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Torres, Pedro el Caja de Retiros, Jubilaciones y Pensiones de la Policía Federal

17/03/1998 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
CONSTITUCIONAL
Tomo 372 ID: fallos_372_81

Judges

Enrique Santiago Petracchi

Keywords / Subjects

RECURSO EXTRAORDINARIO BANCO TASA APELACIÓN

Cited Norms

ley 48 ley 48 ley 21.965 ley 21.965 ley 19.490 ley 14.473 ley 18.037 ley 24.463 ley 24.463 ley 14.473 ley 23.928 decreto 2744/93 Fallos: 262:41 Fallos: 312:787

Ruling Text

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 17 de marzo de 1998. Vistos los autos: "Torres, Pedro el Caja de Retiros, Jubilaciones y Pensiones de la Policía Federal". Considerando: 1º) Que la Sala IV de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal rechazó la excepción de prescrip- ción que había opuesto la Caja de Retiros, Jubilaciones y Pensiones de la Policía Federal, y ordenó que se reajustara -desde el 1º de enero de 1994- el haber de retiro del actor computándose al efecto el suple- mento por "mayor dedicación" establecido por el decreto 2744/93, e intereses a la tasa pasiva promedio publicada por el Banco Central de la República Argentina, desde que cada diferencia se devengó. Para ello, el tribunal a qua dejó sin efecto la resolución del Ministerio del Interior que había rechazado el recurso de alzada interpuesto por el actor contra la decisión denegatoria tomada por el citado organismo previsional (fs. 33/35). 2º) Que contra ese pronunciamiento (aclarado a fs. 49) la Caja de Retiros, Jubilaciones y Pensiones de la Policía Federal interpuso el recurso extraordinario previsto por el arto 14 de la ley 48, que fue concedido. 3º) Que en cuanto se refiere al rechazo de la excepción de pres- cripción la apelación intentada resulta inadmisible (art. 280 del Códi- go Procesal Civil y Comercial de la Nación). 4º) Que, en cambio, el remedio federal es formalmente procedente en tanto pone en tela de juicio la interpretación de normas federales, habiendo sido la resolución del superior tribunal de la causa contra- ria al derecho que se invoca en función de ellas (art. 14,inc. 3, de la ley 48). 5º) Que de acuerdo a lo dispuesto en el arto 96 de la ley 21.965, el haber de retiro debe calcularse sobre el 100 % de la suma de los con- ceptos de sueldo y suplementos generales a que tuviera derecho el personal, a la fecha de su cambio en la situación de revista, como así DE JUSTICIA DE LA NACrON 321 621 también con igual porcentaje, sobre cualquier otro concepto que co- rresponda a la generalidad del personal de igual grado y actividad. En cambio, se excluyen a ese fin -además de las asignaciones fa- miliares establecidas por la legislación nacional- los suplementos particulares que perciba el personal efectivo que "desarrolle activida- des que impliquen normalmente un riesgo o peligro o provoquen un deterioro físico o psíquico, en el monto y condiciones que fije la regla- mentación", y aquellos otros que el Poder Ejecutivo pudiere crear con alcance particular "en razón de las exigencias a que se vea sometido el personal, como consecuencia de la evolución técnica de los medios que equipan a la Institución, o de las zonas, ambientes o situaciones especiales en que deba actuar", y también las compensaciones que en la forma y condiciones que determine la reglamentación, se otorguen al personal que en razón de "...actividades propias del servicio ...deba realizar gastos extraordinarios ..."(arts. 77 y 78 de la ley 21.965). 6º) Que el decreto 2744/93 dispuso la creación de diversos suple- mentos particulares destinados al personal en actividad de la Policía Federal Argentina que, al efecto de la pertinente adjudicación, era distinguido según su jerarquía y función dentro de la institución. En tal sentido. instituyó los siguientes suplementos particulares: por "fun- ciones jerárquicas de alta complejidad" (art. 1O); por "responsabilidad por cargo o función" (art. 2º); por "mayor dedicación" (art. 3º); por "ta- reas profesionales de riesgo" (art. 4º); y por "servicios de constante imprevisibilidad" (art. 5º). En todos los casos, el número de los desti- natarios de cada suplemento no podía superar un determinado por- centaje del total del personal comprendido. Asimismo, la norma de- terminó expresamente que la liquidación de los suplementos creados se ajustaría estrictamente a lo previsto por el arto 77 de la ley 21.965, no pudiendo su otorgamiento ser generalizado, ya sea por el grado o por la situación de revista en la actividad, de modo tal que en ningún caso podría ser percibido por la totalidad del personal que ostentase un mismo grado o se encontrase en una misma situación de revista en actividad (art. 7º). Se señaló también que los suplementos particula- res referidos no tendrían carácter remuneratorio ni bonificable, pu- diendo percibir el personal involucrado sólo uno de los cinco creados y ello exclusivamente durante el tiempo de desempeño del cargo o fun- ciones por las cuales le era adjudicado (art. 9º). 