Soggiu de Franco, Magdalena el Buenos Aires, Provincia de y otros si daños y perjuicios
17/03/1998
|
Corte Suprema de Justicia de la Nación
CIVIL
Tomo 372
ID: fallos_372_76
Judges
González
Keywords / Subjects
SEGURO
CONTRATO
DAÑOS Y PERJUICIOS
MATRIMONIO
Cited Norms
ley 17.418
ley 21.839
ley 24.432
decreto 1454/89
Fallos: 316:165
Ruling Text
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 17 de marzo de 1998.
Vistos los autos: "Soggiu de Franco, Magdalena el Buenos Aires,
Provincia de y otros si daños y perjuicios", de los que
Resulta:
1)A fs. 9/15 la señora Magdalena Soggiu de Franco inicia deman-
da por ante la Justicia Nacional en lo Civil contra la Policía de la
Provincia de Buenos Aires, la Caja Nacional de Ahorro y Seguro y la
Caja de Retiros, Jubilaciones y Pensiones de la Policía de la Provincia
de Buenos Aires.
Dice que en el año 1961 contrajo matrimonio con el señor Pedro
Raúl Franco, quien cumplió funciones durante treinta y tres años en
la policía bonaerense hasta su egreso por retiro voluntario, que ocu-
rrió, aproximadamente,
a fines de junio o principios de julio de 1989.
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Añade que la institución contrató con la Caja Nacional de Ahorro y
Seguro un seguro de vida colectivo que comprendía a su cónyuge. En
la póliza se establecía que en el supuesto de fallecimiento del asegu-
rado, el beneficiario -en el caso, la actora- percibiría un importe equi-
valente a diez veces el sueldo mensual del causante, suma que se du-
plicaría si el deceso ocurría en un accidente.
Afirma que su esposo -una vez otorgado el retiro indicado- em-
prendió un viaje hacia el sur del país y que el día 22 de julio de 1989,
por causas que se ignoran, el automóvil en el que viajaba volcó, provo-
cando su muerte.
Relata que realizó gestiones para cobrar el seguro, con resultado
negativo, ya que la Caja le informó que la póliza 13.969 de la cual era
beneficiaria había finalizado al momento del retiro de su esposo, mien-
tras que la renovación -por póliza 62.607- había comenzado a regir el
1Q de agosto de 1989, es decir después del fallecimiento del causante.
Aduce que, según el estatuto que rige al personal policial, en la
etapa que va desde la actividad hasta el retiro continúan automá-
ticamente todos los beneficios de los cuales gozaba el agente, de ma-
nera que resulta ridículo que el personal, durante determinado inte-
rregno, no tenga los beneficios del seguro.
Sostiene que, o bien la institución policial o el ente asegurador
descuidaron los recaudos tendientes a mantener la cobertura de su
esposo, o bien la Caja no dio cumplimiento al contrato por el cual se
debe asegurar obligatoriamente a sus beneficiarios. Lo cierto es que
se vioprivada de su crédito a causa de la negligencia o incumplimien-
to de sus deberes de alguna de las instituciones.
En definitiva, reclama el pago de la suma asegurada,
como así
también un resarcimiento por el daño moral que dice haber padecido.
ID La Caja Nacional de Ahorro y Seguro contesta la demanda a
fS.20/21.
Niega los hechos expuestos en la demanda y aduce que el falleci-
miento del causante ocurrió con posterioridad a la fecha de baja en la
póliza 13.969 de la policía provincial y antes de que se produjera su
ingreso en la póliza 62.607 de la Caja de Retiros, Jubilaciones y Pen-
siones -que sólo se operaba ell
Q de agosto de 1989-. En consecuencia,
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al morir el causante, éste no se encontraba asegurado en las pólizas
citadas, por lo que el rechazo del siniestro resultó ajustado a derecho.
III) A fs. 23/26 la Caja de Retiros, Jubilaciones y Pensiones de la
Policía de la Provincia de Buenos Aires contesta la demanda y niega
los hechos allí expuestos.
Aduce que, de acuerdo a las condiciones especiales de la póliza
62.607, su parte disponía de 90 días para la incorporación del afilíado
al seguro de vida colectivo y,en el caso, ello ocurrió con posterioridad
a la fecha del deceso pero dentro del plazo considerado. En consecuen-
cia, considera que no puede imputársele
incumplimiento
alguno, ya
que en todo momento actuó diligentemente.
Opone como defensa de fondo la de "falta de acción", pues la Caja
de Retiros no es el organismo asegurador. Añade que si bíen actúa
comoun intermediario en la contratación del seguro, sus condiciones
se rigen por las pólízas emitidas por la Caja Nacional de Ahorro y
Seguro.
Afirma que al egresar el señor Franco de la policía bonaerense,
automáticamente
se produjo su baja de la póliza de seguro de vida del
personal en actividad. Estima que el causante debió "urgir los trámi-
tes de concesión del retiro y efectuar los de contratación y/o intimarla
efectivización del seguro" del personal jubilado. En cambio, Franco
partió de viaje, con los riesgos que ello implica, sin cerciorarse del
estado de los trámites pertinentes.
Formula algunas consideraciones sobre las indemnizaciones re-
clamadas y pide el rechazo de la demanda.
IV)A fs. 27/29 se presenta la Provincia de Buenos Aires y opone la
excepción de falta de legitimación pasiva respecto de la policía pro-
vincial, por cuanto ésta pertenece a la administración
central y, con-
secuentemente,
carece de capacidad para comparecer en juicio. Asi-
mismo, opone la excepción de incompetencia, pues entiende que la
causa corresponde a la jurisdicción originaria de este Tribunal.
