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Recurso de hecho deducido por Albor Ungaro en la causa Ungaro, Albor elMartínez, Enrique Luis y Martínez y Michelet

17/03/1998 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
Tomo 372 ID: fallos_372_68

Jueces

Fayt Nazareno Vázquez López Costa

Voces / Materias

QUEJA REVISIÓN APELACIÓN

Normas Citadas

ley 8904. ley 23.771 ley 48 ley 11.683 Fallos: 311:1446 Fallos: 299:201 Fallos: 311:836 Fallos: 317:1985 Fallos: 295:961 Fallos: 313:1305 Fallos: 236:27 Fallos: 319:1577 Fallos: 315:1043

Texto del Fallo

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 17 de marzo de 1998. Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por Albor Ungaro en la causa Ungaro, Albor elMartínez, Enrique Luis y Martínez y Michelet S.A.",para decidir sobre su procedencia. Considerando: 1º) Que la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires, al rechazar la queja por denegación del recurso local de inaplicabilidad de ley, dejó firme el pronunciamiento que había anu- lado la regulación de honorarios del letrado de la querella y ordenado que se procediera a practicar una nueva, tomando como pauta que la causa no era susceptible de apreciación pecuniaria y que, en conse- cuencia, no resultaba aplicable el arto 33 de la ley 8904. Contra tal pronunciamiento, el profesional interesado interpuso el remedio fe- deral que, denegado, dio origen a la presentación directa en examen. 2º) Que si bien, como regla, las decisiones que declaran la impro- cedencia de los recursos deducidos ante los tribunales locales no jus- tifican el otorgamiento de la apelación extraordinaria -en virtud del carácter fáctico y procesal de las cuestiones que suscitan- cabe hacer excepción a ese principio cuando la decisión frustra la vía utilizada por el justiciable sin fundamentación idónea o suficiente, lo que se traduce en una violación de la garantía del debido proceso consagra- da en el arto 18 de la Constitución Nacional (Fallos: 311:1446). 3º) Que tal situación se ha configurado en el sub lite cuando, dene- gado el recurso local por la alzada y deducida por el apelante la res- pectiva queja, la Suprema Corte declaró su inadmisibilidad sin hacer- se cargo del reparo formulado por el profesional en su presentación directa acerca de que la causa penal era susceptible de apreciación pecuniaria por hallarse estrechamente vinculada a una demanda contenciosoadministrativa, extremo que resultaría suficiente para concluir que la resolución impugnada provocaba un gravamen irrepa- rable a los fines de la concesión del recurso de inaplicabilidad de ley. De ese modo, el pronunciamiento omitió tratar un tema que resul- taba esencial para la adecuada solución de la litis. Ello es así, pues la DE JUSTICIA DE LA NACION 321. 509 índole del planteo exigía dilucidar si la decisión de la justicia ordina- ria provincial importaba la injustificada privación de una base regulatoria mediante la fijación de pautas irrazonables, que no resul- taban susceptibles de revisión por el juez al que se encomendó deter- minar los estipendios. 4º) Que, en las condiciones señaladas, lo afirmado por el a qua acerca de que no se advertían motivos que justificaran hacer excep- ción al principio según el cual en materia de emolumentos no son admisibles los remedios procesales extraordinarios, importó vedar el acceso a la superior instancia provincial sin una apreciación razona- da de una articulación seria del recurrente para el examen de la pro- cedencia formal de su recurso, con grave lesión del derecho de defen- sa. Lo expuesto conduce a la descalificación del fallo como acto juris- diccional válido en los términos de conocida doctrina de esta Corte en materia de arbitrariedad y hace innecesario el tratamiento de las de- más cuestiones de índole constitucional propuestas por el apelante (Fallos: 312: 1034 y sus citas). Por ello, se declara procedente la queja y el recurso extraordinario interpuestos y se deja sin efecto la sentencia. Con costas (art. 68 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por quien corresponda, se dicte un nuevo pronunciamiento con arreglo a lo expresado. Agréguese la que- ja al principal. Reintégrese el depósito de fs. 45. Notifiquese y,oportu- namente, remítase. JULIO S. NAZARENO - EDUARDO MOLINÉ O'CONNOR - CARLOS S. FAYT (en disidencia) - AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO (en disidencia) - ANTONIO BOGGIANO - GUILLERMO A. F. LÓPEZ - GUSTAVO A. BOSSERT (en disidencia) - ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ. DISIDENCIA DE LOS SEÑORES MINISTROS DOCTORES DON CARLOS S. FAYT, DON AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO y DON GUSTAVO A. BOSSERT Considerando: Que el recurso extraordinario, cuya denegación origína esta que- ja, es inadmisible (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). 