Recurso de hecho deducido por la demandada en la causa Cordaro, Pascual cl Caja Nacional de Previsión para el Perso- nal del Estado y Servicios Públicos
17/03/1998
|
Corte Suprema de Justicia de la Nación
CONSTITUCIONAL
Tomo 372
ID: fallos_372_82
Jueces
Antonio Boggiano
Voces / Materias
QUEJA
REVISIÓN
INCONSTITUCIONALIDAD
Normas Citadas
ley
18.037
ley 14.473
ley 23.928
ley 18.037
ley
23.928
ley 48
ley 24.241
ley 24.463
ley
24.463
Fallos:
319:3241
Fallos: 302:795
Texto del Fallo
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 17 de marzo de 1998.
Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por la demandada en
la causa Cordaro, Pascual cl Caja Nacional de Previsión para el Perso-
nal del Estado y Servicios Públicos", para decidir sobre su proceden-
cia.
Considerando:
1º) Que la Sala 1 de la ex Cámara Nacional de Apelaciones de la
Seguridad Social declaró la inconstitucionalidad
del régimen de mo-
vilidad y topes máximos establecido por los arts. 53 y 55 de la ley
18.037 e hizo lugar al reajuste solicitado sobre la base de lo dispuesto
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SUPREMA
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por el arto 52, inc. eh, de la ley 14.473, a cuyo efecto consideró que el
cambio del sistema legal vigente a la fecha del otorgamiento de la
prestación
conducía a una mengua irrazonable
y confiscatoria
del
monto del beneficio que debia ser corregida en resguardo de los dere-
chos consagrados por el arto 14 bis de la Ley Suprema, sin que fuera
óbice para ello lo prescripto por los arts. 7 y 10 de la ley 23.928.
2º) Que en el supuesto de que las sumas mensuales liquidadas a
la beneficiaria hubieran sido inferiores en más de un 10 % con rela-
ción a las que deberia haber cobrado de haberse mantenido la propor-
cionalidad con los sueldos de actividad fijada por ley 14.473, el a qua
dispuso que el organismo previsional
debía pagar dichas diferencias
respecto de los periodos no prescriptos y por los posteriores al fallo
mientras
permaneciera
en vigor el sistema de movilidad de la ley
18.037.
3º) Que contra ese pronunciamiento
la ANSeS dedujo recurso ex-
traordinario
-cuyo rechazo dio origen a la presente queja- en el que
sostiene que lo decidido con respecto a la inconstitucionalidad
del sis-
tema de movilidad de la ley 18.037 es dogmático y se aparta de la ley
23.928 que prohíbe todo método, de origen legal opretoriano, destina-
do a establecer reajustes desde el 1º abril de 1991; que el haber de
pasividad fijado en la sentencia por el lapso anterior a esa fecha guar-
da debida proporción con los salarios del trabajador que cumple simi-
lares tareas que el afiliado; que a partir de la sanción de la ley de
convertibilidad no es razonable mantener un criterio que correspon-
de a épocas caracterizadas por el envilecimiento
del signo monetario
y que el fallo es autocontradictorio en cuanto aplica esa ley como lími-
te para actualizar las retroactividades
adeudadas y se niega a decidir
los haberes futuros según las mismas pautas.
4º) Que dichos agravios tienen entidad suficiente para habilitar el
recurso porque la alzada ha declarado la invalidez constitucional de
los arts. 53 y 55 de la ley 18.037 y porque se ha cuestionado la inteli-
gencia de las leyes federales 23.928 y 24.463, sin que obste a ello la
circunstancia de que la apelante no haya atacado la ley específica que
reguló la movilidad al tiempo del cese del afiliado, dado que la even-
tual aplicación de ese régimen -derogado desde el1 º de enero de 1969
por el arto 93 de la ley 18.037- fue condicionada por el a qua a la
vigencia del método de actualización que, precisamente, se discute en
el recurso por resultar lesivo de la ley de convertibilidad que prohíbe
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DE LA NACION
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utilizar mecanismos de ajustes sin admitir excepciones de ninguna
índole (conf.fs. 156/158 vta., expte. principal).
