Torres, Pedro el Caja de Retiros, Jubilaciones y Pensiones de la Policía Federal
17/03/1998
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Corte Suprema de Justicia de la Nación
CONSTITUCIONAL
Tomo 372
ID: fallos_372_81
Judges
Enrique Santiago Petracchi
Keywords / Subjects
RECURSO EXTRAORDINARIO
BANCO
TASA
APELACIÓN
Cited Norms
ley 48
ley
48
ley 21.965
ley
21.965
ley 19.490
ley
14.473
ley 18.037
ley
24.463
ley 24.463
ley 14.473
ley 23.928
decreto 2744/93
Fallos: 262:41
Fallos: 312:787
Ruling Text
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 17 de marzo de 1998.
Vistos los autos: "Torres, Pedro el Caja de Retiros, Jubilaciones y
Pensiones de la Policía Federal".
Considerando:
1º) Que la Sala IV de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo
Contencioso Administrativo Federal rechazó la excepción de prescrip-
ción que había opuesto la Caja de Retiros, Jubilaciones y Pensiones de
la Policía Federal, y ordenó que se reajustara
-desde el 1º de enero de
1994- el haber de retiro del actor computándose al efecto el suple-
mento por "mayor dedicación" establecido por el decreto 2744/93, e
intereses a la tasa pasiva promedio publicada por el Banco Central de
la República Argentina, desde que cada diferencia se devengó. Para
ello, el tribunal a qua dejó sin efecto la resolución del Ministerio del
Interior que había rechazado el recurso de alzada interpuesto por el
actor contra la decisión denegatoria tomada por el citado organismo
previsional (fs. 33/35).
2º) Que contra ese pronunciamiento
(aclarado a fs. 49) la Caja de
Retiros, Jubilaciones y Pensiones de la Policía Federal interpuso el
recurso extraordinario
previsto por el arto 14 de la ley 48, que fue
concedido.
3º) Que en cuanto se refiere al rechazo de la excepción de pres-
cripción la apelación intentada resulta inadmisible (art. 280 del Códi-
go Procesal Civil y Comercial de la Nación).
4º) Que, en cambio, el remedio federal es formalmente procedente
en tanto pone en tela de juicio la interpretación
de normas federales,
habiendo sido la resolución del superior tribunal de la causa contra-
ria al derecho que se invoca en función de ellas (art. 14,inc. 3, de la ley
48).
5º) Que de acuerdo a lo dispuesto en el arto 96 de la ley 21.965, el
haber de retiro debe calcularse sobre el 100 % de la suma de los con-
ceptos de sueldo y suplementos generales a que tuviera derecho el
personal, a la fecha de su cambio en la situación de revista, como así
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también con igual porcentaje, sobre cualquier otro concepto que co-
rresponda a la generalidad del personal de igual grado y actividad.
En cambio, se excluyen a ese fin -además
de las asignaciones
fa-
miliares establecidas
por la legislación nacional-
los suplementos
particulares que perciba el personal efectivo que "desarrolle activida-
des que impliquen normalmente
un riesgo o peligro o provoquen un
deterioro físico o psíquico, en el monto y condiciones que fije la regla-
mentación", y aquellos otros que el Poder Ejecutivo pudiere crear con
alcance particular "en razón de las exigencias
a que se vea sometido
el personal, como consecuencia de la evolución técnica de los medios
que equipan a la Institución, o de las zonas, ambientes o situaciones
especiales en que deba actuar", y también las compensaciones
que en
la forma y condiciones que determine la reglamentación,
se otorguen
al personal que en razón de "...actividades propias del servicio ...deba
realizar gastos extraordinarios ..."(arts. 77 y 78 de la ley 21.965).
6º) Que el decreto 2744/93 dispuso la creación de diversos suple-
mentos particulares
destinados al personal en actividad de la Policía
Federal Argentina que, al efecto de la pertinente
adjudicación, era
distinguido según su jerarquía y función dentro de la institución. En
tal sentido. instituyó los siguientes suplementos particulares: por "fun-
ciones jerárquicas
de alta complejidad" (art. 1O); por "responsabilidad
por cargo o función" (art. 2º); por "mayor dedicación" (art. 3º); por "ta-
reas profesionales
de riesgo" (art. 4º); y por "servicios de constante
imprevisibilidad" (art. 5º). En todos los casos, el número de los desti-
natarios de cada suplemento no podía superar un determinado por-
centaje del total del personal comprendido. Asimismo, la norma de-
terminó expresamente que la liquidación de los suplementos creados
se ajustaría estrictamente
a lo previsto por el arto 77 de la ley 21.965,
no pudiendo su otorgamiento ser generalizado, ya sea por el grado o
por la situación de revista en la actividad, de modo tal que en ningún
caso podría ser percibido por la totalidad del personal que ostentase
un mismo grado o se encontrase en una misma situación de revista en
actividad (art. 7º). Se señaló también que los suplementos particula-
res referidos no tendrían carácter remuneratorio ni bonificable, pu-
diendo percibir el personal involucrado sólo uno de los cinco creados y
ello exclusivamente durante el tiempo de desempeño del cargo o fun-
ciones por las cuales le era adjudicado (art. 9º).
7º) Que, en el caso, el tribunal a qua tuvo por acreditado -en fun-
ción del informe agregado a fs. 32- que la totalidad de los suboficiales
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FALLOS DE LA CORTE SUPREMA
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auxiliares en actividad de la entidad policial, perciben uno u otro de
los suplementos referidos por los arts. 2, 3 Y 5 del decreto 2744/93.
