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y Vistos; Considerando: 1º) Que a f

17/03/1998 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
CONSTITUCIONAL
Tomo 372 ID: fallos_372_72

Keywords / Subjects

AMPARO COMPETENCIA DOMINIO SOCIEDAD

Cited Norms

Ley 23.982 ley 11.192 ley 48. ley 27 ley 1285/58 ley 21.708 ley 16.986 resolución 564 Fallos: 310:2943 Fallos: 307:1379 Fallos: 311:421 Fallos: 312:2494 Fallos: 317:524 Fallos: 319:218

Ruling Text

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 17 de marzo de 1998. Autos y Vistos; Considerando: 1º) Que a fs. 7/45 Edesur S.A.interpone demanda contra la Provin- cia de Buenos Aires, a cuyo efecto invoca el arto 322 del Código Proce- sal Civil y Comercial de la Nación, y solicita que se "declare inconstitu- cional y por lo tanto inoponible e inaplicable a nuestra representada las leyes 11.752 y n.756 dictadas por la Legislatura de la Provincia de Buenos Aires ...en virtud de contravenir expresas disposiciones de la Constitución Nacional reformada en 1994 (arts. 14, 16, 17, 35, 75 y 124)" (ver fs. 8/8 vta.). Sostiene que las cuestiones "suscitadas no tie- nen incidencia de tipo geográfico e individual de sucursales de EDESUR, sino que la afectan unitariamente en su calidad de sociedad concesionaria del servicio público nacional de electricidad" (fs. 9). Ar- guye que por medio de dichas disposiciones legales el Estado provin- 558 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 321 cial ha autorizado a ciertas municipalidades a pagar sus deudas con bonos de consolidación, situación que, además del perjuicio económico que le genera, viola el sistema federal vigente. Expresa que, "no satis- fecha con la consolidación decretada al amparo de la autorización rea- lizada por la Ley 23.982, la Provincia de Buenos Aires decidió realizar una nueva consolidación de deudas para sus municipalidades, arrogándose para ello una competencia propia ...Iuego del dictado de una ley de emergencia única, y autorizada por excepcionales condicio- nes económicas que fueron fruto de un largo proceso de desintegra- ción, a sólo5 años del dictado de la ley 11.192, la Provincia ha decidido, por su cuenta, y en violación a normas constitucionales y federales, disponer su nueva consolidación municipal" (fs. 17 vta.). Continúa di- ciendo que el contenido de las normas impugnadas impediría a "mis representadas percibir los créditos generados en virtud del régimen concesional del que es titular contra los municipios comprendidos en dichas normas ..."(fs. 18 vta.). Argumenta que "La actitud del gobierno bonaerense sólo puede neutralizarse a través del pronunciamiento de esa Excelentísima Corte Suprema de Justicia que declare inconstitu- cionallo dispuesto por las leyes 11.752 y 11.756 Ydecretos reglamen- tarios nros. 689, 690 en cuanto consolidan la deuda municipal a favor del concesionario en bonos emitidos por las mismas deudoras. Induda- blemente que además de ser original la forma de pagar una deuda de origen comunal, no es menos cierto que se trata de títulos de poco o ningún valor comercial para el concesionario" (fs. 33). Denuncia que "...mientras los contribuyentes en su condición de titulares de dominio hacen frente a sus obligaciones tributarias, las Municipalidades han dejado impagas sus facturas de luz eléctrica" (fs. 37). 2°) Que a fs. 243/257 comparece el Estado Nacional citado como tercero en estas actuaciones; cuestiona la procedencia de la vía proce- sal intentada en tanto considera que no media incertidumbre, perjui- cio o lesión actual, ni se ha argúido que no exista al alcance de la interesada otra vía legal que disipe inmediatamente la incertidum- bre invocada. Solicita, por las diversas razones que desarrolla en di- cha ocasión, el rechazo de la demanda. 3°) Que a fs. 259/263 se presenta la Provincia de Buenos Aires, opone excepción de falta de legitimación pasiva como de previo y es- pecial pronunciamiento, y a fs. 264/ 272 contesta la demanda. A fin de dar sustento al planteo perentorio que articula expresa que del "texto de la normativa apuntada surge en forma manifiesta que los beneficiarios del régimen de saneamiento financiero y conso- DE JUSTICIA DE LA NACION 321 559 lidación de deudas previstos en aquellas leyes, son los Municipios de la Provincia de Buenos Aires y de ninguna manera el Estado provin- cial mismo, que circunscribe su participación al rol de órgano emisor de la legislación atacada de inconstitucional" (fs. 259). Sostiene que la acción ha sido mal dirigida contra la provincia pues la normativa impugnada prescribe "un sistema de consolidación de deudas en el cual el Fisco provincial carece de participación y en el que no le cabe responsabilidad patrimonial alguna". El Estado pro- vincial ha sido demandado en tanto "órgano emisor de la norma obje- tada" y comotal, según manifiesta, no es titular de la relación jurídica en que se sustenta la pretensión. No resulta pertinente interponer una "acción declarativa de inconstitucionalidad para atacar normas generales" . 