5º) Que, en consecuencia, corresponde tratar las objeciones vincu-
ladas conel reajuste establecido a partir del1º de abril de 1991, habi-
da cuenta de que lo resuelto por el período anterior a esa fecha no fue
objeto de impugnación y existe a su respecto cosa juzgada (Fallos:
319:3241).
6º) Que la pauta de movilidad dispuesta por la alzada -como ha
quedado dicho- remite expresamente a lo previsto por el arto 53 de la
ley 18.037, cuya aplicación desplaza sólo para el caso de que produje-
ra diferencias confiscatorias respecto del sistema que regía al cesar el
causante en la actividad, de modo que las cuestiones planteadas
en
orden a la vigencia de aquella cláusula legal, la incidencia de lo dis-
puesto por las leyes 23.928 y 24.463 sobre el tema de reajuste y la
validez constitucional del sistema de topes máximos previsto por el
arto 55 de la ley 18.037, resultan sustancialmente
análogas a las exa-
minadas
por el Tribunal
en la referida
causa "Chocobar, Sixto
Celestino", votos concurrentes
de los jueces Nazareno, Moliné
O'Connor, Boggíano, López y Vázquez, a cuyos fundamentos
corres-
ponde remitirse por razón de brevedad.
7º) Que, en las condiciones señaladas, el método altemativo pro-
puesto por la cámara para calcular el reajuste ha perdido eficacia
desde el1 º de abril de 1991 con la derogación del mecanismo institui-
do por el arto 53 de la ley 18.037 que le daba sustento. Por lo tanto, de
conformidad con lo establecido por el arto 16 de la ley 48, corresponde
resolver el fondo del asunto y ordenar que a partir de la fecha indica-
da y hasta que entró en vigor el régímen contemplado por los arts. 32
y 160, párrafo primero de la ley 24.241, la movilidad de los haberes se
practique en los términos de lo decidido por el Tribunal en aquella
causa.
Por ello, con el alcance que surge de las consideraciones que ante-
ceden, el Tribunal resuelve declarar procedente el recurso extraordi-
nario deducido por la ANSeS y revocar la sentencia en cuanto fuera
materia de agravios. Asimismo, se declara la inconstitucionalidad
del
arto 7º, inc. 1º, apartado b, de la ley 24.463 en cuanto a la movilidad
que corresponde desde el1 º de abril de 1991 hasta que entró en vigen-
cia el régimen instaurado
por la ley 24.241, admitiéndosela
por el
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FALLOS
DE LA CORTE
SUPREMA
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período en cuestión
según el criterio fijado en el precedente
"Chocobar,
Sixto Celestino" citado. Agréguese la queja al expediente principal.
Notifíquese y devuélvase.
JULIO
S. NAZARENO
-
EDUARDO
MOLlNÉ
O'CONNOR
-
CARLOS
S. FAYT (en
disidencia) -
AUGUSTO
CÉSAR
BELLUSCIO
(en disidencia) -
ENRIQUE
SANTIAGO
PETRACCHI
(en disidencia) -
ANTONIO
BOGGIANO
-
GUILLERMO
A.
F. LÓPEZ
-
GUSTAVO
A.
BOSSERT
(en disidencia) -
ADOLFO
ROBERTO
VÁZQUEZ.
DISIDENCIA
DE LOS SEÑORES
MINISTROS
DOCTORES
DON CARLOS
S. FAYT,
DON AUGUSTO
CÉSAR
BELLUSCIO
y DON GUSTAVO A.