Sobre esa base, concluyó que la generalización en el cobro de tales
suplementos -de nivel análogo, según los calificó el tribunal-
lleva a
reconocer su naturaleza
salarial y, desde tal perspectiva, la posibili-
dad de cómputo a los fines del cálculo de los haberes de pasividad.
8°) Que las circunstancias
de hecho tenidas en cuenta por la cá-
mara para concluir como lo hizo, no han sido objeto de consideración
alguna en el recurso extraordinario, por lo que cabe estar a ellas. En
otras palabras, debe tenerse por cierto que todo el personal policial
del grado con que el actor se retiró, cobra uno u otro de los referidos
suplementos creados por el decreto 2744/93.
Que, por otra parte, tampoco el recurso extraordinario se hizo car-
go de la afirmación sentada por el tribunal a qua en el sentido de que
se trata de suplementos de nivel análogo.
92) Que, en las condiciones expuestas, la generalidad que asumió
el pago al personal en actividad de los suplementos indicados, mues-
tra de modo indisimulable que su otorgamiento ha tenido connotacio-
nes salariales.
Que confirma tal interpretación,
no sólo el hecho de que en cada
jerarquía
se percibe un adicional de similar monto y de que no hay
agente que no lo cobre, sino también la circunstancia de que el perso-
nal policial involucrado se ha hecho acreedor a los referidos conceptos
por la sola situación de revista en actividad ofunción en el cargo desem-
peñado, con independencia de si por ello el particular interesado se ve
sometido a una exigencia o situación especial que implique un riesgo
o peligro, o pueda provocar un deterioro físico O psíquico en los térmi-
nos del arto 77 de la ley 21.965.
Que igualmente esclarecedor del carácter salarial de los concep-
tos en cuestión, resulta el hecho de que se pagan al personal en canti-
dades proporcionales a la situación escalafonaria, cuando de haberse
tratado de reales suplementos particulares carecería de razonabilidad
que las sumas pertinentes
guarden una relación aritmética -deter-
minada por un coeficiente- con el haber mensual.
10)Que, asimismo, cabe observar que la pretendida limitación tem-
poral que en el pago de los referidos conceptos resultaría
del arto 9
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in fine del decreto 2744/93, se diluye ante la evidencia de que, sea cual
fuere el cargo olas funciones que el personal cumpla, siempre cobrará
uno u otro suplemento, con lo cual se aprecia una permanente
dispo-
sición de su pago, compatible con la generalidad antes referida.
11) Que, entonces, más allá de la motivación del decreto 2744/93
que relaciona las circunstancias
calificantes del derecho a los benefi-
cios con particulares exigencias de algunos cargos en un caso, o singu-
lares responsabilidades
de determinadas
dependencias
en otros, y
hasta de su propio texto (que prohíbe el otorgamiento generalizado de
los suplementos por el grado o por la situación de revista en activi-
dad), lo cierto es que ante su evidente naturaleza
salarial, se torna
imperioso su cómputo para la determinación de los haberes de pasivi-
dad, habida cuenta de lo dispuesto por el recordado arto 96 de la ley
21.965.
12) Que, por ser ello así, el decreto indicado no puede -por su na-
turaleza-
modificar ni desconocer lo establecido en normas superio-
res que, en este punto, establecen claramente no sólo el concepto por
el cual deben acordarse los aumentos al personal en servicio activo,
sino también el derecho de los retirados al incremento de sus haberes
(doctrina de Fallos: 262:41), máxime cuando de lo que se trata es de
preservar la necesaria proporcionalidad que debe existir entre el ha-
ber de pasividad y el de actividad, en razón de la naturaleza sustitutiva
que cabe reconocer al primero con respecto al segundo (Fallos: 312:787
y 802; 318:403).
Por ello, se declara parcialmente
admisible el recurso extraordi-
nario interpuesto, y se confirma la sentencia apelada. Sin costas en
atención a lo dispuesto por el arto 1Q de la ley 19.490. Notifiquese y,
oportunamente,
devuélvase.
EDUARDO
MOLINÉ
O'CONNOR
-
AUGUSTO
CÉSAR
BELLUSCIO
-
ANTONIO
BOGGIANO
-
GUILLERMO
A. F. LÓPEZ -
GUSTAVO A. BOSSERT
-
ADOLFO
ROBERTO VÁZQUEZ.
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:F'ALLOS
DE LA CORTE
SUPREMA
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PASCUAL CORDARO v. CAJA NACIONAL
DE PREVISION
PARA
EL PERSONAL
DEL ESTADO
y SERVICIOS
PUBLICOS
JUBlLACION
y PENSION.
Corresponde .dejar sin efecto la sentencia
que hizo lugar al reajuste
jubila torio sobre la base de lo dispuesto por el arto 52, ine. eh), de la ley
14.473, cuya aplicación sólo desplaza para el caso de que produjera diferen-
cias confiscatorias respecto del sistema que regía al cesar el causante en la
actividad, ya que el método alternativo propuesto para calcular el reajuste
perdió eficacia desde e112 de abril de 1991 con la derogación del mecanismo
instituido por el arto 53 de la ley 18.037 que le daba sustento.
JUBlLACION
y PENSION.
Declarada la invalidez constitucional del arto 7º, ap. 1º, ine. b) de la ley
24.463, y a los efectos de preservar satisfactoriamente
la garantía
de orden
superior vulnerada,
corresponde ordenar que por el período transcurrido
desde el1 º de abril de 1991 hasta el31 de marzo de 1994, deberá ser aplica-
da, por cada año, u
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