510 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 321 Por ello, se desestima la queja. Declárase perdido el depósito de fs. 45. Notifíquese y, oportunamente, archívese, previa devolución de los autos principales. CARLOS S. FAYT - AUGUSTO CÉSAR BELLUsero - GUSTAVO A. BOSSERT. JORGE GABRIEL YEMAL y OrROS RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. In- terpretación de normas locales de procedimientos. Casos varios. Si bien la tacha de arbitrariedad no es aplicable a la discrepancia del apelante con la interpretación de normas procesales, cualquiera que sea su acierto o error, no lo es menos que sí es cuestionable con sustento en aquella tacha que la causa haya sido resuelta sobre un punto controvertido en doctrina -como son las formalidades de las providencias que disponen allanamientos- con fun- damento sólo aparente y sin más base que la afirmación dogmática de quienes suscriben el fallo, afectando de ese modo el debido proceso legal. RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Sen- tencias arbitrarias. Procedencia del recurso. Exceso ritual manifiesto. Si el funcionario de la D.G.1.que solicitó el allanamiento expuso las funda~ das razones que justificaban la petición y el juez la proveyó "como se solici~ ta", el fallo que declaró la nulidad de las providencias que disponían regis~ tras domiciliarios y sobreseyó a los procesados, al omitir todo comentario sobre aquella motivación, incurre en un excesivo rigor ritual manifiesto que desnaturaliza el proceso al impedir el descubrimiento de la verdad real. CONSTITUCION NACIONAL: Derechos y garantias. Defensa en juicio. Procedi- miento y sentencia. Las reglas atinentes al mérito de la prueba deben ser valoradas en función de la índole y características del asunto sometido a la decisión del órgano jurisdiccional, principio éste que se encuentra en relación con la necesidad de dar primacía -por sobre la interpretación de las normas procesales- a la verdad jurídica objetiva, de modo que su esclarecimiento no se vea pertur~ bada por un excesivo rigor formal. . DE JUSTICIA DE LA NACION 321 SENTENCIA: Principios generales. 511 A la condición de órganos de aplicación del derecho vigente, va unida la obligación que incumbe a los jueces de fundar sus decisiones. SENTENCIA: Principios generales. Losjueces están obligados a fundar sus decisiones no solamente porque los ciudadanos puedan sentirse mejor juzgados, ni porque se contribuya así al mantenimiento del prestigio de la magistratura, sino porque la menciona- da exigencia ha sido prescripta por la ley. SENTENCIA: Principios generales. La obligación de los jueces de fundar sus decisiones persigue excluir la po~ sibilidad de decisiones irregulares, es decir, tiende a documentar que el fallo de la causa es derivación razonada del derecho vigente y no producto de la individual voluntad del juez. SENTENCIA: Principios generales. La exigencia de que los fallos judiciales tengan fundamentos serios recono- ce raíz constitucional y tiene, como contenido concreto, el imperativo de que la decisión se conforme a la ley y a los principios propios de la doctrina y la jurisprudencia vinculados con la especie a decidir. RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Sen- tencias arbitrarias. Procedencia del recurso. Falta de fundamentación, suficiente. Son revisables en instancia extraordinaria las sentencias sin otro funda- mento que la voluntad de los jueces. RECURSO EXTRAORDINARIO: Principios generales. Es inadmisible (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Na- ción) el recúrso extraordinario deducido contra el pronunciamiento que declaró la nulidad de las providencias que disponían registros domiciliarios y sobreseyó definitivamente a los procesados (Disidencia de los Dres. Car- los S. Fayt, Augusto César Belluscio y Gustavo A. Bossert). 512 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 321 RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Sen- tencias arbitrarias. Improcedencia del recurso. No corresponde hacer lugar al planteo de arbitrariedad que se sustenta en una descripción antojadiza de las circunstancias que dieron lugar a la or- den de allanamiento que originó la causa, teniendo en cuenta que el requi- rente no expuso in extenso los motivos que hacían necesaria la medida, sino que solamente manifestó su sospecha sin expresar, indicar o aportar ele- mentos objetivos que dieran un mínimo de razonabilidad a su juicio (Disi- dencia del Dr. Enrique Santiago Petracchi). CONSTITUCION NACIONAL: Derechos y garantías. Domicilio y corresponden- cia. Por virtud de la garantía de la inviolabilidad del domicilio, una orden de registro sólo puede ser válidamente dictada cuando median elementos ob- jetivos idóneos para fundar una mínima sospecha razonable de que en el lugar podrían encontrarse elementos que probasen la comisión de algún ilícito penal y la mera expresión de la sospecha de un funcionario público no constituye per se esa base objetiva (Disidencia del Dr. Enrique Santiago Petracchi). RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Sen- tencias arbitrarias. Improcedencia del recurso. Si la solicitud de allanamiento fue una denuncia penal en virtud de las disposiciones de la ley 23.771 y, con ello, la postulación de una hipótesis según la cual, en el local finalmente registrado, podrían encontrarse docu- mentos que acreditaran la comisión de delitos tributarios y previsionales, ante tan evidente y absoluta falta de fundamentación de llitpetición y de las resoluciones por las que fueron dictadas las medidas, los' sintéticos térmi- nos del pronunciamiento que declaró su nulidad, resultan una razonable aplicación del derecho vigente a la manifiestas circunstancias probadas de la causa (Disi

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