Bour1ot,Roberto Antonio elEstado Nacional (Est. Mayor Gral. de la Armada) sI retiro militar y fuerzas de seguridad
17/03/1998
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Corte Suprema de Justicia de la Nación
CONSTITUCIONAL
Tomo 372
ID: fallos_372_80
Keywords / Subjects
RECURSO EXTRAORDINARIO
MATRIMONIO
PENSIÓN
Cited Norms
ley 19.101
ley 48
ley
19.101
decreto 2744/93
Fallos: 163:89
Fallos: 255:138
Fallos:
255:138
Fallos: 280:317
Fallos: 274:30
Fallos: 273:418
Fallos: 302:404
Fallos: 306:1312
Fallos:
311:1551
Fallos: 311:130
Fallos: 310:1465
Ruling Text
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 17 de marzo de 1998.
Vistos los autos: "Bour1ot,Roberto Antonio elEstado Nacional (Est.
Mayor Gral. de la Armada) sI retiro militar y fuerzas de seguridad".
Considerando:
1º) Que la Sala 1de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Con-
tencioso Administrativo Federal revocó la sentencia de primera ins-
tancia que había hecho lugar a la demanda iniciada por el señor Ro-
berto Antonio Bour1ot, en representación
de su hijo menor Aníbal Ar-
mando Bour1ot, por cobro de pensión militar, con costas por su orden.
2º) Que contra ese pronunciamiento
se dedujo el recurso extraor-
dinario federal, que fue concedido.
3º) Que, de acuerdo a las constancias de autos, el señor Roberto
Antonio Bourlot fue integrante
de la Armada Argentina hasta su baja
dispuesta el 20 de octubre de 1972 por resolución de la superioridad.
En virtud de ello, su esposa y los dos hijos que por entonces tenía,
fueron designados beneficiarios de una pensión militar, la cual fue
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percibida por la cónyuge hasta su muerte en concurrencia con los ci-
tados hijos, y por éstos últimos hasta que, respectivamente,
alcanza-
ron la mayoría de edad (confr.fs. 68 y 70). Como el 2 de diciembre de
1977 nació un tercer hijo del matrimonio, su padre solicitó a la autori-
dad militar previsional que el derecho a la referida pensión también
se extendiera a tal hijo, lo cual fue denegado por el jefe del Estado
Mayor General de la Armada, sobre la base de ponderar que el menor
carecía de vocación previsional de conformidad con lo establecido en
el arto 84 de la ley 19.101, ya que su nacimiento se produjo con poste-
rioridad a la baja del causante (confr.fs. 1/2).
Que en función de la aludida denegatoria
se inició la presente
demanda, tendiente a que se reconozca al hijo menor del causante el
mismo derecho que la autoridad militar previsional reconoció en su
momento a su madre y hermanos mayores.
4º) Que el recurso extraordinario articulado es admisible, toda vez
que se controvierte la interpretación
de normas federales -arto 84 de
la ley 19.101- y la sentencia definitiva emanada del superior tribunal
de la causa es contraria a la pretensión que el apelante funda en ellas
(art. 14, inc. 3º, de la ley 48).
5º) Que, en cuanto al caso interesa, el arto 84 de la ley 19.101 esta-
blece que los familiares del personal militar concurren a ejercitar su
derecho a pensión con arreglo a la situación existente al día de la baja
del causante, y que con posterioridad no pueden concurrir a ejercitar
ese derecho si no lo tuvieron en aquel momento.
6º) Que la norma indicada refleja un principio que es general en
materia de pensiones, según el cual éstas deben acordarse conforme a
la situación existente al día en que acaece el hecho que les da causa
(Fallos: 163:89; 191:440; 199:60 y 300:1195, entre otros).
Que ello,por lo demás, se ajusta al concepto jurídico de la pensión,
que confiere al beneficiario un derecho personal contra la autoridad
pensionaria,
y cuya aptitud para adquirirlo ha de tenerse en el mo-
mento mismo en que es deferido tal título, no con posterioridad (Fa-
llos: 163: 89, especialmente pág. 93; Ydoctrina de Fallos: 255:138).
7Q) Que, en las condiciones expuestas, la circunstancia
de que el
menor Aníbal Armando Bourlot no se encontrara nacido -y ni siquie-
ra concebido- al tiempo en que se produjo el llamado directo de la ley
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para el goce de la pensión militar, obsta a que sus beneficios se le
extiendan.
8º) Que tampoco cabe rehabilitar
la pensión de que gozaron su
madre y hermanos por cuanto, a falta de disposición legal expresa, la
cesación del derecho ha sido definitiva
(confr. doctrina
de Fallos:
255:138).
9º) Que, por último, debe recordarse que no obstante que en mate-
ria de previsión social no debe llegarse al desconocimiento del dere-
cho sino con extrema cautela (Fallos: 280:317), ello es así en tanto la
norma aplicable permita un criterio amplio de interpretación,
pues
de lo contrario se puede desvirtuar
la finalidad perseguida por el le-
gislador (Fallos: 274:30), y que no corresponde a los jueces sustituirlo,
sino aplicar la norma tal como éste la concibió (Fallos: 273:418 y
300:1195).
Por ello, se declara admisible el recurso extraordinario
y se confir-
ma la sentencia apelada. Las costas se imponen por su orden en aten-
ción a la naturaleza
de la cuestión decidida (art. 68, segunda parte,
del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). Notifíquese y
devuélvase.
JULIO
S.
NAZARENO
-
EDUARDO
MOLINÉ
O'CONNOR
(en disidencia)
-
CARLOS S. FAYT (en disidencia) -
AUGUSTO
CÉSAR BELLUSCIO
-
ENRIQUE
SANTIAGO PETRACCHI
-
ANTONIO
BOGGlANO (en disidencia) -
GUILLERMO
A.
