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y Vistos; Considerando: 1º) Que a f

17/03/1998 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
CIVIL
Tomo 372 ID: fallos_372_70

Keywords / Subjects

AMPARO PROPIEDAD REVISIÓN DAÑOS Y PERJUICIOS

Cited Norms

ley 24.432 ley 22.285 resolución 826 Fallos: 291:534 Fallos: 319:1915 Fallos: 299:132 Fallos: 224:850 Fallos: 296:723 Fallos: 200:180 Fallos: 297:40 Fallos: 311:120 Fallos: 319:1331 Fallos: 320:521

Ruling Text

FALLO DE LA CORTE SUPREMA ". Buenos Aires, 17 de marzo de 1998. Autos y Vistos; Considerando: 1º) Que a fs. 2326/2327 los peritos intervinientes, a quienes se les regularon honorarios a fs. 2328/2330 de conformidad con las disposi- DE JUSTICIA DE LA NACION 321 535 ciones vigentes a la época en que se realizaron los trabajos, anterior a las reformas introducidas por la ley 24.432, solicitan que se les reco- nozca el derecho a ejecutar la totalidad de sus créditos contra cual- quiera de las partes. A fs. 2357/2358 la contraria se opone al planteo por los diversos argumentos que ahí expone. 2.) Que esta Corte ha decidido que el perito designado de oficio, con prescindencia del resultado del litigio y de la condena en costas, puede perseguir el cobro de sus honorarios contra cualquiera de las partes, sin perjuicio del derecho de repetición que pudiera correspon- der; de allí surge la obligación del oponente de abonar esa deuda, a cuyo efecto cabe poner de resalto que en el sub lite no se presenta la situación contemplada por el arto 478 del Código Procesal Civil y Co- mercial de la Nación, único supuesto en que procedería su exención (Fallos: 291:534; 311:560; causas: F.578.XIX "Frutícola Búfalo S.A.A.C.I.F.el Río Negro, Provincia de s/ daños y peIjuicios", senten- cia del 29 de septiembre de 1987; S.31.XXII "Sarro, Antonio y otros c/ Oca S.R.L. y otros s/ daños y perjuicios", pronunciamiento del 10 de septiembre de 1991). 3.) Que, en el caso, esa obligación del demandado no resulta alte- rada por la modificación introducida al arto77 del códigocitado, por la ley 24.432, toda vez que los trabajos realizados por los peritos fueron llevados a cabo íntegramente con anterioridad a la entrada en vigen- cia de la nueva previsión legal, por lo que mal puede ser aplicada sin afectar la garantía de la inviolabilidad de la propiedad reconocida por la Constitución Nacional (confr.Fallos: 319:1915). 4º) Que como se puso de resalto en esa ocasión, junto con otros fundamentos a los que corresponde remitir en razón de brevedad, cuando, como en la especie, una situación se ha desarrollado en forma íntegra "frente al amparo de determinadas normas mal puede valo- rarse el mérito, la extensión, la cuantificación del trabajo y las res- ponsabilidades derivadas de la imposición de costas de acuerdo al nuevo régimen legaL." (considerando 10).En el sub lite se encuentra entonces vedada su aplicación, en la medida en que la tarea profesio- nal cumplida fue encomendada, aceptada y realizada bajo la vigencia de principios imperantes en esa época. 5.) Que al no contener la ley 24.432 ninguna norma vinculada con su validez intertemporal, y frente a dicha decisión legislativa, se im- pone el principio según el cual cuando en una ley se ha optado por 536 f'ALLOS DE LA CORTE SUPREMA 32[ omitir toda referencia al respecto, los hechos anteriores a su vigencia deben quedar sometidos a los preceptos legales imperantes en el mo- mento en que se produjeron, ya que en esas condiciones el nuevo or- denamiento no tiene efecto retroactivo, no se proyecta hacia atrás en el tiempo, ni altera el alcance jurídico de las consecuencias de los he- chos y actos realizados, pues de lo contrario podría afectar derechos adquiridos (Fallos: 299:132; 314:481). Cuando se ha querido estable- cer una aplicación general y retroactiva haciendo excepción al princi- pio de que las leyes disponen para el futuro, se lo ha consignado ex- presamente en ellas (Fallos: 224:850). 6°)Que no es un óbice a lo expuesto que a la fecha de promulgación de la ley 24.432 aún no se hubiese dictado sentencia. No es admisible exigir indiscriminadamente dicho requisito para tener un derecho como irrevocablemente adquirido; la declaración formal de una sentencia o de un acto administrativo sólo agregan el reconocimiento de ese dere- cho, o el apoyo de la fuerza coactiva necesaria para que se haga efec- tivo (Fallos: 296:723, en especial considerando 7°; 314:481, conside- rando 5°). El pronunciamiento judicial es, por principio, declarativo de derechos y por medio de él el juzgador se limita a verificar una situación que viene regida por el ordenamiento anterior. 7°) Que, por lo demás, y aun cuando por vía de hipótesis se admi- tiese la naturaleza procesal de la norma y, en consecuencia, el princi- pio según el cual dichas disposiciones resultan de aplicación inmedia- ta a los procesos en trámite, es necesario poner de resalto que para que ese concepto tenga "fuerza imperativa es preciso que su recepción en juicio no afecte la validez de actos ya cumplidos de conformidad con leyes anteriores" (Fallos: 200:180 y sus citas; 246:183). 