y Vistos; Considerando: 1º) Que a f
17/03/1998
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Corte Suprema de Justicia de la Nación
TRIBUTARIO_FISCAL
Tomo 372
ID: fallos_372_69
Jueces
Antonio Boggiano
Voces / Materias
IMPUESTO
PROPIEDAD
TASA
EJECUCIÓN
JURISDICCIÓN
Normas Citadas
ley 23.696
ley 7647/70
ley 11.414
ley 7647170
ley 24.432
decreto 1579/92
resolución 180
Fallos: 298:626
Texto del Fallo
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 17 de marzo de 1998.
Autos y Vistos; Considerando:
1º) Que a fs. 90/94 se presenta la Provincia de Buenos Aires e
inicia ejecución fiscal contra el "Estado Nacional -Armada Argenti-
na-
Comando de Transportes
Navales" por cobro de la suma de
56.908,98 pesos, más la que corresponda por intereses,
recargos y
multas hasta el momento del efectivo pago, que la ejecutada adeuda
en concepto de "uso de puertos y Rentas Generales en función del
hecho que buques pertenecientes
a la demandada han ingresado a
puertos dependientes de la Delegación Portuaria Paraná inferior, re-
cibido o utilizado sus servicios y no han abonado los derechos, tasas e
impuestos correspondientes" (fs. 90). Funda su pretensión en los arts.
14, 17, 121, 123 Y125 de la Constitución Nacional; en la ley 23.696 de
Emergencia Económica; en los apartados 3.1 y 3.2 de las Normas y
Servicios para uso de puertos locales (art. 76 del decreto-ley 7647/70
de la Provincia de Buenos Aires); en la ley provincial 11.206 que rati-
ficó el "Convenio de Transferencia
de Puertos
Nación-Provincia
suscripto el 12 de junio de 1991", cuya reglamentación fue aprobada
por el decreto 1579/92; en la ley 11.414 que determina su aplicación al
caso del decreto nacional 4263/56 y la resolución 180/91 del Ministe-
rio de Economía; en la ley nacional de navegación 24.093 y en su de-
creto reglamentario
817/92; normas en las que, según sostiene,
no existe
excepción de trato alguno en favor de los buques de propiedad de la
Nación cuando cumplen funciones civiles y comerciales.
2º) Que a fs. 141/145 la ejecutada opone excepción de inhabilidad
de título y de falta de legitimación para obrar. La primera la sustenta
en el hecho de que los antecedentes sobre la base de los cuales se ha
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dictado la resolución ministerial que constituye el título ejecutivo, son
simples fotocopias de facturas, que, además, en los montos que deter-
minan, no concuerdan con las certificaciones
de arqueo correspon-
dientes a cada uno de los buques que habrían hecho uso del servicio
de puerto. Asimismo señala que alguno de los reclamos se vincula con
servicios prestados a buques que no pertenecen a la Armada, tales los
denominados "Fenicia"y "Barcazas varias" (ver fs. 142).
Sustenta
la segunda de las defensas en el hecho de que, según
sostiene, la Provincia de Buenos Aires carece de derecho para efec-
tuar el reclamo dado que el Comando de Transportes
Navales nada
debe pagar por el servicio de puertos pues no realiza una actividad
comercial. Por tal razón, en la época en que los puertos fueron admi-
nistrados por la "Administración General de Puertos", la entidad no
pagó canon alguno. Esta situación, arguye, no puede verse modificada
por el hecho de que hayan sido traspasados
los puertos a los estados
provinciales. A todo evento desconoce que los buques en cuestión ha-
yan efectuado tráfico de mercaderías en jurisdicción de la Delegación
Portuaria del Paraná Inferior.
Por último, impugna el mandamiento
de intimación de pago, ya
que, según argumenta,
"la suma que se manda ejecutar ...no halla
sustento en documento alguno" (ver fs. 145).
3º) Que las leyes en general elevan a la categoría de títulos ejecu-
tivos a determinados instrumentos, estableciendo quienes son los fun-
cionarios autorizados para suscribirlos. Si bien la ley procesal no es-
pecifica los recaudos básicos que deben reunir aquéllos, resulta nece-
sario que sean expedidos en forma que permitan identificar con niti-
dez las circunstancias que justifican el reclamo por la vía elegida (confr.
O.105.XXIII "Obra Social para la Actividad Docente cl San Luis, Pro-
vincia de si ejecución fiscal", del 17de diciembre de 1991; C.1094.XXVI
"Caja Complementaria
de Previsión
para
la Actividad
Docente
el Tucumán, Provincia de si ejecución fiscal", del 17 de noviembre de
1994).
4º) Que los acompañados por la ejecutante constituyen título eje-
cutivo suficiente en la medida en que, de conformidad con la previsión
contenida en el arto 2º inc. b, de la ley provincial 9122, deben ser reco-
nocidos como tales "el original o testimonio de las resoluciones admi-
nistrativas
de las que resulte un crédito a favor del Estado"; sin que
sea posible revisar en este juicio su proceso de formación (C.442.XXII
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"Caja Complementaria de Previsión para la Actividad Docente elJujuy,
Provincia de -Poder Ejecutivo- sI ejecución fiscal" del 19 de diciembre
de 1989). En estos términos, mal podria atenderse a las defensas so-
bre la base de las cuales se intenta demostrar que la resolución que
determina la deuda no se compadece con las facturas que la justifi-
can, o que los servicios no fueron prestados.
5º) Que tampoco puede ser atendido el pretendido desconocimien-
to de la titularidad
de los buques indicados en el considerando
1º,
pues la excepcionante no ha agregado al expediente elemento alguno
que permita concluir, en el estrecho marco de conocimiento que ofrece
una ejecución fiscal, que a la fecha en que se devengó la deuda que se
reclama no eran de su propiedad.
