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De conformidad con lo dictaminado por el señor Procurador Fis-

17/03/1998 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
COMPETENCIA
Tomo 372 ID: fallos_372_78

Voces / Materias

COMPETENCIA ELECTORAL

Normas Citadas

ley 1285/58 ley 716 ley 910. ley 23.476 ley 23.298

Texto del Fallo

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 17 de marzo de 1998. Autos y Vistos: De conformidad con lo dictaminado por el señor Procurador Fis- cal, se declara que resulta competente para conocer en las actuacio- nes la Justicia Federal en lo Civil y Comercial. Remitase la causa a la DE JUSTICIA DE LA NACrON 321 607 Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal, a sus efectos. Hágase saber a la Sala II de la Cámara Primera de Apela- ción en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de Lomas de Zamora, Provincia de Buenos Aires; al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial Nº 13 del Departamento Judicial de Lomas de Zamora, Provincia de Buenos Aires; a la Sala D de la Cámara Nacio- nal de Apelaciones en lo Comercial; al Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Comercial Nº 15 Y al Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo Federal Nº 8. EDUARDO MOLINÉ O'CONNOR - AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - GUSTAVO A. BOSSERT - ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ. APODERADO LISTA BLANCA MOVIMIENTO POPULAR NEUQUINO JURISDICCION y COMPETENCIA: Competencia federal. Por la materia. Causas regidas por normas federales. Cuando una entidad partidaria funciona tanto como partido provincial cuan- to de distrito, pero con autoridades únicas a ambos fines, lo concerniente a estas últimas se rige por las normas nacionales y pertenece a la competen- cia de la justicia federal. JURISDICCION y COMPETENCIA: Competencia federal. Por la materia. Causas regidas por normas federales. La determinación de la competencia federal en un conflicto originado en las elecciones internas convocadas por una entidad partidaria que actúa como partido provincial y como partido de distrito, encuentra su fundamen- to en los arts. 5 y 7 de la ley orgánica de los partidos políticos 23.298 y en el principio de supremacía del arto31 de la Constitución Nacional. JURISDICCION y COMPETENCIA: Competencia federal. Por la materia. Causas regidas por normas federales. Resulta competente la justicia federal con competencia electoral en la Pro- vincia del Neuquén, para intervenir en las actuaciones promovidas a raíz de la convocatoria efectuada por la Junta Electoral del Movimiento Popular Neuquino para la elección de autoridades partidarias. 608 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 321 DICTAMEN DE LA PROCURADORA FISCAL Suprema Corte: -1- La presente contienda positiva de competencia se ha trabado en- tre el titular del Juzgado Civil con competencia electoral de la Provin- cia del Neuquén y la Jueza Federal con competencia electoral de esa Provincia, con motivo de la inhibitoria que el primero libró (v. fs. 127/128) y que fue rechazada por la segunda (v.fs. 130,resolución que remite a la decisión de fs. 113/118). En consecuencia, corresponde aV.E. dirimirla, en uso de las facul- tades que le acuerda el arto 24, inc. 79 del decreto-ley 1285/58, al no tener ambos magistrados un superior jerárquico común que pueda resolverla. -II- Los hechos que dan motivo a la cuestión que en autos se plantea tuvieron su origen en la Convocatoria efectuada -por la Junta Electo- ral del Movimiento Popular Neuquino- para la elección de autorida- des partidarias a celebrarse el14 de diciembre de 1997;entre ellas, la de miembros de la Convención, que es uno de los órganos superiores del partido. A fs. 1/2 se presenta, ante el Juzgado Federal de la Provincia, el apoderado de la Lista Blanca e impugna la resolución de la Junta Electoral del 11de noviembre de 1997 quien -según dice- excediendo sus facultades, resolvió realizar una elección "por circuitos" para cu- brir dichos cargos, decisión que resulta contraria a lo establecido ex- presamente por el arto38,inc. a), de la Carta Orgánica del Partido que dispone que "...para la elección de integrantes de la Convención e in- tegrantes de la Junta de Gobiemo, la provincia se constituirá en dis- trito único ...", A fs. 24/25, la titular de dicho Juzgado resuelve declarar la nuli- dad de la Resolución cuestionada. A raíz de lo expuesto, a fs. 54/61, la Junta Electoral del M.P.N. solicita la nulidad del proceso por inexistencia