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Dimensión Integral de Radiodifusión

17/03/1998 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
COMERCIAL
Tomo 372 ID: fallos_372_71

Voces / Materias

RESPONSABILIDAD BANCO COMPETENCIA SOCIEDAD DAÑOS Y PERJUICIOS CONCURSO

Normas Citadas

ley 22.285 ley 19.782 ley 22.285 ley 27 ley 11.752 ley 23.982 ley 14.772 ley 24.065 decreto 1160 decreto 2284/91 decreto 2355/92 decreto 714/92 Fallos: 317:687 Fallos: 308:337 Fallos: 301:904 Fallos: 319:998 Fallos: 310:211 Fallos: 318:1715 Fallos: 310:606 Fallos: 310:142

Texto del Fallo

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 17 de marzo de 1998. Vistos los autos: "Dimensión Integral de Radiodifusión S.R.L. c/ San Luis, Provincia de s/ daños y perjuicios", de los que Resulta: I)A fs. 4/11 se presenta la firma Dimensión Integral de Radiodifu- sión Sociedad de Responsabilidad Limitada (D.I.R.A. S.R.L.) e inicia demanda por daños y perjuicios contra la Provincia de San Luis. Dice que por decreto 1160 del Poder Ejecutivo Nacional, de fecha 9 de noviembre de 1982, resultó adjudicataria de una emisora en la ciudad de San Luis y que, como consecuencia, el 15 de mayo de 1986 inició su emisión regular con el nombre de "Radio Dimensión" y con la sigla identificatoria "L.R.J. -241-". Entre las condiciones que se tu- vieron en cuenta para la presentación a concurso -agrega- se consi- deraron las posibilidades del mercado y los medios de difusión ya exis- tentes, y la circunstancia de que en la capital de la provincia funcio- naban una teledifusora y una emisora, ambas estatales, lo que gene- raba una posibilidad favorable en la captación de la publicidad. Al tiempo de iniciar la emisión la estación televisora LV 90 T.V. Canal 13 continuó efectuando publicidad no obstante la prohibición expresa contenida en el arto 107 de la ley 22.285. Ese procedimiento irregular fue puesto en conocimiento del Co- mité Federal de Radiodifusión, el que por nota del 19 de mayo de 1987 ordenó el cese de tal conducta reiterando esa exigencia enjulio de ese año. No obstante ello y las cartas-documento que le fueron remitidas por la actora, Canal 13 hizo caso omiso de esas intimaciones. Mani- 544 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 321 fiesta que como antecedente y a título ilustrativo recuerda que la an- terior emisora de San Luis (LV Radio Granaderos Puntanos) que al entrar en vigencia la ley 22.285 fue incorporada al Servicio Oficial de Radiodifusión como LRA 29 - Radio Nacional San Luis, dejó de emitir publicidad conforme a lo prescripto por el arto83 inc. b del reglamento de dicha ley.No obstante, agrega, continuó comercializando espacios especiales hasta que, a solicitud de la actora, el COMFER dispuso su cese, lo que fue acatado de inmediato. Expresa que la demandada le ha ocasionado un serio perjuicio patrimonial, el que resultó más grave aún al comienzo de su actividad ya que la televisora trabajó con tarifas muy inferiores a las usuales al punto de no cubrir sus costos operativos. Tal conducta importa una distorsión del régimen de libre competencia puesto que la emisora estatal puede operar de tal forma en razón de nutrirse del presupues- to provincial y contraría la propia ley en la que encuentra la razón de su vigencia. Como consecuencia de ello, "Radio Dimensión" sólo alcanzó a cu- brir un promedio anual del 19 % del tope máximo de publicidad que autoriza el arto 71 de la ley 22.285. Como punto de referencia -agre- ga- en fecha 30 de mayo de 1984, en oportunidad de solicitar un cré- dito al Banco Nacional de Desarrollo, cuando no se había manifestado aún la actitud reticente del canal estatal, presentó un estudio de mer- cado donde se estimaba que la captación mínima de publicidad sería del 35 % de la capacidad total de facturación para el primer año de actividad, la que se elevaría al 40 % para el segundo. De modo, enton- ces, que si se considera la densidad demográfica del área de recep- ción, la demanda de medios de publicidad y la abstención de comer- cializar espacios por parte del canal estatal, la actora tendría un cupo publicitario muy superior. Esa expectativa se VÍofrustrada por la prác- tica violatoria de la ley que desarrolla la demandada. Cita los alcances del decreto-ley 19.782/72, antecedente de la ley 22.285, para concluir que al existir una emisora privada en funciona- miento en la ciudad de San Luis, estuvo siempre expresamente prohi- bida la emisión de publicidad para los organismos estatales. Surge, entonces, una conducta de la demandada que contraría la prohibición jurídica de hacer (art. 107 ley 22.285; arto 1066, Código Civil) y que conduce a la obligación de reparar el daño causado (arts. 1068 y 1069 de este cuerpo legal). Ese accionar culposo es atribuido a la provincia sobre la base de lo que disponen los arts. 1112 y 1113 del Código Civil. DE JUSTICIA DE LA NACION 321 545 Dice que lo que se reclama es la reparación del perjuicio que afec- ta diariamente a la actividad de la sociedad y al rendimiento de su capital, conforme a sus legítimas expectativas. No se trata de un daño eventual, sino de un daño de ocurrencia evidente en la medida en que Canal 13 ha afectado y sigue afectando ilícitamente la plaza publici- taria, interrumpiendo un proceso que debía conducir a mayores ga- nancias de la emisora, susceptible de estimarse