8°) Que una conclusión distinta a la desarrollada en los conside- randos precedentes importaría convalidar que en el caso el Estado Nacional, parte y deudor respecto de los peritos, modificase su rela- ción obligacional con quien es su acreedor desde la aceptación del car- go y a pesar de la clara oposición de aquéllos. ' 9°)Que no empece a lo expuesto que los interesados, inicialmente yen el marco de la ejecución de los honorarios que les fueron regula- dos de manera provisoria, hayan limitado su pretensión y con poste- rioridad hayan ampliado los alcances de su ejecución, ya que dicho proceder no fijó definitiva e irrevocablemente una posición al respec- to que les impida perseguir el cobro de la totalidad de su acreencia DE JUSTICIA DE LA NACION 321 537 contra el oponente, en la medida en que esa conducta no ha importa- do una renuncia, en tanto y en cuanto, al presente, no ha mediado pago alguno al respecto por parte del obligado, ni aceptación sin re- serva por parte del acreedor (Fallos: 297:40; 302:559, 806, 949, 1264; 304:1962). Por lo demás, no corresponde asignarle a los actos realizados en la ejecución provisoria los efectos que pretende el Estado Nacional, ya que es factible la adecuación de la ejecución siempre y cuando no se altere la orientación lógica de las decisiones adoptadas por el Tribu- nal (arg. arts. 511 y 558 bis del mismo ordenamiento legal). Por ello se resuelve: No hacer lugar a la oposición formulada a fs. 2357/2358. Costas por su orden por tratarse de una cuestión novedosa (arts. 68 segundo párrafo y 69, Código Procesal Civil y Co- mercial de la Nación). Notifíquese. JULIO S. NAZARENO (en disidencia) - EDUARDO MOLINÉ O'CONNOR - CARLOS S. FAYT (en disidencia) - AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - ANTONIO BOGGIANO (en disidencia) - GUILLERMO A. F. LÓPEZ - GUSTAVO A. BOSSERT - ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ (en diside nciaJ. DISIDENCIA DE LOS SEÑORES MINISTROS DOCTORES DON CARLOS S. F AYT Y DON ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ Considerando: 1Q) Que los peritos Juan Bautista Viegas y Osvaldo Cristóbal Marum, a quienes -por las tareas cumplidas en autos- se les regula- ron honorarios definitivos a fs. 2328/2330, solicitan que se les reco- nozca el derecho a ejecutar la totalidad de sus créditos contra cual- quiera de las partes (escrito de fs. 2326/2327, presentado el 6 de di- ciembre de 1996). El Estado Nacional, frente al rechazo de la demanda promovida en su contra y la condena en costas efectuada a la actora, solicita que se aplique, con referencia al reclamo de dichos profesionales, la limi- 538 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 321 tación de responsabilidad incorporada por la ley 24.432 al arto 77 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación (fs. 2357/2358). 2º) Que a raíz de las regulaciones provisorias de honorarios que, en su oportunidad, el Tribunal efectuó en favor de los peritos recla- mantes, éstos promovieron un incidente de embargo preventivo con- tra el demandante y el Estado Nacional en el cual, en cuanto interesa al caso, ante la omisión de este último de dar cumplimiento al oficio oportunamente remitido, solicitaron el libramiento de uno nuevo en el cual debía constar que el monto de las retribuciones estaba firme y "...que resultan exigibles a cualquiera de las partes intervinientes con las limitaciones impuestas por el arto 77, último párrafo, del Código Procesal Civily Comercial de la Nación (conf.texto arto9º,ley 24.432)..." (escritos de fs. 50 y 51, presentados el 17 de mayo de 1996). 3º) Que esta Corte ha reconocido en forma reiterada el principio de que nadie puede ponerse en contradicción con sus propios actos ejerciendo una conducta incompatible con otra anterior, deliberada- mente cumplida, juridicamente relevante y plenamente eficaz (Fa- llos: 275:235; 294:220; 300:480; 307:1602), el cual ha sido exigido tan- to en el ámbito de las relaciones jurídicas patrimoniales de carácter privado como en las existentes entre particulares y organismos esta- tales, comprendiendo asimismo la coherencia en el obrar en el marco de actuaciones administrativas yjudiciales (Fallos: 311:120; 312:592; 315:158 y 865). 4º) Que con particular referencia a la extensión de esta regla a los planteas introducidos por las partes de un proceso judicial, el Tribu- nal ha juzgado que no es admisible que un litigante pretenda aportar razones de derecho que contravengan su propia conducta anterior cuando ésta ha sido adoptada de un modo formalmente relevante y jurídicamente eficaz (Fallos: 319:1331), mediante un acto procesal expreso, claro y contundente (Fallos: 320:521). 5º) Que, con tal comprensión, el planteo introducido por los peri- tos de percibir íntegramente su retribución del Estado Nacional in- fringe el principio recordado y desconoce el standard de la buena fe del cual deriva, pues contradice ostensiblemente la postura anterior- mente asumida en el proceso de reconocer expresa, clara y contun- dentemente, que la responsabilidad de dicho codemandado sólo al- canzaba al 50 % de los honorarios en función de la modificación introducida por la ley 24.432 al arto 77 del ordenamiento procesal. DE JUSTICIA DE LA NACION 321 539 Por lo demás la norma en cuestión resulta aplicable en la especie (Fallos: 319:1915). Por ello se resuelve: Desestimar el planteo introducido a fs. 2326/ 2327. Con costas (art. 68 del código citado). Notifiquese.

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