del acto impugnado. DE JUSTICIA DE LA NACION 321 609 Por su parte, a fs. 88/93, los apoderados de la Lista Verde se pre- sentan en el expediente -ya sea como parte o como terceros interesa- dos- y solicitan a la jueza interviniente su declinatoria, por conside- rar que la materia del pleito, en tanto se refiere a la elección intema de autoridades de un partido provincial, corresponde a la justicia elec- toral local, según lo dispuesto en la ley 716, que reglamenta el funcio- namiento de los partidos políticos en el territorio de la provincia y su modificatoria, la ley 910. A fs. 113/118, la Jueza Federal rechaza tal planteo y declara su competencia para intervenir en la causa, por considerar que la cues- tión traída a su conocimiento se refiere a la elección de autoridades intemas de un partido -el Movimiento Popular Neuquino- que, a su entender, reviste también el carácter de partido de distrito, proce- diendo en consecuencia su intervención de conformidad con lo prescripto en la ley nacional 23.298. Por otro lado, a pedido de los apoderados de la Lista Amarilla, el magistrado a cargo del Juzgado en lo Civil con competencia electoral de la provincia, también declara su competencia para entender en la causa y solicita la remisión de las actuaciones (v.fs. 9/10 del expedien- te agregado que corre por cuerda). Por último, con la insistencia del tribunal federal obrante a fs. 130, se origina la cuestión de competencia sobre la que se requiere la opinión de este Ministerio Público. -I1I- A tal fin, resulta pertinente recordar que la ley nacional 23.298 -Orgánica de los Partidos Políticos- establece, en su arto 5º (texto se- gún la ley 23.476), que ésta es de orden público y que se aplica a los partidos que intervengan en la elección de autoridades nacionales y, en su arto 6º, que corresponde a la justicia federal con competencia electoral el contralor de la vigencia efectiva de los derechos, atributos, poderes, garantías y obligaciones que ésta y otras disposiciones lega- les reglan con respecto a los partidos, sus autoridades, candidatos, afiliados y ciudadanos en general. Asimismo, es de destacar que, entre las agrupaciones políticas que intervienen en la elección de autoridades nacionales, la ley hace una 610 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 321 distinción entre los partidos de distrito y los partidos nacionales (arts. 7 y 8). En lo que aquí interesa, cabe señalar que el Movimiento Popular Neuquino tiene personería jurídico-política como partido provincial y como partido de distríto y,a raíz de ello, interviene en la elección de autoridades nacionales: Presidente y Vicepresidente, Convencionales Constituyentes Nacionales y Diputados Nacionales. En consecuencia, es mi parecer que resulta aplicable para solucio- nar la presente contienda de competencia la jurisprudencia del Tri- bunal que establece que, cuando una entidad partidaria funciona tan- to como partido provincial cuanto de distrito, pero con autoridades únicas a ambos fines, lo concerniente a estas últimas se rige por las normas nacionales y pertenece a la competencia de la justicia federal (contr. sentencia in re: Comp. Nº 228.XXXIII."Juzgado Electoral y de Registro de la Provincia de Tierra del Fuego si pedido de inhibitoria", del 25 de septiembre de 1997, que remite al dictamen de este Ministe- rio Público y sus citas). Por lo expuesto, entiendo que no resulta aplicable al caso de autos el precedente citado por el juez provincial y cuya doctrina dio funda- mento al pedido de inhibitoria (Comp. Nº 165.XXIX."Lastra, Hugo si impugnación Congreso Extraordinario Partido Justicialista", del 18 de septiembre de 1996) en cuanto establece que la elección de cargos electivos nacionales se rige por las normas y autoridades federales y la de cargos electivos locales por las normas y autoridades provincia- les, toda vez que el presente conflicto no se relaciona con la elección de candidatos para cargos locales sino para autoridades internas de un partido provincial que también actúa como partido de distrito se- gún las disposiciones de la ley 23.298. Tal solución encuentra su fundamento en la referida ley nacional, como así también en el principio constitucional de supremacía consa- grado por el arto 31 de la Ley Fundamental. Opino, pues, que corresponde dirimir la presente contienda, de- clarando la competencia del Juzgado Federal con competencia electo- ral de la Provincia del Neuquén. Buenos Aires, 4 de febrero de 1998. María Graciela Reiriz. DE JUSTICIA DE LA NAcrON 321