4") Que la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta como de previo y especial pronunciamiento debe ser resuelta en esta opor- tunidad ya que resulta manifiesta. El código adjetivo, por razones de economía procesal y de una más pronta afirmación de la seguridad jurídica, admite el tratamiento de la carencia de legitimación sustan- cial en forma previa a la sentencia en la medida en que revista el carácter referido (art. 347, inc. 3", Código Procesal Civil y Comercial de la Nación), el que se configura cuando alguna de las partes en liti- gio no es la titular de la relación jurídica sustancial que da origen a la causa, con prescindencia de que la pretensión tenga o no fundamento (confr.Fallos: 310:2943; causa Z.15.XXIlI "Zacarías, Claudio H. el Cór- doba, Provincia de y otros sI sumario", pronunciamiento del 25 de fe- brero de 1992). 5") Que la relación de los antecedentes, y afirmaciones efectuadas por las partes en sus escritos iniciales, desarrollados en los primeros tres considerandos de este pronunciamiento, demuestran, con sufi- ciente evidencia, que la relación sustancial que da origen a este pro- ceso está constituida por el vínculo existente entre la empresa aetora y las distintas municipalidades deudoras, a las que se les ha concedi- do el beneficio legal que por esta acción se intenta cuestionar. En efec- to, son dichos entes los que reciben el servicio de electricidad y los que, en su mérito y en su caso, deberán afrontar las deudas que se hayan generado; la provincia no integra ese vínculo obligacional. El hecho de que el Estado provincial, por medio de las leyes 11.752 y 11.756, les haya reconocido a algunos municipios la facultad de can- 560 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 321 celar sus deudas en bonos no lo transforma en parte de la relación jurídica referida. La actividad legislativa provincial sólo determina el marco legal aplicable; su cuestionamiento debe ser encauzado, entre quien se dice afectado por el régimen y quien resulta su beneficiario, por la vía pro- cesal que en cada supuesto establecen las normas locales de procedi- miento, y, en su caso, con relación a las cuestiones federales que pue- dan estar en juego, por la contemplada por el arto 14 de la ley 48. 6°) Que no es óbice a lo expuesto que este Tribunal haya reconoci- do en el orden nacional la procedencia de la acción declarativa de inconstitucionalidad y que ella pueda ser instaurada ante esta Corte, pues para que dicha vía procesal sea admitida resulta una condición ineludible que se configuren los requisitos que determinan su inter- vención en instancia originaria, cual es que un Estado provincial sea parte adversa de quien efectúa el cuestionamiento (confr.los pronun- ciamientos publicados en Fallos: 307:1379, 2384; 308:1489; 310:142). De lo contrario la vía escogida no puede ser admitida. Esto es lo que sucede en la especie, pues no cabe calificar al Estado provincial como "parte adversa" en tanto no es el deudor de los créditos acerca de los cuales se esgrime la pretensión. No integra la relación jurídica sus- tancial sobre la base de la cual se demanda. 7°) Que no modifica tal conclusión el hecho de que la actora inter- ponga la acción en virtud de la actividad legislativa de la Provincia de Buenos Aires, porque ello no es suficiente para hacerla "parte" en la obligación ya referida, y,comotal, legitimada pasiva para ser deman- dada. Una conclusión distinta importaría admitir las acciones declara- tivas directas de inconstitucionalidad por vía de demanda, o de ac- ción, extremos que no ha aceptado este Tribunal; y transformar en parte procesal a los estados provinciales en todos aquellos expedien- tes en los que se tachase de inconstitucional una norma dictada por ellos, a pesar de no mediar un vínculo directo con quien interpone tal pretensión. Por la vía pretendida se lograrían declaraciones generales de inconstitucionalidad, ajenas a la específica modalidad que ha admiti- do la Corte. DE JUSTICIA DE LA NACION 321 561 8º) Que es preciso decir que el Poder Judicial de la Nación conferi- do a la Corte Suprema de Justicia y a los tribunales nacionales por los arts. 108, 116 Y 117 de la Coustitución Nacional se define, de acuerdo con una invariable interpretación, como el que se ejercita en las cau- sas de carácter contencioso a las que se refiere el arto 2 de la ley 27; es decir aquellas en las que se persigue en concreto la determinación del derecho entre partes adversas. Por ello no se está en presencia de tal situación cuando se procura la declaración general y directa de inconstitucionalidad de las normas o actos de los otros poderes. La cues- tión en examen no puede ser asimilada al supuesto de "casoscontencio- sos",previsto en la norma citada, los únicos en los que los tribunales federales pueden ejercer su jurisdicción, ya que la descripción efectuada impide calificarlo como tal (Fallos: 311:421, considerando tercero). 9º) Que la pretensión esgrimida permite al Tribunal señalar que se excedería en mucho la función encomendada a este Poder si no se admitiese el planteo opuesto por el Estado provincial y, en consecuen- cia, se siguiese adelante con este proceso. Su examen exigiría emitir un pronunciamiento de carácter genérico por medio del cual, ineludiblemente, se juzgasen las bondades del sistema vigente, fun- ción que le está vedada a esta Corte ejercer si no se configuran los presupuestos sustanciales y procesales que cabe calificar como inevi- tables y necesarios a

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