y Vistos; Considerando: 1º) Que a [
17/03/1998
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Corte Suprema de Justicia de la Nación
TRIBUTARIO_FISCAL
Tomo 372
ID: fallos_372_74
Judges
Vázquez
Costa
Keywords / Subjects
TASA
Cited Norms
ley 21.839
ley 24.432
Fallos: 319:3015
Ruling Text
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 17 de marzo de 1998.
Autos y Vistos; Considerando:
1º) Que a [s. 2114 de las actuaciones principales el representante
del fisco solicitó que se intimase al actor para que estimara el monto
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SUPREMA
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de la pretensión. Ante tal requerimiento y encontrándose las actua-
ciones en condiciones de dictar sentencia la actora inició el presente
incidente de beneficio de litigar sin gastos, donde sostiene que se en-
cuentra en una situación económica que le hace imposible afrontar
"la tasa de justicia
que correspondiere
abonar en autos" (ver fs. 1,
segundo párrafo), ya que fuera del campo La María Luján, cuya ex-
plotación sostuvo ser imposible debido al anegamiento producido por
la inundación de marzo de 1987, no posee ningún otro bien.
2º) Que si bien el beneficio puede solicitarse en cualquier estado
del proceso, no corresponde perder de vista la ratio legis que otorga
fundamento a las previsiones legales de los arts. 78 y sgtes. del Códi-
go Procesal Civil y Comercial de la Nación.
3º) Que aquélla se encuentra en la necesidad de conceder la posi-
bilidad de acudir a la justicia a quien carece de los bienes suficientes
para afrontar los gastos que dicha situación demanda. Así se le otor-
gan los beneficios necesarios para sortear dicho obstáculo, con el pro-
pósito de garantizar
la defensa en juicio y mantener la igualdad de
las partes en el proceso (art. 16 de la Constitución Naciona!).
4º) Que dicha razón legal sería totalmente desbordada si se otor-
gase al instituto, incluso al beneficio provisional que contempla el
arto 81 del ritual, efectos retroactivos a la fecha de su interposición
que la ley no contempla (Fallos:314:145;E.152.x:XIV"ECOMADCons-
trucciones Portuarias S.A.C.I.F.I.cl Chubut, Provincia del y otro -Es-
tado Nacional- sI cobro de pesos" pronunciamiento del 20 de junio de
1996). Cabe partir de la presunción en virtud de la cual, hasta el mo-
mento en que se lo planteó contaba con los bienes necesarios para
ejercer el derecho de defensa en juicio como efectivamente lo ejerció.
El hecho de que el arto 78 del código de rito disponga que puede
solicitarse en cualquier estado del proceso no significa que pueda ser
invocado hacia el pasado por quien ha tenido el debido servicio de
justicia y debe responder por un porcentaje de las costas del proceso,
como sucede en el caso.
5º) Que la interposición del incidente data del 21 de marzo de
1994 mientras que la demanda fue iniciada el 7 de octubre de 1988,
por lo que la actora deberá afrontar el pago de la tasa de justicia ya
devengada.
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DE LA NACION
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Por ello, se resuelve: Rechazar el pedido de beneficio de litigar sin
gastos. Con costas (arts. 68 y 69 del Código Procesal Civil y Comercial
de la Nación).
Teniendo en cuenta la labor desarrollada
en el incidente que se
resuelve yde acuerdo con lo dispuesto por los arts. 6Q, 7Q, 9Q yconcs. de
la ley 21.839, se regulan
los honorarios
del doctor Alejandro
J.
Femández Llanos en la suma de dos mil quinientos pesos ($ 2.500).
En cuanto a la tarea cumplida por la perito contadora Juana Isa-
bel Manuli, se fija su retribución en la suma de mil trescientos pesos
($ 1.300).Notifíquese.
JULIO S. NAZARENO
-
EDUARDO
MOLINÉ
O'CONNOR
-
AUGUSTO
CÉSAR
BELLUSCIO
-
ANTONIO
BOGGIANO
(por
su voto) -
GUILLERMO
A. F.
L6PEZ
-
GUSTAVO A. BOSSERT
-
ADOLFO ROBERTO V ÁZQUEZ (por su voto).
VOTO DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON ANTONIO
BOGGIANO
Considerando:
Que el suscripto coincide con los considerandos 1Q a 5Q del voto de
la mayoría.
Por ello, se resuelve: Rechazar el pedido de beneficio de litigar sin
gastos. Con costas (arts. 68 y 69 del Código Procesal Civil y Comercial
de la Nación).
Teniendo en cuenta la labor desarrollada
en el incidente que se
resuelve y de acuerdo con lo dispuesto por los arts. 6º, 7º, 9º Yeones. de
la ley 21.839, modificada por la ley 24.432, se regulan los honorarios
del doctor Alejandro J. Fernández Llanos en la suma de dos mil qui-
nientos pesos ($ 2.500).
En cuanto a la tarea cumplida por la perito contadora Juana Isa-
bel Manuli, se fija su retribución en la suma de mil trescientos pesos
($ 1.300). Notifíquese.
AmONIO
BOGGIANO.
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VOTO
DEL SEÑOR MINISTRO
DOCTOR DON ADOLFO
ROBERTO
V ÁZQUEZ
Considerando:
1º) Que a fs. 2114 de las actuaciones principales, el representante
del fisco solicitó que se intimase al actor para que estimara el monto
de la pretensión. Ante tal requerimiento y encontrándose las actua-
ciones en condiciones de dictar sentencia la accionante con fecha 21
de marzo de 1994, inició el presente incidente de beneficio de litigar
sin gastos, donde sostiene que se encuentra en una situación econó-
mica que le hace imposible afrontar "la tasa de justicia que corres-
pondiere abonar en autos" (ver. fs. 1, segundo párrafo), ya que fuera
del campo La Maria Luján, cuya explotación sostuvo ser imposible
debido al anegamiento producido por la inundación de marzo de 1987,
no posee ningún otro bien.
