Dimensión Integral de Radiodifusión
17/03/1998
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Corte Suprema de Justicia de la Nación
COMERCIAL
Tomo 372
ID: fallos_372_71
Keywords / Subjects
RESPONSABILIDAD
BANCO
COMPETENCIA
SOCIEDAD
DAÑOS Y PERJUICIOS
CONCURSO
Cited Norms
ley 22.285
ley 19.782
ley
22.285
ley 27
ley 11.752
ley 23.982
ley 14.772
ley 24.065
decreto 1160
decreto 2284/91
decreto 2355/92
decreto 714/92
Fallos: 317:687
Fallos: 308:337
Fallos: 301:904
Fallos: 319:998
Fallos: 310:211
Fallos: 318:1715
Fallos: 310:606
Fallos: 310:142
Ruling Text
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 17 de marzo de 1998.
Vistos los autos: "Dimensión Integral
de Radiodifusión
S.R.L.
c/ San Luis, Provincia de s/ daños y perjuicios", de los que
Resulta:
I)A fs. 4/11 se presenta la firma Dimensión Integral de Radiodifu-
sión Sociedad de Responsabilidad Limitada (D.I.R.A. S.R.L.) e inicia
demanda por daños y perjuicios contra la Provincia de San Luis.
Dice que por decreto 1160 del Poder Ejecutivo Nacional, de fecha
9 de noviembre de 1982, resultó adjudicataria
de una emisora en la
ciudad de San Luis y que, como consecuencia, el 15 de mayo de 1986
inició su emisión regular con el nombre de "Radio Dimensión" y con la
sigla identificatoria "L.R.J. -241-". Entre las condiciones que se tu-
vieron en cuenta para la presentación a concurso -agrega-
se consi-
deraron las posibilidades del mercado y los medios de difusión ya exis-
tentes, y la circunstancia
de que en la capital de la provincia funcio-
naban una teledifusora y una emisora, ambas estatales, lo que gene-
raba una posibilidad favorable en la captación de la publicidad.
Al tiempo de iniciar la emisión la estación televisora LV 90 T.V.
Canal 13 continuó efectuando publicidad no obstante la prohibición
expresa contenida en el arto 107 de la ley 22.285.
Ese procedimiento irregular fue puesto en conocimiento del Co-
mité Federal de Radiodifusión, el que por nota del 19 de mayo de 1987
ordenó el cese de tal conducta reiterando esa exigencia enjulio de ese
año.
No obstante ello y las cartas-documento
que le fueron remitidas
por la actora, Canal 13 hizo caso omiso de esas intimaciones.
Mani-
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fiesta que como antecedente y a título ilustrativo recuerda que la an-
terior emisora de San Luis (LV Radio Granaderos Puntanos) que al
entrar en vigencia la ley 22.285 fue incorporada al Servicio Oficial de
Radiodifusión como LRA 29 - Radio Nacional San Luis, dejó de emitir
publicidad conforme a lo prescripto por el arto83 inc. b del reglamento
de dicha ley.No obstante, agrega, continuó comercializando espacios
especiales hasta que, a solicitud de la actora, el COMFER dispuso su
cese, lo que fue acatado de inmediato.
Expresa que la demandada le ha ocasionado un serio perjuicio
patrimonial, el que resultó más grave aún al comienzo de su actividad
ya que la televisora trabajó con tarifas muy inferiores a las usuales al
punto de no cubrir sus costos operativos. Tal conducta importa una
distorsión del régimen de libre competencia puesto que la emisora
estatal puede operar de tal forma en razón de nutrirse del presupues-
to provincial y contraría la propia ley en la que encuentra la razón de
su vigencia.
Como consecuencia de ello, "Radio Dimensión" sólo alcanzó a cu-
brir un promedio anual del 19 % del tope máximo de publicidad que
autoriza el arto 71 de la ley 22.285. Como punto de referencia -agre-
ga- en fecha 30 de mayo de 1984, en oportunidad de solicitar un cré-
dito al Banco Nacional de Desarrollo, cuando no se había manifestado
aún la actitud reticente del canal estatal, presentó un estudio de mer-
cado donde se estimaba que la captación mínima de publicidad sería
del 35 % de la capacidad total de facturación para el primer año de
actividad, la que se elevaría al 40 % para el segundo. De modo, enton-
ces, que si se considera la densidad demográfica del área de recep-
ción, la demanda de medios de publicidad y la abstención de comer-
cializar espacios por parte del canal estatal, la actora tendría un cupo
publicitario muy superior. Esa expectativa se VÍofrustrada por la prác-
tica violatoria de la ley que desarrolla la demandada.
Cita los alcances del decreto-ley 19.782/72, antecedente de la ley
22.285, para concluir que al existir una emisora privada en funciona-
miento en la ciudad de San Luis, estuvo siempre expresamente prohi-
bida la emisión de publicidad para los organismos estatales. Surge,
entonces, una conducta de la demandada que contraría la prohibición
jurídica de hacer (art. 107 ley 22.285; arto 1066, Código Civil) y que
conduce a la obligación de reparar el daño causado (arts. 1068 y 1069
de este cuerpo legal). Ese accionar culposo es atribuido a la provincia
sobre la base de lo que disponen los arts. 1112 y 1113 del Código Civil.
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Dice que lo que se reclama es la reparación del perjuicio que afec-
ta diariamente
a la actividad de la sociedad y al rendimiento de su
capital, conforme a sus legítimas expectativas. No se trata de un daño
eventual, sino de un daño de ocurrencia evidente en la medida en que
Canal 13 ha afectado y sigue afectando ilícitamente la plaza publici-
taria, interrumpiendo
un proceso que debía conducir a mayores ga-
nancias de la emisora, susceptible de estimarse pecuniariamente.
