Recurso de hecho deducido por Albor Ungaro en la causa Ungaro, Albor elMartínez, Enrique Luis y Martínez y Michelet
17/03/1998
|
Corte Suprema de Justicia de la Nación
Tomo 372
ID: fallos_372_68
Jueces
Fayt
Nazareno
Vázquez
López
Costa
Voces / Materias
QUEJA
REVISIÓN
APELACIÓN
Normas Citadas
ley 8904.
ley 23.771
ley 48
ley 11.683
Fallos: 311:1446
Fallos: 299:201
Fallos: 311:836
Fallos: 317:1985
Fallos: 295:961
Fallos: 313:1305
Fallos: 236:27
Fallos: 319:1577
Fallos: 315:1043
Texto del Fallo
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 17 de marzo de 1998.
Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por Albor Ungaro en
la causa Ungaro, Albor elMartínez, Enrique Luis y Martínez y Michelet
S.A.",para decidir sobre su procedencia.
Considerando:
1º) Que la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos
Aires, al rechazar
la queja por denegación
del recurso
local de
inaplicabilidad de ley, dejó firme el pronunciamiento
que había anu-
lado la regulación de honorarios del letrado de la querella y ordenado
que se procediera a practicar una nueva, tomando como pauta que la
causa no era susceptible
de apreciación
pecuniaria
y que, en conse-
cuencia, no resultaba
aplicable el arto 33 de la ley 8904. Contra tal
pronunciamiento,
el profesional interesado interpuso el remedio fe-
deral que, denegado, dio origen a la presentación directa en examen.
2º) Que si bien, como regla, las decisiones que declaran la impro-
cedencia de los recursos deducidos ante los tribunales locales no jus-
tifican el otorgamiento de la apelación extraordinaria
-en virtud del
carácter fáctico y procesal de las cuestiones que suscitan- cabe hacer
excepción a ese principio cuando la decisión frustra la vía utilizada
por el justiciable sin fundamentación
idónea o suficiente, lo que se
traduce en una violación de la garantía del debido proceso consagra-
da en el arto 18 de la Constitución Nacional (Fallos: 311:1446).
3º) Que tal situación se ha configurado en el sub lite cuando, dene-
gado el recurso local por la alzada y deducida por el apelante la res-
pectiva queja, la Suprema Corte declaró su inadmisibilidad sin hacer-
se cargo del reparo formulado por el profesional en su presentación
directa
acerca de que la causa penal
era susceptible
de apreciación
pecuniaria
por hallarse
estrechamente
vinculada
a una demanda
contenciosoadministrativa,
extremo
que resultaría
suficiente
para
concluir que la resolución impugnada provocaba un gravamen irrepa-
rable a los fines de la concesión del recurso de inaplicabilidad
de ley.
De ese modo, el pronunciamiento
omitió tratar un tema que resul-
taba esencial para la adecuada solución de la litis. Ello es así, pues la
DE JUSTICIA
DE LA NACION
321.
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índole del planteo exigía dilucidar si la decisión de la justicia ordina-
ria provincial
importaba
la injustificada
privación
de una base
regulatoria mediante la fijación de pautas irrazonables, que no resul-
taban susceptibles de revisión por el juez al que se encomendó deter-
minar los estipendios.
4º) Que, en las condiciones señaladas, lo afirmado por el a qua
acerca de que no se advertían motivos que justificaran
hacer excep-
ción al principio según el cual en materia
de emolumentos no son
admisibles los remedios procesales extraordinarios,
importó vedar el
acceso a la superior instancia provincial sin una apreciación razona-
da de una articulación seria del recurrente para el examen de la pro-
cedencia formal de su recurso, con grave lesión del derecho de defen-
sa. Lo expuesto conduce a la descalificación del fallo como acto juris-
diccional válido en los términos de conocida doctrina de esta Corte en
materia de arbitrariedad
y hace innecesario el tratamiento
de las de-
más cuestiones de índole constitucional propuestas
por el apelante
(Fallos: 312: 1034 y sus citas).
Por ello, se declara procedente la queja y el recurso extraordinario
interpuestos y se deja sin efecto la sentencia. Con costas (art. 68 del
Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). Vuelvan los autos al
tribunal de origen a fin de que, por quien corresponda, se dicte un
nuevo pronunciamiento con arreglo a lo expresado. Agréguese la que-
ja al principal. Reintégrese el depósito de fs. 45. Notifiquese y,oportu-
namente, remítase.
JULIO
S. NAZARENO
-
EDUARDO
MOLINÉ
O'CONNOR
-
CARLOS S. FAYT
(en disidencia) -
AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO (en disidencia) -
ANTONIO
BOGGIANO
-
GUILLERMO
A.
F.
LÓPEZ
-
GUSTAVO
A.
BOSSERT
(en
disidencia) -
ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ.
DISIDENCIA
DE LOS SEÑORES MINISTROS DOCTORES DON CARLOS S. FAYT,
DON AUGUSTO
CÉSAR BELLUSCIO
y DON GUSTAVO A. BOSSERT
Considerando:
Que el recurso extraordinario,
cuya denegación origína esta que-
ja, es inadmisible (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la
Nación).
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FALLOS DE LA CORTE SUPREMA
321
Por ello, se desestima la queja. Declárase perdido el depósito de
fs. 45. Notifíquese y, oportunamente,
archívese, previa devolución de
los autos principales.
CARLOS S. FAYT -
AUGUSTO
CÉSAR
BELLUsero
-
GUSTAVO A.
BOSSERT.
JORGE
GABRIEL YEMAL y OrROS
RECURSO
EXTRAORDINARIO:
Requisitos
propios. Cuestiones no federales. In-
terpretación de normas locales de procedimientos.