F. LÓPEZ (en disidencia) -
GUSTAVO A.
BOSSERT
-
ADOLFO
ROBERTO
VÁZQUEZ.
DISIDENCIA
DEL SEÑOR VICEPRESIDENTE
DOCTOR DON EDUARDO
MOLINÉ
O'CONNOR
y DE LOS SEÑORES MINISTROS
DOCTORES DON CARLOS S. FAYT y
DON GUILLERMO
A. F. LÓPEZ
Considerando:
1º) Que contra el pronunciamiento
de la Sala 1de la Cámara Na-
cional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo
Federal que
-al revocar el fallo de primera instancia-
no hizo lugar a la demanda
tendiente a obtener el reconocimiento del derecho de pensión del hijo
del militar destituido nacido con posterioridad
a la fecha de la baja, el
aetor dedujo el recurso extraordinario
que fue concedido a fs. 141.
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2º) Que los agravios planteados tienen entidad para habilitar la
instancia del arto 14 de la ley 48, habida cuenta de que se vinculan con
la interpretación
de normas de naturaleza
federal --earácter que tie-
nen las que integran los sistemas de retiros y pensiones de las fuerzas
armadas (Fallos: 302:404,1639; 311:130) y la sentencia definitiva dic-
tada por el superior tribunal de la causa es adversa al derecho que se
invoca (art. 14, inciso 3º, ley 48).
3º) Que como consecuencia de la baja del cabo principal Roberto
Antonio Bourlot por "falta de aptitud para el servicio", la Armada Ar-
gentina otorgó la pensión militar a la cónyuge e hijos menores del
matrimonio en los términos del arto 80 de la ley 19.101. En el año
1990, a raíz del fallecimiento de doña Delia de Bourlot, el porcentaje
de su haber acreció la prestación percibida por sus dos hijos, situación
que se mantuvo hasta que ambos, respectivamente,
alcanzaron
la
mayoría de edad.
4º) Que, posteriormente, por resolución del 22 de abril de 1993
dictada por eljefe del Estado Mayor General de la Armada se denegó
la petíción del causante -efectuada en representación del tercer hijo
del matrimonio-- dirigida a que se reconociera el derecho de este últi-
mo a percibir el haber de pensión militar. Las autoridades
navales
sostuvieron
que el menor no podía acceder a la prestación
previsional,
pues a ello se oponía la circunstancia temporal de haber nacido con
posterioridad a la baja de su padre (art. 84 de la ley 19.101).
5º) Que sobre el particular
cabe señalar que el arto 80 de la ley
19.101 dispone la pérdida del haber de retiro cuando el militar, cual-
quiera sea su grado, situación de revista y tiempo de servicios compu-
tados, es dado de baja sin que hubiese mediado solicitud de su parte;
dicha sanción sólo alcanza al causante pues la norma establece un
régimen de protección para los miembros de la familia que acredita-
sen el derecho a la pensión (art. 92, inc. 6º, ley 19.101).
6º) Que, por otra parte, el arto 84 de la referida ley prescribe
-entre otras consideraciones-
que los familiares "concurren a ejerci-
tar su derecho a pensión con arreglo a la situación existente al día del
fallecimiento o de la baja del causante, no pudiendo con posterioridad
al mismo, concurrir a ejercitar ese derecho cuando no lo tuvieron en
aquel momento". Esta disposición sustentó la decisión denegatoria
del derecho previsional de quien, si bien es cierto que por su condición
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de hijo se encontraba entre los derechos habientes enumerados en el
arto 82, también lo es que no había nacido a la fecha en que se había
deferido la pensión.
7º) Que sobre el particular es preciso tener en cuenta que la inter-
pretación y armonización de las disposiciones citadas, cuestión sobre
la que se centra el conflicto, exige al Tribunal reiterar que no siempre,
cuando están en juego beneficios de naturaleza
alimentaria,
es méto-
do recomendable para fijar el alcance de su contenido el atenerse es-
trictamente a las palabras, ya que el espíritu que informa a las dispo-
siciones legales controvertidas es lo que debe determinarse
en procu-
ra de su aplicación racional, que a la vez que elimina el riesgo de un
formalismo paralizante, permite a los jueces superar las posibles im-
perfecciones técnicas de la instrumentación
legal y dar pleno efecto a
la intención del legislador (Fallos: 306:1312, 1650, 1801).
8º) Que, por otra parte, también merece destacarse que cuando la
Corte sostiene que las solicitudes de beneficios previsionales de ex-
cepción deben dilucidarse
con criterio estricto, se está señalando
-entre otros aspectos- que no cabe extender dichos beneficios a quie-
nes no resulten
titulares
por expresa
disposición
legal (Fallos:
311:1551). En el caso se advierte que el reconocimiento de la presta-
ción que se peticiona no violenta la enumeración taxativa impuesta
por el arto 82 de la ley 19.101, toda vez que no se aumentan las catego-
rías de beneficiarios contempladas por el legislador (Fallos: 311:130).
9º) Que, en cambio, según lo demuestran las declaraciones testifi-
cales de fs. 79/83 resulta manifiesto el perjuicio económico ocasionado
al hijo menor del matrimonio en virtud de la pérdida del ingreso que
reemplazaba
el retiro de su progenitor, aspecto que no fue valorado
acabadamente
por el a quo que se limitó a aplicar la norma literal-
mente y omitió realizar una exégesis que contemplara los fines pro-
pios de este instituto de excepción, establecido por el legislador para
evitar el desamparo del grupo familiar privado del ingreso para pro-
veerse el sustento
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