El
monto no puede ser precisado en la demanda pero resultará
cuantifi-
cado al producirse las pruebas.
En ese sentido, menciona que a fin de tomar conocimiento de las
tendencias del mercado recabó una encuesta a agencias de publici-
dad, la que indica que, de no haber televisión, los comerciantes volca-
rían en la radio el 57 % del monto que destinan para aquel medio. Por
ello, solicita que se condene a la Provincia de San Luis a abonar el
importe que en definitiva resulte por la diferencia entre los minutos
de publicidad emitidos por Radio Dimensión y los que habría captado
de no mediar el comportamiento de la demandada. Funda su derecho
en el arto 107 de la ley 22.285, sus reglamentos y concordantes, arts.
1066,1067,1068,1069,1107,1109,1112,1113
Y43 del Código Civil.
Por último, dice que esta demanda reitera de algún modo la pre-
sentada en 1987 en el Juzgado Federal de San Luis, en la cual la Cá-
mara de Mendoza, ante la que se llevó el caso, declaró la incompeten-
cia.
JI) A fs. 106/113 se presenta la Provincia de San Luis y opone las
excepciones de "falta de acción", incompetencia y prescripción.
Con respecto a la primera dice que antes de la interposición de la
demanda la actora había. cursado varias notas al Director General del
COMFER a fin de que éste interviniera para evitar la emisión de la
mencionada publicidad toda vez que ese organismo es la autoridad de
aplicación en la materia. Señala los términos de las cartas-documen-
to enviadas y los alcances de la ley 22.285, de los que deduce que a
pesar de esos reclamos el COMFER no ha aplicado ninguna sanción a
la televisara local. En esas condiciones, "se desprende en forma mani-
fiesta que la actora debió haber demandado al COMFER y no a la
Provincia de San Luis".
Asimismo, opone la prescripción. Señala para ello que la actora
reclama las pérdidas sufridas desde el comienzo de su emisión que
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fija en el día 15 de mayo de 1986 y que toda vez que resulta aplicable
el arto 4037 del Código Civil "la actora sólo puede reclamar los daños
supuestamente
sufridos a partir del 20 de noviembre de 1988. Res-
pecto del período anterior", agrega, "es decir del comprendido entre el
15 de mayo de 1986 hasta el 20 de noviembre de 1988, el mismo se
encuentra fuera de toda posibilidad de reclamo". Plantea, también la
excepción de incompetencia.
lID A fs. 115/124 contesta demanda. Realiza una negativa general
de los hechos invocados de los que da su propia versión.
Dice que la televisora local actúa en un marco de leal competencia
y que si hubiera cometido alguna infracción a las normas estableci-
das, habría sido objeto de sanciones por el COMFER. Por ello entien-
de equivocado exigir que el órgano jurisdiccional se aboque al conoci-
miento de un tema que es exclusivo de ese organismo, y prematuro el
reclamo de daños y peIjuicios. Expone que la actora efectúa conside-
raciones que hacen más bien a la frustración de sus expectativas co-
merciales acerca de las cuales nada tiene que ver la provincia, y seña-
la las diferencias que existen entre la radio y la televisión como me-
dios publicitarios. Descarta la aplicación del arto 107 de la ley 22.285 y
cuestiona la falta de determinación del monto del reclamo y los ele-
mentos con los que se pretende acreditarlo.
En otro orden de ideas, invoca el decreto 2284/91 en materia de
desregulación económica y plantea la inconstitucionalidad del arto 107
de la ley 22.285, que -afirma-
atenta contra los derechos contenidos
en los arts. 14 y 17 de la Constitución.
IV) A fs. 134/135 se desestima la excepción de incompetencia y se
difieren las restantes para el momento de dictar sentencia.
Considerando:
10) Que la falta de legitimación sólo puede oponerse cuando algu-
na de las partes no es titular de la relación jurídica sustancial en que
se sustenta
la pretensión,
con prescindencia
de la fundabilidad
de
ésta (Fallos: 317:687).
20) Que a fin de resolver el punto es menester considerar que el
reclamo de la parte actora se funda en los daños que le ocasiona la
conducta omisiva de la demandada en tanto, pese a las intimaciones
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cursadas, continúa emitiendo publicidad en contravención
a lo que
disponen las normas vigentes en la materia.
Los antecedentes del caso llevan a desestimar tal defensa. En efec-
to, cabe señalar que, según el informe del COMFER de fs. 333/334, la
titularidad
de LV 90 Canal 13 de San Luis, organismo al que se le
imputan los actos que provocan este juicio, '¡corresponde a dicho esta-
do provincial",
Por otro lado, de los términos de la confusa y contradictoria
postu-
ra de la demandada surge, a la par que la falta de negativa expresa, el
reconocimiento implícito de esa titularidad
-y cabria agregar de la
actitud reprochada-
toda vez que sólo asi se justifica
el cuestio-
namiento de la prohibición del arto 107 de la ley 22.285.
3º) Que la demandada ha planteado, asimismo, la defensa de pres-
cripción en los términos de que da cuenta el escrito de fs. 106/113 la
que, conforme la naturaleza
de la cuestión debatida en la que se per-
sigue la reparación de los daños que se dicen sufridos, debe ser resuel-
ta por aplicación del arto 4037 del Código Civil. En ese sentido, corres-
ponde tener
en cuenta
qu
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