y Vistos; Considerando: 1º) Que a f
17/03/1998
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Corte Suprema de Justicia de la Nación
CONSTITUCIONAL
Tomo 372
ID: fallos_372_72
Keywords / Subjects
AMPARO
COMPETENCIA
DOMINIO
SOCIEDAD
Cited Norms
Ley 23.982
ley 11.192
ley 48.
ley 27
ley 1285/58
ley 21.708
ley 16.986
resolución
564
Fallos: 310:2943
Fallos: 307:1379
Fallos: 311:421
Fallos: 312:2494
Fallos: 317:524
Fallos: 319:218
Ruling Text
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 17 de marzo de 1998.
Autos y Vistos; Considerando:
1º) Que a fs. 7/45 Edesur S.A.interpone demanda contra la Provin-
cia de Buenos Aires, a cuyo efecto invoca el arto 322 del Código Proce-
sal Civil y Comercial de la Nación, y solicita que se "declare inconstitu-
cional y por lo tanto inoponible e inaplicable a nuestra representada
las leyes 11.752 y n.756 dictadas por la Legislatura de la Provincia de
Buenos Aires ...en virtud de contravenir expresas disposiciones
de la
Constitución Nacional reformada en 1994 (arts. 14, 16, 17, 35, 75 y
124)" (ver fs. 8/8 vta.). Sostiene que las cuestiones "suscitadas no tie-
nen incidencia
de tipo geográfico e individual
de sucursales
de
EDESUR, sino que la afectan unitariamente
en su calidad de sociedad
concesionaria del servicio público nacional de electricidad" (fs. 9). Ar-
guye que por medio de dichas disposiciones legales el Estado provin-
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FALLOS DE LA CORTE
SUPREMA
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cial ha autorizado a ciertas municipalidades a pagar sus deudas con
bonos de consolidación,
situación
que, además
del perjuicio
económico
que le genera,
viola el sistema
federal
vigente.
Expresa
que, "no satis-
fecha con la consolidación decretada al amparo de la autorización rea-
lizada por la Ley 23.982, la Provincia de Buenos Aires decidió realizar
una nueva
consolidación
de deudas
para
sus municipalidades,
arrogándose para ello una competencia propia ...Iuego del dictado de
una ley de emergencia
única, y autorizada
por excepcionales
condicio-
nes económicas que fueron fruto de un largo proceso de desintegra-
ción, a sólo5 años del dictado de la ley 11.192, la Provincia ha decidido,
por su cuenta, y en violación a normas constitucionales y federales,
disponer su nueva consolidación municipal" (fs. 17 vta.). Continúa di-
ciendo que el contenido de las normas impugnadas impediría a "mis
representadas
percibir los créditos generados en virtud del régimen
concesional
del que es titular
contra los municipios
comprendidos
en
dichas normas ..."(fs. 18 vta.). Argumenta que "La actitud del gobierno
bonaerense
sólo puede neutralizarse
a través
del pronunciamiento
de
esa Excelentísima Corte Suprema de Justicia que declare inconstitu-
cionallo dispuesto por las leyes 11.752 y 11.756 Ydecretos reglamen-
tarios nros. 689, 690 en cuanto consolidan la deuda municipal a favor
del concesionario en bonos emitidos por las mismas deudoras. Induda-
blemente que además de ser original la forma de pagar una deuda de
origen comunal, no es menos cierto que se trata de títulos de poco o
ningún valor comercial para el concesionario" (fs. 33). Denuncia que
"...mientras
los contribuyentes
en su condición
de titulares
de dominio
hacen frente a sus obligaciones tributarias, las Municipalidades han
dejado impagas sus facturas de luz eléctrica" (fs. 37).
2°) Que a fs. 243/257 comparece el Estado Nacional citado como
tercero en estas
actuaciones;
cuestiona
la procedencia
de la vía proce-
sal intentada
en tanto considera
que no media incertidumbre,
perjui-
cio o lesión actual, ni se ha argúido que no exista al alcance de la
interesada
otra vía legal que disipe inmediatamente
la incertidum-
bre invocada. Solicita, por las diversas razones que desarrolla en di-
cha ocasión, el rechazo de la demanda.
3°) Que a fs. 259/263 se presenta
la Provincia de Buenos Aires,
opone excepción de falta de legitimación pasiva como de previo y es-
pecial pronunciamiento, y a fs. 264/ 272 contesta la demanda.
A fin de dar sustento al planteo perentorio que articula expresa
que del "texto de la normativa
apuntada
surge en forma manifiesta
que los beneficiarios del régimen de saneamiento financiero y conso-
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DE LA NACION
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lidación de deudas previstos en aquellas leyes, son los Municipios de
la Provincia de Buenos Aires y de ninguna manera el Estado provin-
cial mismo, que circunscribe su participación al rol de órgano emisor
de la legislación atacada de inconstitucional" (fs. 259).
Sostiene que la acción ha sido mal dirigida contra la provincia
pues la normativa impugnada prescribe "un sistema de consolidación
de deudas en el cual el Fisco provincial carece de participación y en el
que no le cabe responsabilidad
patrimonial
alguna". El Estado pro-
vincial ha sido demandado en tanto "órgano emisor de la norma obje-
tada" y comotal, según manifiesta, no es titular de la relación jurídica
en que se sustenta
la pretensión. No resulta pertinente
interponer
una "acción declarativa
de inconstitucionalidad
para atacar normas
generales" .