Subsidiariamente, contesta la demanda adhiriéndose a los térmi-
nos de la presentación de la Caja de Retíros, Jubilaciones y Pensiones
de la Policía de la Provincia de Buenos Aires.
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V) Con posterioridad, la actora se allana a la excepción de falta de
legitimación pasiva y manifiesta que endereza la demanda contra la
Provincia de Buenos Aires. En atención a ello, el juez tiene por dirigi-
da la demanda contra el Estado provincial, en lugar de la Policía de la
Provincia (confr.fs. 282).
VI) A fs. 286/286 vta. el juez se declara incompetente y dispone la
remisión de la causa a este Tribunal, donde queda finalmente radica-
da conforme lo resuelto a fs. 295.
Considerando:
1Q) Que este juicio es de la competencia originaria
de la Corte
Suprema (arts. 116 y 117 de la Constitución Nacional).
2Q) Que mediante el decreto 1454/89 el gobernador de la Provincia
de Buenos Aires confirmó la resolución que había dispuesto el pase a
retiro obligatorio del ex comisario general Pedro Raúl Franco (fs. 136/
137). La decisión definitiva le fue notificada al interesado el día 31 de
mayo de 1989, fecha en la cual cesó definitivamente
en el ejercicio de
sus funciones ordinarias
(confr. fs. 55 vta., 89 in fine/90 vta., 138 y
188; arts. 80, 81 y 89 de la ley provincial 9550).
Ese mismo día, el señor Franco solicitó el beneficio previsional de
retiro (confr. fs. 60/60 vta.). El 30 de junio de 1989 la Caja de Retiros,
Jubilaciones y Pensiones consideró que se había "acreditado el dere-
cho a beneficio" y dispuso la liquidación del haber en los términos del
arto 55 de la ley provincial 9538, que prevé adelantos provisionales de
la prestación en caso de demostrarse prima facie el derecho del solici-
tante (confr.fs. 47 vta., 48 vta. y 183). En cumplimiento de esa resolu-
ción se le abonó al señor Franco el haber del mes de junio de 1989
(fs. 40/41 vta., 181 y 183). En los meses de julio y agosto continuaron
los trámites tendientes
al otorgamiento del retiro (fs. 45vtaJ 46vta.)
pero ínterin, el día 22 de julio de 1989, se produjo la muerte del solici-
tante.
3Q) Que su viuda reclamó entonces a la Caja Nacional de Ahorro y
Seguro el pago del seguro de vida colectivo contratado por la institu-
ción policial. De acuerdo a los térmínos del documento de fs. 5 (acom-
pañado por la actora y reconocido expresamente
por la aseguradora),
la compañía de seguros denegó la solicitud por entender que el deceso
se había producido después de la fecha de baja del causante
en la
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póliza 13.969 -contratada
por la policía provincial- y antes del ingre-
so de aquél en la póliza 62.607 -contratada
por la Caja de Retiros,
Jubilaciones y Pensiones-o
4º) Que, según surge de las condiciones generales y particulares
de la póliza 13.969, el seguro de vida colectivo contratado por la poli-
cía bonaerense tenía el carácter de facultativo (contrariamente
a lo
afirmado en la demanda, donde se le atribuye la calidad de "obligato-
rio") y revestían la condición de asegurables todas las personas que se
encontraran "al servicio del principal" (confr. fs. 319, 364 y 391). Así-
mismo, en el endoso Nº 45 -vigente a ¡iartir del mes de julio de 1980-
se estableció que los "seguros individuales" quedarían rescindidos y
sin valor alguno cuando el interesado dejara de estar al servici~ del
principal y no deseara continuar asegurado (confr. fs. 341/341 vta.),
solución que se adecua al principio general establecido en el arto 155
de la ley 17.418.
5º) Que la póliza 62.607, si bien correspondía también a un seguro
de vida colectivo facultativo, distaba mucho de ser una "renovación"
de la mencionada precedentemente
(confr. fs. 306/312). Por el contra-
rio, se trataba de una póliza absolutamente
independiente, celebrada
por otro tomador (la Caja de Retiros, Jubilaciones y Pensiones de la
Polícía de la Provincia de Buenos Aires), que tenía un grupo asegura-
do diferenciado (constituido por agentes policiales retirados ojubila-
dos) y con una cobertura más restringida (limitada al riesgo de muer-
te, a diferencia de la otra, que abarcaba también otros riesgos).
Por otra parte, la incorporación del agente jubilado o retirado a la
póliza 62.607 no se producía "en forma automática" y "sin solución de
continuidad" con el seguro anterior como se afirma en la demanda.
En efecto, todos aquellos agentes que hubieran estado amparados
por la póliza 13.969 y se retiraran
ojubilaran con posterioridad al 30
de junio de 1986 revestían el carácter de "asegurables" a los efectos de
la póliza 62.607. Pero para adquirir concretamente
la condición de
"asegurado" era menester que se solicitara expresamente
la incorpo-
ración al seguro (confr. arto 3º de las condiciones generales y arts. 4 y
5 de las condiciones especiales, fs. 306/307).
6º) Que, por lo expuesto en los considerandos anteriores, resulta
manifiestamente
inexacto lo manifestado
en la demanda acerca de
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que "la institución policial no cumplió con sus deberes descuidan
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