
del Código Procesal Penal).
6º) Que tal exceso ritual manifiesto ha conducido al a qua a negar
el tratamiento
de cuestiones propias de su competencia, lo cual deter-
mina la descalificación
de lo resuelto por guardar relación directa e
inmediata con las garantías constitucionales
invocadas.
Por ello, se hace lugar a la queja, se declara procedente el recurso
extraordinario y se deja sin efecto la sentencia apelada. Acumúlese la
queja al principal y devuélvanse a la Sala III de la Cámara Nacional
de Casación Penal para que, por quien corresponda, se dicte nuevo
pronunciamiento
de acuerdo a derecho (art. 16, primera parte, de la
ley 48). Hágase saber.
JULIO
S.
NAZARENO
-
EDUARDO
MOLINÉ
O'CONNOR
(en disidencia)
-
CARLOS
S. FAYT (por su voto) -
AUGUSTO
CÉSAR
BELLUSCIO
-
ENRIQUE
SANTIAGO
PETRACCHI
(por su voto) -
ANTONIO
BOGGlANO
-
GUSTAVO
A.
BOSSERT
-
ADOLFO
ROBERTO
VAzQUEZ.
VOTO
DE LOS SEÑORES
MINISTROS
DOCTORES
DON CARLOS
S. FAYT y DON
ENRIQUE
SANTIAGO
PETRACCHI
Considerando:
1º) Que contra la sentencia dél Tribunal Oral en lo Criminal Nº 14
de la ciudad de Buenos Aires por la que se condenó a Roberto Germán
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Tabarez a la pena de prisión perpetua por el homicidio calificado de
una niña de menos de dos meses de edad -arto 80, inc. 2º (homicidio
con alevosía), del Código Penal-la
defensa interpuso recurso de casa-
ción. El tribunal de juicio lo concedió sólo parcialmente, en virtud de
los términos del arto 456, inc. 12, del Código Procesal Penal de la Na-
ción y por aplicación de los arts. 8, inc. 22, ap. h, de la Convención
Americana sobre Derechos Humanos y 14, inc. 52, del Pacto Interna-
cional de Derechos Civiles y Políticos.
En el aspecto en el que fue entonces concedido el recurso de casa-
ción, la defensa se agraviaba del juicio de subsunción al que había
arribado la mayoría del tribunal oral, esto es, homicidio agravado por
alevosía (art. 80, inc. 22, del Código Penal). Su argumentación
estaba
fundada, principalmente, en la remisión a las consideraciones del voto
disidente de uno de losjueces del tribunal de mérito, quien había pos-
tulado que el hecho cometido por Tabarez constituía el delito de homi-
cidio simple (art. 79 del Código Penal).
22) Que la Sala III de la Cámara Nacional de Casación Penal de-
claró mal concedido el recurso de casación interpuesto
sobre la base
de dos argumentos. Por una parte, estimó que la impugnación carecía
de la debida fundamentación
a la luz del arto 463 del Código Procesal
Penal de la Nación, pues el recurrente no había indicado la norma que
consideraba incorrectamente
aplicada ni la que pretendía correcta,
como tampoco "por cu[á]l de los carriles del arto 456 del rito tramita-
ría el recurso de casación" (fs. 678 vta. de los autos principales).
En segundo término, la cámara apoyó su decisión en el hecho de
que el impugnante, en lugar de describir con precisión los hechos que
motivaron la condena, incluyó también en su crítica cuestiones
de
hecho, por principio ajenas al recurso de casación.
Contra esta decisión la defensa dedujo recurso extraordinario
fe-
deral, cuya denegación dio lugar a la presente queja.
32) Que en su apelación extraordinaria
el recurrente propugna la
arbitrariedad del pronunciamiento
impugnado, pues, según afirma,
el rechazo del a quo se fundó únicamente en un excesivo apego a las
formas, por el que se desconoció que, del contenido de su presenta-
ción, surgían con claridad suficiente, los adecuados términos del re-
medio pretendido.
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FALLOS DE LACORTE
SUPREMA
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4º) Que, ante todo, es necesario recordar que, a partir de lo esta-
blecido por esta Corte en el precedente registrado en Fallos: 318:514,
en el estado actual de la legislación procesal penal de la Nación, los
recursos ante la Cámara de Casación Penal constituyen la vía a la
que todo condenado puede recurrir en virtud del derecho que consa-
gran los arts. 8, inc. 2º, ap. h, de la Convención Americana sobre Dere-
chos Humanos y 14, inc. 5º, del Pacto Internacional de Derechos Civi-
les y Políticos.
A ello ha de agregarse, tal como lo ha formulado la Comisión
Interamericana
de Derechos Humanos, que "el recurso de casación
satisface los requerimientos de la Convención, en tanto no se regule,
interprete o aplique con rigor formalista sino que permita con relati-
va sencillez al tribunal de casación examinar la validez de la senten-
cia recurrida
en general, así como el respeto debido a los derechos
fundamentales
del imputado, en especial los de defensa y al debido
proceso" (Informe 24/92, "Costa Rica", Derecho de revisión del fallo
penal, casos 9.328, 9.329, 9.884,10.131,10.193,10.230,10.429,10.469,
del 2 de octubre de 1992, parágrafo 30 -las normas procesales costa-
rricenses evaluadas en esa oportunidad por la Comisión Intera-
mericana de Derechos Humanos son sustancialmente
análogas a las
correspondientes del Código Procesal Penal de la Nación-).
5º) Que en esa medida queda restringido el principio según el cual
la determinación de los límites de la competencia de los tribunales
de
alzada, cuando conocen por via de recursos concedidos para ante ellos,
compromete sólo cuestiones de derecho procesal y es por ello materia
ajena a la instancia extraordinaria ante esta Corte (confr.Fallos: 262:34
y 67; 265:157; 268:20; 290:235; 302:1171; 304:1723; 306:194).
Pues los referidos compromisos internacionales
de la Nación obli-
gan, en lo que es relevante para el caso, a extremar la atención sobre
el modo mediante el que se niega el acceso a la Cámara de Casación
por la via de un recurso del acusado contra la sentencia de condena.
En otras palabras, ha de asegurarse, en ese campo, un margen más
amplio para el examen de las posibles arbitrariedades.
6º) Que, sentado lo anterior, corresponde tratar el fondo del plan-
teo del recurrente.
En el aspecto en que el recurso de casación fue concedido, la de-
fensa reeditó la discusión que tuvo lugar entre los miembros del tri-
DE JUSTICIA DE LANACION
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bunal oral en torno de la aplicación al caso del supuesto del arto SO,
inc. 2º, del Código Penal, o bien el del arto 79 -tal como lo sostuvo sólo
uno de los tres jueces-o En las circunstancias
del sub examine, la au-
sencia, en el escrito de interposición del recurso, de referencias numé-
ricas de las normas en juego no impide en modo alguno advertir el
contenido materi
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