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Recurso de hecho deducido por la actora en la causa Unión Obrera Metalúrgica de la República Argentina cl Minis- terio de Trabajo y Seguridad Social

17/03/1998 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
CONSTITUCIONAL
Tomo 372 ID: fallos_372_67

Judges

Fayt Belluscio

Keywords / Subjects

RECURSO EXTRAORDINARIO QUEJA

Cited Norms

ley 23.551 ley 8.904 Fallos: 243:289 Fallos: 315:2045

Ruling Text

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 17 de marzo de 1998. Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por la actora en la causa Unión Obrera Metalúrgica de la República Argentina cl Minis- terio de Trabajo y Seguridad Social", para decidir sobre su proceden- cia. Considerando: 1°) Que contra la sentencia de la Sala III de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo que revocó la resolución del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social N° 1DI 95 y,en consecuencia, declaró que el personal de la firma Bradford S.A. de Gral. Villegas, Provincia de Buenos Aires, se hallaba comprendido dentro del ámbito representa- tivo de S.M.A.T.A.,la Unión Obrera Metalúrgica de la República Ar- gentina dedujo el recurso extraordinario cuya denegación dio origen a la queja en examen. 2°) Que para así decidir, después de delimitar los alcances del con- flicto entre asociaciones gremiales sobre la base de las disposiciones de la ley 23.551, el a quo consideró que, por tratarse de una cuestión de encuadramiento sindical debía resolverse teniendo en cuenta esen- cialmente" ...la actividad cumplida por la empresa en la que se desem- peña el personal cuya representatividad se disputa y el ámbito de representación que confiere la respectiva resolución administrativa DE JUSTICIA DE LA NACION 321 505 que otorga personería gremial a las asociaciones sindicales ...".Al exa- minar esos extremos sostuvo que únicamente existía superposición en lo atinente al taller mecánico. Agregó que este aspecto de la explo- tación revestía un carácter meramente accesorio de la actuación prin- cipal del establecimiento, concesionaria de venta de vehículos y re- puestos de marca Ford. Luego de desechar los argumentos relativos a la cantidad de afiliados y al convenio de aplicación, reputó decisivo a los fines de la determinación de la especialidad "el otorgamiento ulte- rior de la personería gremial al S.M.AT.A. como afectativo de la pre- viamente gozada por la nO.M.R.A." (confr. fs. 656/658 de los autos principales). 3") Que, con sustento en la doctrina de la arbitrariedad de senten- cias, la apelante trae a conocimiento de está Corte sus agravios, cada uno de los cuales importa una causal autónoma de invalidación, de forma tal que la sola aceptación de uno de ellos bastaría para decidir la apertura y el acogimiento del recurso deducido, no obstante que las cuestiones planteadas resultan en principio ajenas a la instancia ex- traordinaria (Fallos: 243:289,293; 248:528; 313: 978). 4") Que como afirma la recurrente, el a quo no evaluó que el esta- tuto de la nO.M.R.A prevé no sólo la representación de los trabaja- dores de los talleres mecánicos sino también a los de las "conce- sionarias" y "agencias". De modo que la aseveración del tribunal -en cuanto a que existía superposición sólo en el primer aspecto- aparece como una mera afirmación dogmática, sin apoyo en las constancias de la causa por lo que carece de virtualidad para dar sustento a la deci- sión. De otro lado resulta asimismo desprovista de sustento la aserCión referente a la accesoriedad de las tareas de taller mecánico en el esta- blecimiento puesto que, como surge de las inspecciones realizadas, es allí donde se desempeña la mayor parte del personal de la firma, el que se encuentra afiliado a la nO.M.R.A. Esta circunstancia, como lo resalta la apelante, debió ser ponderada por la cámara pues era sus- ceptible de generar una alteración sigoificativa en la situaciónjuridi- ca de los dependientes. . 