BOSSERT
Considerando:
1º) Que la Sala 1de la ex Cámara Nacional de Apelaciones de la
Seguridad Social declaró la inconstitucionalidad
del régimen de mo-
vilidad y topes máximos establecido por los arts. 53 y 55 de la ley
18.037 e hizo lugar al reajuste solicitado sobre la base de lo dispuesto
por el arto 52, inc. ch, de la ley 14.473, a cuyo efecto consideró que el
cambio del sistema legal vigente a la fecha del otorgamiento de la
prestación conducía a una mengua irrazonable y confiscatoria del
monto del beneficio que debía ser corregida en resguardo de los dere-
chos consagrados por el arto 14 bis de la Ley Suprema, sin que fuera
óbice para ello lo dispuesto por los arts. 7 y 10 de la ley 23.928.
2º) Que en el supuesto de que las sumas mensuales liquidadas a
la beneficiaria hubieran sido inferiores en más de un 10 % con rela-
ción a las que debería haber cobrado de haberse mantenido la propor-
cionalidad con los sueldos de actividad fijada por ley 14.473, el a quo
dispuso que el organismo previsional debía pagar dichas diferencias
respecto de los períódos no prescriptos y por los posteriores al fallo
mientras permaneciera en vigor el sistema de movilidad de la ley
18.037.
3º) Que contra ese pronunciamiento
la ANSeS dedujo recurso ex-
traordinario -<ouyorechazo dio origen a la presente queja- en el que
sostiene que lo decidido con respecto a la inconstitucionalidad
del sis-
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tema de movilidad de la ley 18.037 es dogmático y se aparta de la ley
23.928 que prohíbe todo método, de origen legal o pretoriano, destina-
do a establecer reajustes
desde el 12 abril de 1991; que el haber de
pasividad fijado en la sentencia por el lapso anterior a esa fecha guar-
da debida proporción con los salarios del trabajador que cumple simi-
lares tareas que el afiliado; que a partir de la sanción de la ley de
convertibilidad no es razonable mantener un criterio que correspon-
de a épocas caracterizadas
por el envilecimiento del signo monetario
y que el fallo es autocontradictorio en cuanto aplica esa ley como lími-
te para actualizar las retroactividades
adeudadas y se niega a decidir
los haberes futuros según las mismas pautas.
42) Que dichos agravios tienen entidad suficiente para habilitar la
instancia porque la alzada ha declarado la invalidez constitucional de
los arts. 53 y 55 de la ley 18.037 y porque se ha cuestionado la inteli-
gencia de las leyes federales 23.928 y 24.463, sin que obste a ello la
circunstancia de que la apelante no haya atacado la ley específica que
reguló la movilidad al tiempo del cese del afiliado, dado que la even-
tual aplicación de ese régimen -derogado desde ell
2 de enero de 1969
por el arto 93 de la ley 18.037- fue condicionada por el a qua a la
vigencia del método de actualización que, precisamente, se discute en
el recurso por resultar lesivo de la ley de convertibilidad que prohíbe
utilizar mecanismos
de ajustes sin admitir excepciones de ninguna
índole (conf.fs. 156/158 vta., expte. principal).
5º) Que, en consecuencia, corresponde tratar las objeciones vincu-
ladas con el reajuste establecido a partir del 12 de abril de 1991, habi-
da cuenta de que lo resuelto por el período anterior a esa fecha no fue
objeto de impugnación y existe a su respecto cosa juzgada (Fallos:
319:3241).
62) Que la pauta de movilidad dispuesta por la alzada --comoha
quedado dicho- remite expresamente a lo previsto por el arto 53 de la
ley 18.037, cuya aplicación desplaza sólo para el caso de que produje-
ra diferencias confiscatorias respecto del sistema que regia al cesar el
causante en la actividad, de modo que las cuestiones planteadas
en
orden a la vigencia de aquella cláusula legal, que no ha quedado afec-
tada por lo establecido en la ley 23.928, a la incidencia de lo dispuesto
por la ley 24.463 sobre el tema de reajuste y a la validez constitucio-
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