7º) Que, en el caso, el tribunal a qua tuvo por acreditado -en fun- ción del informe agregado a fs. 32- que la totalidad de los suboficiales 622 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 321 auxiliares en actividad de la entidad policial, perciben uno u otro de los suplementos referidos por los arts. 2, 3 Y 5 del decreto 2744/93. Sobre esa base, concluyó que la generalización en el cobro de tales suplementos -de nivel análogo, según los calificó el tribunal- lleva a reconocer su naturaleza salarial y, desde tal perspectiva, la posibili- dad de cómputo a los fines del cálculo de los haberes de pasividad. 8°) Que las circunstancias de hecho tenidas en cuenta por la cá- mara para concluir como lo hizo, no han sido objeto de consideración alguna en el recurso extraordinario, por lo que cabe estar a ellas. En otras palabras, debe tenerse por cierto que todo el personal policial del grado con que el actor se retiró, cobra uno u otro de los referidos suplementos creados por el decreto 2744/93. Que, por otra parte, tampoco el recurso extraordinario se hizo car- go de la afirmación sentada por el tribunal a qua en el sentido de que se trata de suplementos de nivel análogo. 92) Que, en las condiciones expuestas, la generalidad que asumió el pago al personal en actividad de los suplementos indicados, mues- tra de modo indisimulable que su otorgamiento ha tenido connotacio- nes salariales. Que confirma tal interpretación, no sólo el hecho de que en cada jerarquía se percibe un adicional de similar monto y de que no hay agente que no lo cobre, sino también la circunstancia de que el perso- nal policial involucrado se ha hecho acreedor a los referidos conceptos por la sola situación de revista en actividad ofunción en el cargo desem- peñado, con independencia de si por ello el particular interesado se ve sometido a una exigencia o situación especial que implique un riesgo o peligro, o pueda provocar un deterioro físico O psíquico en los térmi- nos del arto 77 de la ley 21.965. Que igualmente esclarecedor del carácter salarial de los concep- tos en cuestión, resulta el hecho de que se pagan al personal en canti- dades proporcionales a la situación escalafonaria, cuando de haberse tratado de reales suplementos particulares carecería de razonabilidad que las sumas pertinentes guarden una relación aritmética -deter- minada por un coeficiente- con el haber mensual. 10)Que, asimismo, cabe observar que la pretendida limitación tem- poral que en el pago de los referidos conceptos resultaría del arto 9 DE JUSTICIA DE LA NACION 321 623 in fine del decreto 2744/93, se diluye ante la evidencia de que, sea cual fuere el cargo olas funciones que el personal cumpla, siempre cobrará uno u otro suplemento, con lo cual se aprecia una permanente dispo- sición de su pago, compatible con la generalidad antes referida. 11) Que, entonces, más allá de la motivación del decreto 2744/93 que relaciona las circunstancias calificantes del derecho a los benefi- cios con particulares exigencias de algunos cargos en un caso, o singu- lares responsabilidades de determinadas dependencias en otros, y hasta de su propio texto (que prohíbe el otorgamiento generalizado de los suplementos por el grado o por la situación de revista en activi- dad), lo cierto es que ante su evidente naturaleza salarial, se torna imperioso su cómputo para la determinación de los haberes de pasivi- dad, habida cuenta de lo dispuesto por el recordado arto 96 de la ley 21.965. 12) Que, por ser ello así, el decreto indicado no puede -por su na- turaleza- modificar ni desconocer lo establecido en normas superio- res que, en este punto, establecen claramente no sólo el concepto por el cual deben acordarse los aumentos al personal en servicio activo, sino también el derecho de los retirados al incremento de sus haberes (doctrina de Fallos: 262:41), máxime cuando de lo que se trata es de preservar la necesaria proporcionalidad que debe existir entre el ha- ber de pasividad y el de actividad, en razón de la naturaleza sustitutiva que cabe reconocer al primero con respecto al segundo (Fallos: 312:787 y 802; 318:403). Por ello, se declara parcialmente admisible el recurso extraordi- nario interpuesto, y se confirma la sentencia apelada. Sin costas en atención a lo dispuesto por el arto 1Q de la ley 19.490. Notifiquese y, oportunamente, devuélvase. EDUARDO MOLINÉ O'CONNOR - AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO - ANTONIO BOGGIANO - GUILLERMO A. F. LÓPEZ - GUSTAVO A. BOSSERT - ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ. 624 :F'ALLOS DE LA CORTE SUPREMA 321 PASCUAL CORDARO v. CAJA NACIONAL DE PREVISION PARA EL PERSONAL DEL ESTADO y SERVICIOS PUBLICOS JUBlLACION y PENSION. Corresponde .dejar sin efecto la sentencia que hizo lugar al reajuste jubila torio sobre la base de lo dispuesto por el arto 52, ine. eh), de la ley 14.473, cuya aplicación sólo desplaza para el caso de que produjera diferen- cias confiscatorias respecto del sistema que regía al cesar el causante en la actividad, ya que el método alternativo propuesto para calcular el reajuste perdió eficacia desde e112 de abril de 1991 con la derogación del mecanismo instituido por el arto 53 de la ley 18.037 que le daba sustento. JUBlLACION y PENSION. Declarada la invalidez constitucional del arto 7º, ap. 1º, ine. b) de la ley 24.463, y a los efectos de preservar satisfactoriamente la garantía de orden superior vulnerada, corresponde ordenar que por el período transcurrido desde el1 º de abril de 1991 hasta el31 de marzo de 1994, deberá ser aplica- da, por cada año, u

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