pecuniariamente. El monto no puede ser precisado en la demanda pero resultará cuantifi- cado al producirse las pruebas. En ese sentido, menciona que a fin de tomar conocimiento de las tendencias del mercado recabó una encuesta a agencias de publici- dad, la que indica que, de no haber televisión, los comerciantes volca- rían en la radio el 57 % del monto que destinan para aquel medio. Por ello, solicita que se condene a la Provincia de San Luis a abonar el importe que en definitiva resulte por la diferencia entre los minutos de publicidad emitidos por Radio Dimensión y los que habría captado de no mediar el comportamiento de la demandada. Funda su derecho en el arto 107 de la ley 22.285, sus reglamentos y concordantes, arts. 1066,1067,1068,1069,1107,1109,1112,1113 Y43 del Código Civil. Por último, dice que esta demanda reitera de algún modo la pre- sentada en 1987 en el Juzgado Federal de San Luis, en la cual la Cá- mara de Mendoza, ante la que se llevó el caso, declaró la incompeten- cia. JI) A fs. 106/113 se presenta la Provincia de San Luis y opone las excepciones de "falta de acción", incompetencia y prescripción. Con respecto a la primera dice que antes de la interposición de la demanda la actora había. cursado varias notas al Director General del COMFER a fin de que éste interviniera para evitar la emisión de la mencionada publicidad toda vez que ese organismo es la autoridad de aplicación en la materia. Señala los términos de las cartas-documen- to enviadas y los alcances de la ley 22.285, de los que deduce que a pesar de esos reclamos el COMFER no ha aplicado ninguna sanción a la televisara local. En esas condiciones, "se desprende en forma mani- fiesta que la actora debió haber demandado al COMFER y no a la Provincia de San Luis". Asimismo, opone la prescripción. Señala para ello que la actora reclama las pérdidas sufridas desde el comienzo de su emisión que 546 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 321 fija en el día 15 de mayo de 1986 y que toda vez que resulta aplicable el arto 4037 del Código Civil "la actora sólo puede reclamar los daños supuestamente sufridos a partir del 20 de noviembre de 1988. Res- pecto del período anterior", agrega, "es decir del comprendido entre el 15 de mayo de 1986 hasta el 20 de noviembre de 1988, el mismo se encuentra fuera de toda posibilidad de reclamo". Plantea, también la excepción de incompetencia. lID A fs. 115/124 contesta demanda. Realiza una negativa general de los hechos invocados de los que da su propia versión. Dice que la televisora local actúa en un marco de leal competencia y que si hubiera cometido alguna infracción a las normas estableci- das, habría sido objeto de sanciones por el COMFER. Por ello entien- de equivocado exigir que el órgano jurisdiccional se aboque al conoci- miento de un tema que es exclusivo de ese organismo, y prematuro el reclamo de daños y peIjuicios. Expone que la actora efectúa conside- raciones que hacen más bien a la frustración de sus expectativas co- merciales acerca de las cuales nada tiene que ver la provincia, y seña- la las diferencias que existen entre la radio y la televisión como me- dios publicitarios. Descarta la aplicación del arto 107 de la ley 22.285 y cuestiona la falta de determinación del monto del reclamo y los ele- mentos con los que se pretende acreditarlo. En otro orden de ideas, invoca el decreto 2284/91 en materia de desregulación económica y plantea la inconstitucionalidad del arto 107 de la ley 22.285, que -afirma- atenta contra los derechos contenidos en los arts. 14 y 17 de la Constitución. IV) A fs. 134/135 se desestima la excepción de incompetencia y se difieren las restantes para el momento de dictar sentencia. Considerando: 10) Que la falta de legitimación sólo puede oponerse cuando algu- na de las partes no es titular de la relación jurídica sustancial en que se sustenta la pretensión, con prescindencia de la fundabilidad de ésta (Fallos: 317:687). 20) Que a fin de resolver el punto es menester considerar que el reclamo de la parte actora se funda en los daños que le ocasiona la conducta omisiva de la demandada en tanto, pese a las intimaciones DE JUSTICIA DE LA NACION 321 547 cursadas, continúa emitiendo publicidad en contravención a lo que disponen las normas vigentes en la materia. Los antecedentes del caso llevan a desestimar tal defensa. En efec- to, cabe señalar que, según el informe del COMFER de fs. 333/334, la titularidad de LV 90 Canal 13 de San Luis, organismo al que se le imputan los actos que provocan este juicio, '¡corresponde a dicho esta- do provincial", Por otro lado, de los términos de la confusa y contradictoria postu- ra de la demandada surge, a la par que la falta de negativa expresa, el reconocimiento implícito de esa titularidad -y cabria agregar de la actitud reprochada- toda vez que sólo asi se justifica el cuestio- namiento de la prohibición del arto 107 de la ley 22.285. 3º) Que la demandada ha planteado, asimismo, la defensa de pres- cripción en los términos de que da cuenta el escrito de fs. 106/113 la que, conforme la naturaleza de la cuestión debatida en la que se per- sigue la reparación de los daños que se dicen sufridos, debe ser resuel- ta por aplicación del arto 4037 del Código Civil. En ese sentido, corres- ponde tener en cuenta qu

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