y Vistos; Considerando: 1º) Que a f
17/03/1998
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Corte Suprema de Justicia de la Nación
CIVIL
Tomo 372
ID: fallos_372_70
Voces / Materias
AMPARO
PROPIEDAD
REVISIÓN
DAÑOS Y PERJUICIOS
Normas Citadas
ley 24.432
ley 22.285
resolución 826
Fallos: 291:534
Fallos: 319:1915
Fallos: 299:132
Fallos: 224:850
Fallos: 296:723
Fallos: 200:180
Fallos: 297:40
Fallos: 311:120
Fallos: 319:1331
Fallos: 320:521
Texto del Fallo
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
".
Buenos Aires, 17 de marzo de 1998.
Autos y Vistos; Considerando:
1º) Que a fs. 2326/2327 los peritos intervinientes,
a quienes se les
regularon honorarios a fs. 2328/2330 de conformidad con las disposi-
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DE LA NACION
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ciones vigentes a la época en que se realizaron los trabajos, anterior a
las reformas introducidas por la ley 24.432, solicitan que se les reco-
nozca el derecho a ejecutar la totalidad de sus créditos contra cual-
quiera de las partes. A fs. 2357/2358 la contraria se opone al planteo
por los diversos argumentos que ahí expone.
2.) Que esta Corte ha decidido que el perito designado de oficio,
con prescindencia del resultado del litigio y de la condena en costas,
puede perseguir el cobro de sus honorarios contra cualquiera de las
partes, sin perjuicio del derecho de repetición que pudiera correspon-
der; de allí surge la obligación del oponente de abonar esa deuda, a
cuyo efecto cabe poner de resalto que en el sub lite no se presenta la
situación contemplada por el arto 478 del Código Procesal Civil y Co-
mercial de la Nación, único supuesto en que procedería su exención
(Fallos: 291:534; 311:560; causas:
F.578.XIX "Frutícola
Búfalo
S.A.A.C.I.F.el Río Negro, Provincia de s/ daños y peIjuicios", senten-
cia del 29 de septiembre de 1987; S.31.XXII "Sarro, Antonio y otros
c/ Oca S.R.L. y otros s/ daños y perjuicios", pronunciamiento del 10 de
septiembre de 1991).
3.) Que, en el caso, esa obligación del demandado no resulta alte-
rada por la modificación introducida al arto77 del códigocitado, por la
ley 24.432, toda vez que los trabajos realizados por los peritos fueron
llevados a cabo íntegramente
con anterioridad a la entrada en vigen-
cia de la nueva previsión legal, por lo que mal puede ser aplicada sin
afectar la garantía de la inviolabilidad de la propiedad reconocida por
la Constitución Nacional (confr.Fallos: 319:1915).
4º) Que como se puso de resalto en esa ocasión, junto con otros
fundamentos
a los que corresponde remitir en razón de brevedad,
cuando, como en la especie, una situación se ha desarrollado en forma
íntegra "frente al amparo de determinadas
normas mal puede valo-
rarse el mérito, la extensión, la cuantificación del trabajo y las res-
ponsabilidades
derivadas de la imposición de costas de acuerdo al
nuevo régimen legaL." (considerando 10).En el sub lite se encuentra
entonces vedada su aplicación, en la medida en que la tarea profesio-
nal cumplida fue encomendada, aceptada y realizada bajo la vigencia
de principios imperantes en esa época.
5.) Que al no contener la ley 24.432 ninguna norma vinculada con
su validez intertemporal,
y frente a dicha decisión legislativa, se im-
pone el principio según el cual cuando en una ley se ha optado por
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f'ALLOS DE LA CORTE SUPREMA
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omitir toda referencia
al respecto,
los hechos
anteriores
a su vigencia
deben quedar sometidos a los preceptos legales imperantes en el mo-
mento
en que se produjeron,
ya que en esas
condiciones
el nuevo
or-
denamiento
no tiene
efecto retroactivo,
no se proyecta
hacia
atrás
en
el tiempo, ni altera el alcance jurídico de las consecuencias
de los he-
chos y actos realizados,
pues de lo contrario podría afectar derechos
adquiridos (Fallos: 299:132; 314:481). Cuando se ha querido estable-
cer una aplicación general y retroactiva haciendo excepción al princi-
pio de que las leyes disponen para el futuro, se lo ha consignado ex-
presamente en ellas (Fallos: 224:850).