6º) Que la restante defensa también debe ser rechazada por este
Tribunal. Si bien se ha admitido su procedencia cuando la decisión
conduce a que progrese la acción ejecutiva pese a la ausencia de uno
de sus requisitos básicos "como lo es la existencia de deuda exigible",
ello es asi en tanto y en cuanto tal circunstancia "resulte manifiesta
de los autos, en forma de conferir seriedad a la impugnación" que con
esa base se hubiese intentado (Fallos: 298:626; D.461.XXII"Dirección
General Impositiva cl Angelo Paolo Entrerriana
S.A.",sentencia del
22 de octubre de 1991). Tal extremo no se presenta
en el caso. En
efecto, los planteas expuestos por la ejecutada, los antecedentes invo-
cados y las circunstancias
de hecho en las que se intenta fundar la
excepción, resultan ajenos al ámbito propio de este proceso de ejecu-
ción fiscal, toda vez que versan sobre cuestiones que exigen necesa-
riamente efectuar el estudio de la causa de la obligación y examinar
diversos elementos de juicio -como, por ejemplo, el dictamen del Pro-
curador del Tesoro del 8 de abril de 1959, los alcances de la disposi-
ción 1214/95 dictada a pedido del propio Comando de Transportes
Navales, y los alcances de la actividad comercial que se le imputa a la
ejecutada- que impiden considerar que la inexigibilidad que se aduce
resulte manifiesta.
7º) Que en mérito a lo expuesto en el considerando 4º corresponde
rechazar la impuguación efectuada al mandamiento de intimación de
pago.
Por ello, se resuelve: Rechazar los planteas formulados y mandar
llevar adelante la ejecución hasta hacerse al acreedor integro pago
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del capital reclamado, sus intereses y costas. Con costas (art. 558,
Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). Notifiquese.
JULIO S. NAZARENO (en disidencia parcial) -
EDUARDO MOLlNÉ
O'CONNOR-
CARLOS S. FAYT (en disidencia
parcial) -
AUGUSTO
CÉSAR BELLUSCIO
-
ENRIQUE
SANTIAGO PETRACCHI
-
ANTONIO
BOGGlANO
-
GUILLERMO
A.
F.
L6PEZ (en disidencia parcial) -
GUSTAVO A. BOSSERT -
ADOLFO ROBERTO
VÁZQUEZ (en disidencia
parcial).
DISIDENCIA
PARCIAL DEL SEÑOR PRESIDENTE
DOCTOR DON JULIO S.
NAZARENO y DE LOS SEÑORES MINISTROS DOCTORES DON CARLOS S. FAYT,
DON GUILLERMO
A. F. L6FEZ
y DON ADOLFO
ROBERTO V ÁZQUEZ
Considerando:
1º) Que a fs. 90/94 se presenta la Provincia de Buenos Aires e
inicia ejecución fiscal contra el "Estado Nacional -Armada Argenti-
na-
Comando de Transportes
Navales" por cobro de la suma de
56.908,98 pesos, más la que corresponda por intereses, recargos y
multas hasta el momento del efectivo pago, que la ejecutada adeuda
en concepto de "uso de puertos y Rentas Generales en función del
hecho que buques pertenecientes
a la demandada han ingresado a
puertos dependientes de la Delegación Portuaria Paran á inferior, re-
cibido o utilizado sus servicios y no han abonado los derechos, tasas e
impuestos correspondientes" (fs. 90). Funda su pretensión en los arts.
14,17,121,123
Y125 de la Constitución Nacional; en la ley 23.696 de
Emergencia Económica; en los apartados 3.1 y 3.2 de las Normas y
Servicios para uso de puertos locales (art. 76 del decreto-ley 7647170
de la Provincia de Buenos Aires); en la ley provincial 11.206 que rati-
ficó el "Convenio de Transferencia
de Puertos Nación - Provincia
suscripto el 12 de junio de 1991", cuya reglamentación fue aprobada
por el decreto 1579/92; en la ley 11.414 que determina su aplicación al
caso del decreto nacional 4263/56 y la resolución 180/91 del Ministe-
rio de Economía; en la ley nacional de navegación 24.093 y en su de-
creto reglamentario 817/92;normas en las que, según sostiene, no existe
excepción de trato alguno en favor de los buques de propiedad de la
Nación cuando cumplen funciones civiles y comerciales.
2º) Que a fs. 141/145 la ejecutada opone excepción de inhabilidad
de título y de falta de legitimación para obrar. La primera la sustenta
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en el hecho de que los antecedentes sobre la base de los cuales se ha
dictado la resolución ministerial que constituye el título ejecutivo, son
simples fotocopias de facturas, que, además, en los montos que deter-
minan, no concuerdan con las certificaciones
de arqueo correspon-
dientes a cada uno de los buques que habrían hecho uso del servicio
de puerto. Asimismo señala que alguno de los reclamos se vincula con
servicios prestados a buques que no pertenecen a la Armada, tales los
denominados
"Fenicia" y "Barcazas
varias" (ver fs. 142).
Sustenta
la segunda de las defensas en el hecho de que, según
sostiene, la Provincia de Buenos Aires carece de derecho para efec-
tuar el reclamo dado que el Comando de Transportes
Navales nada
debe pagar por el servicio de puertos pues no realiza una actividad
comercial. Por tal razón, en la época en que los puertos fueron admi-
nistrados por la "Administración General de Puertos", la entidad no
pagó canon alguno. Esta situación, arguye,
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