2º) Que ellO de agosto de 1995, esta Corte hizo lugar parcialmen-
te a la demanda planteada
por Lardel Sociedad en Comandita por
Acciones (conf.fs. 2117/2123 de las actuaciones principales), y conde-
nó a la Provincia de Buenos Aires a pagarle la suma de un millón
ochenta y ocho mil ochocientos ochenta pesos ($ 1.088.880) más los
intereses. Asimismo, estableció que las costas serían soportadas en
un 85 % por el Estado local y en un 15 % por la actora.
3º) Que en atención a lo informado precedentemente,
este Tribu-
nal comparte el dictamen del señor Procurador General en punto a
que no se encuentra probada la pobreza que el actor alega en tanto
que cuenta -en la actualidad-
con la posibilidad de obtener los me-
dios suficientes para enfrentar el pago de los gastos que le demandó
el proceso.
4º) Que no obstante, cabe recordar, que en Fallos: 319:3015, voto
en disidencia del juez Vázquez, se sostuvo que corresponderá declarar
la inexigibilidad de la tasa de justicia hasta tanto concluya el proceso
de un modo normal o anormal, momento en el cual deberá ser afron-
tada por quien resulte responsable del pago de las costas.
5º) Que en consecuencia se advierte, que en el sub lite no existe
óbice alguno para que el actor abone la tasa de justicia en forma pro-
porcional a su condena en costas, habida cuenta de que la causa ha
finalizado.
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Por ello, se resuelve: Rechazar el pedido de beneficio de litigar sin
gastos. Con costas (arts. 68 y 69 del Código Procesal Civil y Comercial
de la Nación).
Teniendo en cuenta la labor desarrollada
en el incidente que se
resuelve y de acuerdo con lo dispuesto por los arts. 6",7",9"Yconcs. de
la ley 21.839, se regulan
los honorarios
del doctor Alejandro
J.
Fernández Llanos en la suma de dos mil quinientos pesos ($ 2.500).
En cuanto a la tarea cumplida por la perito contadora Juana Isa-
bel Manuli, se fija su retribución en la suma de mil trescientos pesos
"'\.
($ 1.300). Notifiquese.
-
ADOLFO
ROBERTO
VÁZQUEZ.
PROVINCIA
DE RIO NEGRO v. MINISTERIO
DE ECONOMIA
-SECRETARIA
DE ESTADO
DE HACIENDA-
HONORARIOS:
Regulación.
•
Para la regulación de los honorarios correspondientes a la tarea cumplida
con posterioridad a la sentencia, no es de aplicación el régimen contempla-
do en la ley 21.839 para los juicios ejecutivos -integrado por analogía para
el tramite de ejecución de sentencia- pues en supuestos como el presente la
liquidación únicamente configura una etapa preliminar para que resulte
procedente el embargo ejecutorio, que es el acto de insoslayable
cumpli-
miento sólo con el cual comienza el aludido proceso de ejecución (arts. 502
y 504 del Códi~oProcesal Civil y Comercial de la Nación).
HONORARIOS:
Regulación .
Por constituir la liquidación una actividad necesaria para determinar la
cuantía del crédito reconocido en la sentencia definitiva, que accesoriamente
se integra con la cumplida en el proceso principal, cabe considerar que par-
ticipa de los caracteres de los incidentes y, por lo tanto, que es de aplicación
el supuesto comprendido por el arto33 de la ley 21.839; máxime cuando el
texto del arto504 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación expre-
samente reenvía a las disposiciones de dicha clase de procesos para los
casos en que mediare impugnación de la liquidación.
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./
COSTAS: Principios generales.
Lo acordado por el Estado Nacional y la provincia en lo que hace a la distri-
I
bución de las costas, no resulta oponible al letrado que no participó en el
.r/
acto ni modifica, en lo que a él se refiere, la condena en costas establecida
en el proceso.
HONORARIOS:
Regulación.
Las actuaciones llevadas a cabo por el letrado con posterioridad al pronun-
ciamiento y ordenadas
a perseguir su cobro constituyen,
por ello mismo,
parte del proceso de ejecución de sentencia (Disidencia de los Dres. Gusta-
vo A. Bossert y Adolfo Roberto Vázquez).
HONORARIOS:
Regulación.
El trámite de la liquidación de lo adeudado según la sentencia
y el de su
eventual impugnación, se encuentra previsto en el Código Procesal Civil y
Comercial de la Nación dentro del título I del Libro IIl, denominado "Ejecu-
ción de sentencias
n (art. 503 y 504). Por ello, a los fines regulatorios, debe
considerarse a las mencionadas actuaciones realizadas en el caso con pos-
terioridad al fallo, como parte de ese proceso (Disidencia del Dr. Gustavo A.
Bossert).
HONORARIOS:
Regulación.
La aplicación al trámite de la liquidación de lo adeudado según la senten-
cia de las disposiciones
que rigen los incidentes
importaría
extender
impropiamente su alcance a supuestos en los que precisamente no se confi-
guró un incidente por no haber sido impugnada la liquidación, contrarian-
do de esta manera
lo establecido en el segundo párrafo del arto 504 del
Código Procesal Civil y comercial de la Nación (Disidencia de los Dres.
Gustavo A. Bossert y Adolfo Roberto Vázquez).