6°)Que no es un óbice a lo expuesto que a la fecha de promulgación
de la ley 24.432 aún no se hubiese dictado sentencia. No es admisible
exigir indiscriminadamente dicho requisito para tener un derecho como
irrevocablemente adquirido; la declaración formal de una sentencia o
de un acto administrativo
sólo agregan el reconocimiento de ese dere-
cho, o el apoyo de la fuerza coactiva necesaria para que se haga efec-
tivo (Fallos: 296:723, en especial considerando 7°; 314:481, conside-
rando 5°). El pronunciamiento judicial es, por principio, declarativo
de derechos y por medio de él el juzgador se limita a verificar una
situación
que viene
regida
por el ordenamiento
anterior.
7°) Que, por lo demás, y aun cuando por vía de hipótesis se admi-
tiese la naturaleza
procesal
de la norma
y, en consecuencia,
el princi-
pio según el cual dichas disposiciones resultan de aplicación inmedia-
ta a los procesos en trámite, es necesario poner de resalto que para
que ese concepto
tenga "fuerza imperativa
es preciso
que su recepción
en juicio no afecte la validez de actos ya cumplidos de conformidad
con leyes anteriores" (Fallos: 200:180 y sus citas; 246:183).
8°) Que una conclusión distinta a la desarrollada
en los conside-
randos precedentes importaría
convalidar que en el caso el Estado
Nacional, parte y deudor respecto de los peritos, modificase su rela-
ción obligacional con quien es su acreedor desde la aceptación del car-
go y a pesar de la clara oposición de aquéllos. '
9°)Que no empece a lo expuesto que los interesados, inicialmente
yen el marco de la ejecución de los honorarios que les fueron regula-
dos de manera
provisoria,
hayan
limitado
su pretensión
y con poste-
rioridad hayan ampliado los alcances de su ejecución, ya que dicho
proceder
no fijó definitiva
e irrevocablemente
una posición
al respec-
to que les impida perseguir el cobro de la totalidad de su acreencia
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contra el oponente, en la medida en que esa conducta no ha importa-
do una renuncia, en tanto y en cuanto, al presente, no ha mediado
pago alguno al respecto por parte del obligado, ni aceptación sin re-
serva por parte del acreedor (Fallos: 297:40; 302:559, 806, 949, 1264;
304:1962).
Por lo demás, no corresponde asignarle a los actos realizados en la
ejecución provisoria los efectos que pretende el Estado Nacional, ya
que es factible la adecuación de la ejecución siempre y cuando no se
altere la orientación lógica de las decisiones adoptadas por el Tribu-
nal (arg. arts. 511 y 558 bis del mismo ordenamiento legal).
Por ello se resuelve: No hacer lugar a la oposición formulada a
fs. 2357/2358. Costas por su orden por tratarse
de una cuestión
novedosa (arts. 68 segundo párrafo y 69, Código Procesal Civil y Co-
mercial de la Nación). Notifíquese.
JULIO
S. NAZARENO (en disidencia)
-
EDUARDO
MOLINÉ
O'CONNOR
-
CARLOS S. FAYT (en disidencia) -
AUGUSTO
CÉSAR BELLUSCIO
-
ENRIQUE
SANTIAGO PETRACCHI
-
ANTONIO
BOGGIANO (en disidencia) -
GUILLERMO
A.
F. LÓPEZ
-
GUSTAVO
A.
