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Soggiu de Franco, Magdalena el Buenos Aires, Provincia de y otros si daños y perjuicios

17/03/1998 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
CIVIL
Tomo 372 ID: fallos_372_76

Jueces

González

Voces / Materias

SEGURO CONTRATO DAÑOS Y PERJUICIOS MATRIMONIO

Normas Citadas

ley 17.418 ley 21.839 ley 24.432 decreto 1454/89 Fallos: 316:165

Texto del Fallo

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 17 de marzo de 1998. Vistos los autos: "Soggiu de Franco, Magdalena el Buenos Aires, Provincia de y otros si daños y perjuicios", de los que Resulta: 1)A fs. 9/15 la señora Magdalena Soggiu de Franco inicia deman- da por ante la Justicia Nacional en lo Civil contra la Policía de la Provincia de Buenos Aires, la Caja Nacional de Ahorro y Seguro y la Caja de Retiros, Jubilaciones y Pensiones de la Policía de la Provincia de Buenos Aires. Dice que en el año 1961 contrajo matrimonio con el señor Pedro Raúl Franco, quien cumplió funciones durante treinta y tres años en la policía bonaerense hasta su egreso por retiro voluntario, que ocu- rrió, aproximadamente, a fines de junio o principios de julio de 1989. 582 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 321 Añade que la institución contrató con la Caja Nacional de Ahorro y Seguro un seguro de vida colectivo que comprendía a su cónyuge. En la póliza se establecía que en el supuesto de fallecimiento del asegu- rado, el beneficiario -en el caso, la actora- percibiría un importe equi- valente a diez veces el sueldo mensual del causante, suma que se du- plicaría si el deceso ocurría en un accidente. Afirma que su esposo -una vez otorgado el retiro indicado- em- prendió un viaje hacia el sur del país y que el día 22 de julio de 1989, por causas que se ignoran, el automóvil en el que viajaba volcó, provo- cando su muerte. Relata que realizó gestiones para cobrar el seguro, con resultado negativo, ya que la Caja le informó que la póliza 13.969 de la cual era beneficiaria había finalizado al momento del retiro de su esposo, mien- tras que la renovación -por póliza 62.607- había comenzado a regir el 1Q de agosto de 1989, es decir después del fallecimiento del causante. Aduce que, según el estatuto que rige al personal policial, en la etapa que va desde la actividad hasta el retiro continúan automá- ticamente todos los beneficios de los cuales gozaba el agente, de ma- nera que resulta ridículo que el personal, durante determinado inte- rregno, no tenga los beneficios del seguro. Sostiene que, o bien la institución policial o el ente asegurador descuidaron los recaudos tendientes a mantener la cobertura de su esposo, o bien la Caja no dio cumplimiento al contrato por el cual se debe asegurar obligatoriamente a sus beneficiarios. Lo cierto es que se vioprivada de su crédito a causa de la negligencia o incumplimien- to de sus deberes de alguna de las instituciones. En definitiva, reclama el pago de la suma asegurada, como así también un resarcimiento por el daño moral que dice haber padecido. ID La Caja Nacional de Ahorro y Seguro contesta la demanda a fS.20/21. Niega los hechos expuestos en la demanda y aduce que el falleci- miento del causante ocurrió con posterioridad a la fecha de baja en la póliza 13.969 de la policía provincial y antes de que se produjera su ingreso en la póliza 62.607 de la Caja de Retiros, Jubilaciones y Pen- siones -que sólo se operaba ell Q de agosto de 1989-. En consecuencia, DE JUSTTCIA DE LANACION 321 583 al morir el causante, éste no se encontraba asegurado en las pólizas citadas, por lo que el rechazo del siniestro resultó ajustado a derecho. III) A fs. 23/26 la Caja de Retiros, Jubilaciones y Pensiones de la Policía de la Provincia de Buenos Aires contesta la demanda y niega los hechos allí expuestos. Aduce que, de acuerdo a las condiciones especiales de la póliza 62.607, su parte disponía de 90 días para la incorporación del afilíado al seguro de vida colectivo y,en el caso, ello ocurrió con posterioridad a la fecha del deceso pero dentro del plazo considerado. En consecuen- cia, considera que no puede imputársele incumplimiento alguno, ya que en todo momento actuó diligentemente. Opone como defensa de fondo la de "falta de acción", pues la Caja de Retiros no es el organismo asegurador. Añade que si bíen actúa comoun intermediario en la contratación del seguro, sus condiciones se rigen por las pólízas emitidas por la Caja Nacional de Ahorro y Seguro. Afirma que al egresar el señor Franco de la policía bonaerense, automáticamente se produjo su baja de la póliza de seguro de vida del personal en actividad. Estima que el causante debió "urgir los trámi- tes de concesión del retiro y efectuar los de contratación y/o intimarla efectivización del seguro" del personal jubilado. En cambio, Franco partió de viaje, con los riesgos que ello implica, sin cerciorarse del estado de los trámites pertinentes. Formula algunas consideraciones sobre las indemnizaciones re- clamadas y pide el rechazo de la demanda. IV)A fs. 27/29 se presenta la Provincia de Buenos Aires y opone la excepción de falta de legitimación pasiva respecto de la policía pro- vincial, por cuanto ésta pertenece a la administración central y, con- secuentemente, carece de capacidad para comparecer en juicio. Asi- mismo, opone la excepción de incompetencia, pues entiende que la causa corresponde a la jurisdicción originaria de este Tribunal. Subsidiariamente, contesta la demanda adhiriéndose a los térmi- nos de la presentación de la Caja de Retíros, Jubilaciones y Pensiones de la Policía de la Provincia de Buenos Aires. 