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Bour1ot,Roberto Antonio elEstado Nacional (Est. Mayor Gral. de la Armada) sI retiro militar y fuerzas de seguridad

17/03/1998 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
CONSTITUCIONAL
Tomo 372 ID: fallos_372_80

Keywords / Subjects

RECURSO EXTRAORDINARIO MATRIMONIO PENSIÓN

Cited Norms

ley 19.101 ley 48 ley 19.101 decreto 2744/93 Fallos: 163:89 Fallos: 255:138 Fallos: 255:138 Fallos: 280:317 Fallos: 274:30 Fallos: 273:418 Fallos: 302:404 Fallos: 306:1312 Fallos: 311:1551 Fallos: 311:130 Fallos: 310:1465

Ruling Text

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 17 de marzo de 1998. Vistos los autos: "Bour1ot,Roberto Antonio elEstado Nacional (Est. Mayor Gral. de la Armada) sI retiro militar y fuerzas de seguridad". Considerando: 1º) Que la Sala 1de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Con- tencioso Administrativo Federal revocó la sentencia de primera ins- tancia que había hecho lugar a la demanda iniciada por el señor Ro- berto Antonio Bour1ot, en representación de su hijo menor Aníbal Ar- mando Bour1ot, por cobro de pensión militar, con costas por su orden. 2º) Que contra ese pronunciamiento se dedujo el recurso extraor- dinario federal, que fue concedido. 3º) Que, de acuerdo a las constancias de autos, el señor Roberto Antonio Bourlot fue integrante de la Armada Argentina hasta su baja dispuesta el 20 de octubre de 1972 por resolución de la superioridad. En virtud de ello, su esposa y los dos hijos que por entonces tenía, fueron designados beneficiarios de una pensión militar, la cual fue 614 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 321 percibida por la cónyuge hasta su muerte en concurrencia con los ci- tados hijos, y por éstos últimos hasta que, respectivamente, alcanza- ron la mayoría de edad (confr.fs. 68 y 70). Como el 2 de diciembre de 1977 nació un tercer hijo del matrimonio, su padre solicitó a la autori- dad militar previsional que el derecho a la referida pensión también se extendiera a tal hijo, lo cual fue denegado por el jefe del Estado Mayor General de la Armada, sobre la base de ponderar que el menor carecía de vocación previsional de conformidad con lo establecido en el arto 84 de la ley 19.101, ya que su nacimiento se produjo con poste- rioridad a la baja del causante (confr.fs. 1/2). Que en función de la aludida denegatoria se inició la presente demanda, tendiente a que se reconozca al hijo menor del causante el mismo derecho que la autoridad militar previsional reconoció en su momento a su madre y hermanos mayores. 4º) Que el recurso extraordinario articulado es admisible, toda vez que se controvierte la interpretación de normas federales -arto 84 de la ley 19.101- y la sentencia definitiva emanada del superior tribunal de la causa es contraria a la pretensión que el apelante funda en ellas (art. 14, inc. 3º, de la ley 48). 5º) Que, en cuanto al caso interesa, el arto 84 de la ley 19.101 esta- blece que los familiares del personal militar concurren a ejercitar su derecho a pensión con arreglo a la situación existente al día de la baja del causante, y que con posterioridad no pueden concurrir a ejercitar ese derecho si no lo tuvieron en aquel momento. 6º) Que la norma indicada refleja un principio que es general en materia de pensiones, según el cual éstas deben acordarse conforme a la situación existente al día en que acaece el hecho que les da causa (Fallos: 163:89; 191:440; 199:60 y 300:1195, entre otros). Que ello,por lo demás, se ajusta al concepto jurídico de la pensión, que confiere al beneficiario un derecho personal contra la autoridad pensionaria, y cuya aptitud para adquirirlo ha de tenerse en el mo- mento mismo en que es deferido tal título, no con posterioridad (Fa- llos: 163: 89, especialmente pág. 93; Ydoctrina de Fallos: 255:138). 7Q) Que, en las condiciones expuestas, la circunstancia de que el menor Aníbal Armando Bourlot no se encontrara nacido -y ni siquie- ra concebido- al tiempo en que se produjo el llamado directo de la ley DE JUSTICIA DE LANACION 321 615 para el goce de la pensión militar, obsta a que sus beneficios se le extiendan. 8º) Que tampoco cabe rehabilitar la pensión de que gozaron su madre y hermanos por cuanto, a falta de disposición legal expresa, la cesación del derecho ha sido definitiva (confr. doctrina de Fallos: 255:138). 9º) Que, por último, debe recordarse que no obstante que en mate- ria de previsión social no debe llegarse al desconocimiento del dere- cho sino con extrema cautela (Fallos: 280:317), ello es así en tanto la norma aplicable permita un criterio amplio de interpretación, pues de lo contrario se puede desvirtuar la finalidad perseguida por el le- gislador (Fallos: 274:30), y que no corresponde a los jueces sustituirlo, sino aplicar la norma tal como éste la concibió (Fallos: 273:418 y 300:1195). Por ello, se declara admisible el recurso extraordinario y se confir- ma la sentencia apelada. Las costas se imponen por su orden en aten- ción a la naturaleza de la cuestión decidida (art. 68, segunda parte, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). Notifíquese y devuélvase. JULIO S. NAZARENO - EDUARDO MOLINÉ O'CONNOR (en disidencia) - CARLOS S. FAYT (en disidencia) - AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - ANTONIO BOGGlANO (en disidencia) - GUILLERMO A. F. LÓPEZ (en disidencia) - GUSTAVO A. BOSSERT - ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ. DISIDENCIA DEL SEÑOR VICEPRESIDENTE DOCTOR DON EDUARDO MOLINÉ O'CONNOR y DE LOS SEÑORES MINISTROS DOCTORES DON CARLOS S. FAYT y DON GUILLERMO A. F. LÓPEZ Considerando: 1º) Que contra el pronunciamiento de la Sala 1de la Cámara Na- cional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal que -al revocar el fallo de primera instancia- no hizo lugar a la demanda tendiente a obtener el reconocimiento del derecho de pensión del hijo del militar destituido nacido con posterioridad a la fecha de la baja, el aetor dedujo el recurso extraordinario que fue concedido a fs. 141. 