BOSSERT
-
ADOLFO
ROBERTO
VÁZQUEZ
(en
diside nciaJ.
DISIDENCIA
DE LOS SEÑORES MINISTROS DOCTORES DON CARLOS
S. F AYT
Y DON ADOLFO
ROBERTO VÁZQUEZ
Considerando:
1Q) Que los peritos Juan Bautista
Viegas y Osvaldo Cristóbal
Marum, a quienes -por las tareas cumplidas en autos- se les regula-
ron honorarios definitivos a fs. 2328/2330, solicitan que se les reco-
nozca el derecho a ejecutar la totalidad de sus créditos contra cual-
quiera de las partes (escrito de fs. 2326/2327, presentado el 6 de di-
ciembre de 1996).
El Estado Nacional, frente al rechazo de la demanda promovida
en su contra y la condena en costas efectuada a la actora, solicita que
se aplique, con referencia al reclamo de dichos profesionales, la limi-
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SUPREMA
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tación de responsabilidad incorporada por la ley 24.432 al arto 77 del
Código Procesal Civil y Comercial de la Nación (fs. 2357/2358).
2º) Que a raíz de las regulaciones provisorias de honorarios que,
en su oportunidad, el Tribunal efectuó en favor de los peritos recla-
mantes,
éstos
promovieron
un incidente
de embargo
preventivo
con-
tra el demandante y el Estado Nacional en el cual, en cuanto interesa
al caso, ante la omisión de este último de dar cumplimiento al oficio
oportunamente
remitido, solicitaron el libramiento de uno nuevo en
el cual debía constar que el monto de las retribuciones estaba firme y
"...que resultan exigibles a cualquiera de las partes intervinientes
con
las limitaciones impuestas por el arto 77, último párrafo, del Código
Procesal Civily Comercial de la Nación (conf.texto arto9º,ley 24.432)..."
(escritos de fs. 50 y 51, presentados el 17 de mayo de 1996).
3º) Que esta Corte ha reconocido en forma reiterada el principio
de que nadie
puede
ponerse
en contradicción
con sus propios
actos
ejerciendo una conducta incompatible con otra anterior, deliberada-
mente cumplida, juridicamente
relevante y plenamente
eficaz (Fa-
llos: 275:235; 294:220; 300:480; 307:1602), el cual ha sido exigido tan-
to en el ámbito
de las relaciones
jurídicas
patrimoniales
de carácter
privado como en las existentes entre particulares y organismos esta-
tales,
comprendiendo
asimismo
la coherencia
en el obrar en el marco
de actuaciones administrativas
yjudiciales (Fallos: 311:120; 312:592;
315:158 y 865).
4º) Que con particular referencia a la extensión de esta regla a los
planteas introducidos por las partes de un proceso judicial, el Tribu-
nal ha juzgado que no es admisible que un litigante pretenda aportar
razones de derecho que contravengan
su propia conducta anterior
cuando ésta ha sido adoptada de un modo formalmente relevante y
jurídicamente
eficaz (Fallos: 319:1331), mediante un acto procesal
expreso, claro y contundente (Fallos: 320:521).
5º) Que, con tal comprensión,
el planteo introducido
por los peri-
tos de percibir íntegramente
su retribución del Estado Nacional in-
fringe el principio recordado y desconoce el standard de la buena fe
del cual deriva, pues contradice ostensiblemente la postura anterior-
mente
asumida
en el proceso
de reconocer
expresa,
clara y contun-
dentemente,
que la responsabilidad
de dicho codemandado sólo al-
canzaba al 50 % de los honorarios
en función de la modificación
introducida por la ley 24.432 al arto 77 del ordenamiento procesal.
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Por lo demás la norma en cuestión resulta aplicable en la especie
(Fallos: 319:1915).
Por ello se resuelve: Desestimar el planteo introducido a fs. 2326/
2327. Con costas (art. 68 del código citado). Notifiquese.
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