5")Que así también resulta descalificable lo decidido en cuanto se considera relevante, a los fines de la determinación de la especialidad, el otorgamiento ulterior de la personería gremial al S.M.AT.A. como afectativo de la previamente conferida a la nO.M.R.A, aspecto que no 506 FALLOS DE LACORTESUPREMA 321 había sido controvertido en autos. En efecto, comotuvo oportunidad de ponerlo de manifiesto esta Corte en un caso similar alsub lite, registra- do en Fallos: 315:2045, tal conclusión implica, por un lado privar a la nO.M.R.A. de su legítimo derecho de defensa y, por otro, imponerle una limitación importante a los alcances de su personería gremial. Ello es así pues -<:omolo sostuvo el apelante- el tribunal ha excedido el ámbito de la litis al pronunciarse sobre los alcances de la personería gremial de uno de los contendientes cuando lo que se hallaba en discu- sión era el encuadramiento del personal de una empresa en particular. En tales condiciones, corresponde descalificar el fallo apelado con arreglo a la doctrina de esta Corte sobre arbitrariedad de sentencias. Por ello, se declaran procedentes la queja y el recurso extraordi- nario deducidos y se deja sin efecto el pronunciamiento apelado con el alcance indicado. Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por intermedio de quien corresponda, se dicte un nuevo fallo. Con costas. Agréguese la queja al principal. Notifiquese y remítase. JULIO S. NAZARENO (en disidencia) - EDUARDO MOLINÉ O'CONNOR - CARLOS S. FAYT - AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO (en disidencia) - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - ANTONIO BOGGIANO (en disidencia) - GUILLERMO A. F. LÓPEZ - GUSTAVO A. BOSSERT (en disidencia) - ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ. DISIDENCIA DEL SEÑOR PRESIDENTE DOCTOR DON JULIO S. NAZARENO y DE LOS SEÑORES MINISTROS DOCTORES DON AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO, DON ANTONIO BOGGIANO y DON GUSTAVO A. BOSSERT Considerando: Que el recurso extraordinario, cuya denegación origina esta pre- sentación directa, es inadmisible (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). Por ello, se desestima la queja. Notifiquese y, oportunamente, archívese, previa devolución de los autos principales. JULIO S. NAZARENO - AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO - ANTONIO BOGGIANO - GUSTAVO A. BOSSERT. DE JUSTICIA DE LA NACION 321 ALBOR UNGARO v. ENRIQUE LUIS MARTINEZ y OTRO 507 RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. In- terpretación de normas locales de procedimientos. Doble instancia y recursos. Cabe hacer excepción al principio según el cual las decisiones que declaran la improcedencia de los recursos deducidos ante los tribunales locales no justifican el otorgamiento de la apelación extraordinaria -en virtud del carácter fáctico y procesal de las cuestiones que suscitan-, cuando lo deci- dido frustra la vía utilizada por el justiciable sin fundamentación idónea o suficiente, lo que se traduce en una violación de la garantía del debido pro~ ceso consagrada en el arto 18 de la Constitución Nacional. RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Sen- tencias arbitrarias. Procedencia del recurso. Excesos u omisiones en el pronuncia- miento. Corresponde dejar sin efecto la sentencia que anuló la regulación de hono- rarios, por no resultar aplicable al caso el arto 33 de la ley 8.904 de la Pro- vincia de Bueno's Aires, si el pronunciamiento omitió tratar un tema esen- cial para la adecuada solución de la litis, pues la índole del planteo exigía dilucidar si la decisión de la justicia ordinaria provincial importaba la in- justificada privación de una base regulatoria mediante la fijación de pau- tas irrazonables, que no resultaban susceptibles de revisión por el juez al que se encomendó determinar los estipendios. RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Sen- tencias arbitrarias. Procedencia del recurso. Defectos en la fundamentación nor- mativa. Es arbitrario el pronunciamiento que importó vedar el acceso a la superior instancia provincial sin una apreciación razonada de una articulación seria del recurrente para el examen de la procedencia formal de su recurso, con grave lesión del derecho de defensa, RECURSO EXTRAORDINARIO: Principios generales. Es inadmisible el recurso extraordinario contra el pronunciamiento que anuló la regulación de honorarios (art. 280 del Código Procesal Civil y Co- mercial de la Nación) (Disidencia de los Dres. Carlos S. Fayt, Augusto César Belluscio y Gustavo A. Bossert). 508 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 321