616 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 321 2º) Que los agravios planteados tienen entidad para habilitar la instancia del arto 14 de la ley 48, habida cuenta de que se vinculan con la interpretación de normas de naturaleza federal --earácter que tie- nen las que integran los sistemas de retiros y pensiones de las fuerzas armadas (Fallos: 302:404,1639; 311:130) y la sentencia definitiva dic- tada por el superior tribunal de la causa es adversa al derecho que se invoca (art. 14, inciso 3º, ley 48). 3º) Que como consecuencia de la baja del cabo principal Roberto Antonio Bourlot por "falta de aptitud para el servicio", la Armada Ar- gentina otorgó la pensión militar a la cónyuge e hijos menores del matrimonio en los términos del arto 80 de la ley 19.101. En el año 1990, a raíz del fallecimiento de doña Delia de Bourlot, el porcentaje de su haber acreció la prestación percibida por sus dos hijos, situación que se mantuvo hasta que ambos, respectivamente, alcanzaron la mayoría de edad. 4º) Que, posteriormente, por resolución del 22 de abril de 1993 dictada por eljefe del Estado Mayor General de la Armada se denegó la petíción del causante -efectuada en representación del tercer hijo del matrimonio-- dirigida a que se reconociera el derecho de este últi- mo a percibir el haber de pensión militar. Las autoridades navales sostuvieron que el menor no podía acceder a la prestación previsional, pues a ello se oponía la circunstancia temporal de haber nacido con posterioridad a la baja de su padre (art. 84 de la ley 19.101). 5º) Que sobre el particular cabe señalar que el arto 80 de la ley 19.101 dispone la pérdida del haber de retiro cuando el militar, cual- quiera sea su grado, situación de revista y tiempo de servicios compu- tados, es dado de baja sin que hubiese mediado solicitud de su parte; dicha sanción sólo alcanza al causante pues la norma establece un régimen de protección para los miembros de la familia que acredita- sen el derecho a la pensión (art. 92, inc. 6º, ley 19.101). 6º) Que, por otra parte, el arto 84 de la referida ley prescribe -entre otras consideraciones- que los familiares "concurren a ejerci- tar su derecho a pensión con arreglo a la situación existente al día del fallecimiento o de la baja del causante, no pudiendo con posterioridad al mismo, concurrir a ejercitar ese derecho cuando no lo tuvieron en aquel momento". Esta disposición sustentó la decisión denegatoria del derecho previsional de quien, si bien es cierto que por su condición DE JUSTICIA DE LA NACION 321 617 de hijo se encontraba entre los derechos habientes enumerados en el arto 82, también lo es que no había nacido a la fecha en que se había deferido la pensión. 7º) Que sobre el particular es preciso tener en cuenta que la inter- pretación y armonización de las disposiciones citadas, cuestión sobre la que se centra el conflicto, exige al Tribunal reiterar que no siempre, cuando están en juego beneficios de naturaleza alimentaria, es méto- do recomendable para fijar el alcance de su contenido el atenerse es- trictamente a las palabras, ya que el espíritu que informa a las dispo- siciones legales controvertidas es lo que debe determinarse en procu- ra de su aplicación racional, que a la vez que elimina el riesgo de un formalismo paralizante, permite a los jueces superar las posibles im- perfecciones técnicas de la instrumentación legal y dar pleno efecto a la intención del legislador (Fallos: 306:1312, 1650, 1801). 8º) Que, por otra parte, también merece destacarse que cuando la Corte sostiene que las solicitudes de beneficios previsionales de ex- cepción deben dilucidarse con criterio estricto, se está señalando -entre otros aspectos- que no cabe extender dichos beneficios a quie- nes no resulten titulares por expresa disposición legal (Fallos: 311:1551). En el caso se advierte que el reconocimiento de la presta- ción que se peticiona no violenta la enumeración taxativa impuesta por el arto 82 de la ley 19.101, toda vez que no se aumentan las catego- rías de beneficiarios contempladas por el legislador (Fallos: 311:130). 9º) Que, en cambio, según lo demuestran las declaraciones testifi- cales de fs. 79/83 resulta manifiesto el perjuicio económico ocasionado al hijo menor del matrimonio en virtud de la pérdida del ingreso que reemplazaba el retiro de su progenitor, aspecto que no fue valorado acabadamente por el a quo que se limitó a aplicar la norma literal- mente y omitió realizar una exégesis que contemplara los fines pro- pios de este instituto de excepción, establecido por el legislador para evitar el desamparo del grupo familiar privado del ingreso para pro- veerse el sustento

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