4") Que la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta como
de previo y especial pronunciamiento
debe ser resuelta en esta opor-
tunidad ya que resulta manifiesta. El código adjetivo, por razones de
economía procesal y de una más pronta afirmación de la seguridad
jurídica, admite el tratamiento
de la carencia de legitimación sustan-
cial en forma previa a la sentencia en la medida en que revista el
carácter referido (art. 347, inc. 3", Código Procesal Civil y Comercial
de la Nación), el que se configura cuando alguna de las partes en liti-
gio no es la titular de la relación jurídica sustancial que da origen a la
causa, con prescindencia de que la pretensión tenga o no fundamento
(confr.Fallos: 310:2943; causa Z.15.XXIlI "Zacarías, Claudio H. el Cór-
doba, Provincia de y otros sI sumario", pronunciamiento
del 25 de fe-
brero de 1992).
5") Que la relación de los antecedentes, y afirmaciones efectuadas
por las partes en sus escritos iniciales, desarrollados en los primeros
tres considerandos
de este pronunciamiento,
demuestran,
con sufi-
ciente evidencia, que la relación sustancial
que da origen a este pro-
ceso está constituida por el vínculo existente entre la empresa aetora
y las distintas municipalidades
deudoras, a las que se les ha concedi-
do el beneficio legal que por esta acción se intenta cuestionar. En efec-
to, son dichos entes los que reciben el servicio de electricidad y los
que, en su mérito y en su caso, deberán afrontar las deudas que se
hayan generado; la provincia no integra ese vínculo obligacional.
El hecho de que el Estado provincial, por medio de las leyes 11.752
y 11.756, les haya reconocido a algunos municipios la facultad de can-
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FALLOS
DE LA CORTE
SUPREMA
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celar sus deudas en bonos no lo transforma en parte de la relación
jurídica referida.
La actividad legislativa provincial sólo determina el marco legal
aplicable; su cuestionamiento
debe ser encauzado, entre quien se dice
afectado por el régimen y quien resulta su beneficiario, por la vía pro-
cesal que en cada supuesto establecen las normas locales de procedi-
miento, y, en su caso, con relación a las cuestiones federales que pue-
dan estar en juego, por la contemplada por el arto 14 de la ley 48.
6°) Que no es óbice a lo expuesto que este Tribunal haya reconoci-
do en el orden nacional la procedencia de la acción declarativa
de
inconstitucionalidad
y que ella pueda ser instaurada
ante esta Corte,
pues para que dicha vía procesal sea admitida resulta una condición
ineludible que se configuren los requisitos que determinan su inter-
vención en instancia originaria, cual es que un Estado provincial sea
parte adversa de quien efectúa el cuestionamiento (confr.los pronun-
ciamientos publicados en Fallos: 307:1379, 2384; 308:1489; 310:142).
De lo contrario la vía escogida no puede ser admitida. Esto es lo que
sucede en la especie, pues no cabe calificar al Estado provincial como
"parte adversa" en tanto no es el deudor de los créditos acerca de los
cuales se esgrime la pretensión. No integra la relación jurídica sus-
tancial sobre la base de la cual se demanda.
7°) Que no modifica tal conclusión el hecho de que la actora inter-
ponga la acción en virtud de la actividad legislativa de la Provincia de
Buenos Aires, porque ello no es suficiente para hacerla "parte" en la
obligación ya referida, y,comotal, legitimada pasiva para ser deman-
dada.
Una conclusión distinta importaría admitir las acciones declara-
tivas directas de inconstitucionalidad
por vía de demanda, o de ac-
ción, extremos que no ha aceptado este Tribunal; y transformar
en
parte procesal a los estados provinciales
en todos aquellos expedien-
tes en los que se tachase
de inconstitucional
una norma dictada por
ellos, a pesar de no mediar un vínculo directo con quien interpone tal
pretensión.
Por la vía pretendida
se lograrían
declaraciones
generales de
inconstitucionalidad,
ajenas a la específica modalidad que ha admiti-
do la Corte.
DE JUSTICIA
DE LA NACION
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8º) Que es preciso decir que el Poder Judicial
de la Nación conferi-
do a la Corte Suprema
de Justicia
y a los tribunales
nacionales
por los
arts. 108, 116 Y 117 de la Coustitución
Nacional se define, de acuerdo
con una invariable
interpretación,
como el que se ejercita
en las cau-
sas de carácter
contencioso a las que se refiere el arto 2 de la ley 27; es
decir aquellas en las que se persigue
en concreto la determinación
del
derecho entre partes adversas. Por ello no se está en presencia
de tal
situación
cuando
se procura
la declaración
general
y directa
de
inconstitucionalidad
de las normas o actos de los otros poderes. La cues-
tión en examen no puede ser asimilada al supuesto de "casoscontencio-
sos",previsto en la norma citada, los únicos en los que los tribunales
federales pueden ejercer su jurisdicción, ya que la descripción efectuada
impide calificarlo como tal (Fallos: 311:421, considerando
tercero).
9º) Que la pretensión
esgrimida
permite
al Tribunal
señalar
que
se excedería en mucho la función encomendada
a este Poder si no se
admitiese
el planteo
opuesto por el Estado provincial
y, en consecuen-
cia, se siguiese adelante con este proceso. Su examen exigiría emitir
un pronunciamiento
de carácter
genérico por medio del cual,
ineludiblemente,
se juzgasen
las bondades
del sistema
vigente,
fun-
ción que le está vedada
a esta Corte ejercer si no se configuran
los
presupuestos
sustanciales
y procesales
que cabe calificar como inevi-
tables y necesarios a
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