Casos varios.
Si bien la tacha de arbitrariedad
no es aplicable a la discrepancia del apelante
con la interpretación
de normas procesales, cualquiera que sea su acierto o
error, no lo es menos que sí es cuestionable con sustento en aquella tacha que
la causa haya sido resuelta sobre un punto controvertido en doctrina -como
son las formalidades de las providencias que disponen allanamientos-
con fun-
damento sólo aparente y sin más base que la afirmación dogmática de quienes
suscriben el fallo, afectando de ese modo el debido proceso legal.
RECURSO
EXTRAORDINARIO:
Requisitos propios. Cuestiones no federales. Sen-
tencias arbitrarias.
Procedencia del recurso. Exceso ritual manifiesto.
Si el funcionario de la D.G.1.que solicitó el allanamiento
expuso las funda~
das razones que justificaban
la petición y el juez la proveyó "como se solici~
ta", el fallo que declaró la nulidad de las providencias que disponían regis~
tras domiciliarios y sobreseyó a los procesados, al omitir todo comentario
sobre aquella motivación,
incurre en un excesivo rigor ritual
manifiesto
que desnaturaliza
el proceso al impedir el descubrimiento
de la verdad real.
CONSTITUCION
NACIONAL:
Derechos y garantias.
Defensa en juicio. Procedi-
miento y sentencia.
Las reglas atinentes
al mérito de la prueba deben ser valoradas en función
de la índole y características
del asunto sometido a la decisión del órgano
jurisdiccional,
principio éste que se encuentra
en relación con la necesidad
de dar primacía -por sobre la interpretación
de las normas procesales-
a la
verdad jurídica objetiva, de modo que su esclarecimiento
no se vea pertur~
bada por un excesivo rigor formal.
.
DE JUSTICIA
DE LA NACION
321
SENTENCIA:
Principios generales.
511
A la condición de órganos de aplicación del derecho vigente, va unida la
obligación que incumbe a los jueces de fundar sus decisiones.
SENTENCIA:
Principios generales.
Losjueces están obligados a fundar sus decisiones no solamente porque los
ciudadanos puedan sentirse mejor juzgados, ni porque se contribuya así al
mantenimiento del prestigio de la magistratura,
sino porque la menciona-
da exigencia ha sido prescripta por la ley.
SENTENCIA:
Principios generales.
La obligación de los jueces de fundar sus decisiones persigue excluir la po~
sibilidad de decisiones irregulares,
es decir, tiende a documentar
que el
fallo de la causa es derivación razonada del derecho vigente y no producto
de la individual voluntad del juez.
SENTENCIA:
Principios generales.
La exigencia de que los fallos judiciales tengan fundamentos serios recono-
ce raíz constitucional
y tiene, como contenido concreto, el imperativo de
que la decisión se conforme a la ley y a los principios propios de la doctrina
y la jurisprudencia
vinculados con la especie a decidir.
RECURSO EXTRAORDINARIO:
Requisitos propios. Cuestiones no federales. Sen-
tencias arbitrarias.
Procedencia del recurso. Falta de fundamentación,
suficiente.
Son revisables en instancia extraordinaria
las sentencias sin otro funda-
mento que la voluntad de los jueces.
RECURSO
EXTRAORDINARIO:
Principios generales.
Es inadmisible (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Na-
ción) el recúrso extraordinario
deducido contra el pronunciamiento
que
declaró la nulidad de las providencias que disponían registros domiciliarios
y sobreseyó definitivamente
a los procesados (Disidencia de los Dres. Car-
los S. Fayt, Augusto César Belluscio y Gustavo A. Bossert).
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FALLOS DE LA CORTE SUPREMA
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RECURSO
EXTRAORDINARIO:
Requisitos propios. Cuestiones no federales. Sen-
tencias arbitrarias.
Improcedencia
del recurso.
No corresponde hacer lugar al planteo de arbitrariedad
que se sustenta en
una descripción antojadiza de las circunstancias
que dieron lugar a la or-
den de allanamiento que originó la causa, teniendo en cuenta que el requi-
rente no expuso in extenso los motivos que hacían necesaria la medida, sino
que solamente manifestó su sospecha sin expresar, indicar o aportar ele-
mentos objetivos que dieran un mínimo de razonabilidad a su juicio (Disi-
dencia del Dr. Enrique Santiago Petracchi).
CONSTITUCION
NACIONAL:
Derechos
y garantías.
Domicilio
y corresponden-
cia.
Por virtud de la garantía de la inviolabilidad del domicilio, una orden de
registro sólo puede ser válidamente dictada cuando median elementos ob-
jetivos idóneos para fundar una mínima sospecha razonable de que en el
lugar podrían encontrarse
elementos que probasen la comisión de algún
ilícito penal y la mera expresión de la sospecha de un funcionario público
no constituye per se esa base objetiva (Disidencia del Dr. Enrique Santiago
Petracchi).
RECURSO
EXTRAORDINARIO:
Requisitos propios. Cuestiones no federales. Sen-
tencias arbitrarias.
Improcedencia
del recurso.
Si la solicitud de allanamiento
fue una denuncia penal en virtud de las
disposiciones de la ley 23.771 y, con ello, la postulación de una hipótesis
según la cual, en el local finalmente registrado, podrían encontrarse docu-
mentos que acreditaran
la comisión de delitos tributarios y previsionales,
ante tan evidente y absoluta falta de fundamentación de llitpetición y de las
resoluciones por las que fueron dictadas las medidas, los' sintéticos térmi-
nos del pronunciamiento que declaró su nulidad, resultan
una razonable
aplicación del derecho vigente a la manifiestas circunstancias
probadas de
la causa (Disi
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