584 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 321 V) Con posterioridad, la actora se allana a la excepción de falta de legitimación pasiva y manifiesta que endereza la demanda contra la Provincia de Buenos Aires. En atención a ello, el juez tiene por dirigi- da la demanda contra el Estado provincial, en lugar de la Policía de la Provincia (confr.fs. 282). VI) A fs. 286/286 vta. el juez se declara incompetente y dispone la remisión de la causa a este Tribunal, donde queda finalmente radica- da conforme lo resuelto a fs. 295. Considerando: 1Q) Que este juicio es de la competencia originaria de la Corte Suprema (arts. 116 y 117 de la Constitución Nacional). 2Q) Que mediante el decreto 1454/89 el gobernador de la Provincia de Buenos Aires confirmó la resolución que había dispuesto el pase a retiro obligatorio del ex comisario general Pedro Raúl Franco (fs. 136/ 137). La decisión definitiva le fue notificada al interesado el día 31 de mayo de 1989, fecha en la cual cesó definitivamente en el ejercicio de sus funciones ordinarias (confr. fs. 55 vta., 89 in fine/90 vta., 138 y 188; arts. 80, 81 y 89 de la ley provincial 9550). Ese mismo día, el señor Franco solicitó el beneficio previsional de retiro (confr. fs. 60/60 vta.). El 30 de junio de 1989 la Caja de Retiros, Jubilaciones y Pensiones consideró que se había "acreditado el dere- cho a beneficio" y dispuso la liquidación del haber en los términos del arto 55 de la ley provincial 9538, que prevé adelantos provisionales de la prestación en caso de demostrarse prima facie el derecho del solici- tante (confr.fs. 47 vta., 48 vta. y 183). En cumplimiento de esa resolu- ción se le abonó al señor Franco el haber del mes de junio de 1989 (fs. 40/41 vta., 181 y 183). En los meses de julio y agosto continuaron los trámites tendientes al otorgamiento del retiro (fs. 45vtaJ 46vta.) pero ínterin, el día 22 de julio de 1989, se produjo la muerte del solici- tante. 3Q) Que su viuda reclamó entonces a la Caja Nacional de Ahorro y Seguro el pago del seguro de vida colectivo contratado por la institu- ción policial. De acuerdo a los térmínos del documento de fs. 5 (acom- pañado por la actora y reconocido expresamente por la aseguradora), la compañía de seguros denegó la solicitud por entender que el deceso se había producido después de la fecha de baja del causante en la DE JUSTICIA DE LA NACION 321 585 póliza 13.969 -contratada por la policía provincial- y antes del ingre- so de aquél en la póliza 62.607 -contratada por la Caja de Retiros, Jubilaciones y Pensiones-o 4º) Que, según surge de las condiciones generales y particulares de la póliza 13.969, el seguro de vida colectivo contratado por la poli- cía bonaerense tenía el carácter de facultativo (contrariamente a lo afirmado en la demanda, donde se le atribuye la calidad de "obligato- rio") y revestían la condición de asegurables todas las personas que se encontraran "al servicio del principal" (confr. fs. 319, 364 y 391). Así- mismo, en el endoso Nº 45 -vigente a ¡iartir del mes de julio de 1980- se estableció que los "seguros individuales" quedarían rescindidos y sin valor alguno cuando el interesado dejara de estar al servici~ del principal y no deseara continuar asegurado (confr. fs. 341/341 vta.), solución que se adecua al principio general establecido en el arto 155 de la ley 17.418. 5º) Que la póliza 62.607, si bien correspondía también a un seguro de vida colectivo facultativo, distaba mucho de ser una "renovación" de la mencionada precedentemente (confr. fs. 306/312). Por el contra- rio, se trataba de una póliza absolutamente independiente, celebrada por otro tomador (la Caja de Retiros, Jubilaciones y Pensiones de la Polícía de la Provincia de Buenos Aires), que tenía un grupo asegura- do diferenciado (constituido por agentes policiales retirados ojubila- dos) y con una cobertura más restringida (limitada al riesgo de muer- te, a diferencia de la otra, que abarcaba también otros riesgos). Por otra parte, la incorporación del agente jubilado o retirado a la póliza 62.607 no se producía "en forma automática" y "sin solución de continuidad" con el seguro anterior como se afirma en la demanda. En efecto, todos aquellos agentes que hubieran estado amparados por la póliza 13.969 y se retiraran ojubilaran con posterioridad al 30 de junio de 1986 revestían el carácter de "asegurables" a los efectos de la póliza 62.607. Pero para adquirir concretamente la condición de "asegurado" era menester que se solicitara expresamente la incorpo- ración al seguro (confr. arto 3º de las condiciones generales y arts. 4 y 5 de las condiciones especiales, fs. 306/307). 6º) Que, por lo expuesto en los considerandos anteriores, resulta manifiestamente inexacto lo manifestado en la demanda acerca de 586 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 321 que "la institución policial no cumplió con sus deberes descuidan

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