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Recurso de hecho deducido por la demandada en la causa Cordaro, Pascual cl Caja Nacional de Previsión para el Perso- nal del Estado y Servicios Públicos

17/03/1998 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
CONSTITUCIONAL
Tomo 372 ID: fallos_372_82

Judges

Antonio Boggiano

Keywords / Subjects

QUEJA REVISIÓN INCONSTITUCIONALIDAD

Cited Norms

ley 18.037 ley 14.473 ley 23.928 ley 18.037 ley 23.928 ley 48 ley 24.241 ley 24.463 ley 24.463 Fallos: 319:3241 Fallos: 302:795

Ruling Text

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 17 de marzo de 1998. Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por la demandada en la causa Cordaro, Pascual cl Caja Nacional de Previsión para el Perso- nal del Estado y Servicios Públicos", para decidir sobre su proceden- cia. Considerando: 1º) Que la Sala 1 de la ex Cámara Nacional de Apelaciones de la Seguridad Social declaró la inconstitucionalidad del régimen de mo- vilidad y topes máximos establecido por los arts. 53 y 55 de la ley 18.037 e hizo lugar al reajuste solicitado sobre la base de lo dispuesto 626 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 321 por el arto 52, inc. eh, de la ley 14.473, a cuyo efecto consideró que el cambio del sistema legal vigente a la fecha del otorgamiento de la prestación conducía a una mengua irrazonable y confiscatoria del monto del beneficio que debia ser corregida en resguardo de los dere- chos consagrados por el arto 14 bis de la Ley Suprema, sin que fuera óbice para ello lo prescripto por los arts. 7 y 10 de la ley 23.928. 2º) Que en el supuesto de que las sumas mensuales liquidadas a la beneficiaria hubieran sido inferiores en más de un 10 % con rela- ción a las que deberia haber cobrado de haberse mantenido la propor- cionalidad con los sueldos de actividad fijada por ley 14.473, el a qua dispuso que el organismo previsional debía pagar dichas diferencias respecto de los periodos no prescriptos y por los posteriores al fallo mientras permaneciera en vigor el sistema de movilidad de la ley 18.037. 3º) Que contra ese pronunciamiento la ANSeS dedujo recurso ex- traordinario -cuyo rechazo dio origen a la presente queja- en el que sostiene que lo decidido con respecto a la inconstitucionalidad del sis- tema de movilidad de la ley 18.037 es dogmático y se aparta de la ley 23.928 que prohíbe todo método, de origen legal opretoriano, destina- do a establecer reajustes desde el 1º abril de 1991; que el haber de pasividad fijado en la sentencia por el lapso anterior a esa fecha guar- da debida proporción con los salarios del trabajador que cumple simi- lares tareas que el afiliado; que a partir de la sanción de la ley de convertibilidad no es razonable mantener un criterio que correspon- de a épocas caracterizadas por el envilecimiento del signo monetario y que el fallo es autocontradictorio en cuanto aplica esa ley como lími- te para actualizar las retroactividades adeudadas y se niega a decidir los haberes futuros según las mismas pautas. 4º) Que dichos agravios tienen entidad suficiente para habilitar el recurso porque la alzada ha declarado la invalidez constitucional de los arts. 53 y 55 de la ley 18.037 y porque se ha cuestionado la inteli- gencia de las leyes federales 23.928 y 24.463, sin que obste a ello la circunstancia de que la apelante no haya atacado la ley específica que reguló la movilidad al tiempo del cese del afiliado, dado que la even- tual aplicación de ese régimen -derogado desde el1 º de enero de 1969 por el arto 93 de la ley 18.037- fue condicionada por el a qua a la vigencia del método de actualización que, precisamente, se discute en el recurso por resultar lesivo de la ley de convertibilidad que prohíbe DE JUSTICIA DE LA NACION 321 627 utilizar mecanismos de ajustes sin admitir excepciones de ninguna índole (conf.fs. 156/158 vta., expte. principal). 5º) Que, en consecuencia, corresponde tratar las objeciones vincu- ladas conel reajuste establecido a partir del1º de abril de 1991, habi- da cuenta de que lo resuelto por el período anterior a esa fecha no fue objeto de impugnación y existe a su respecto cosa juzgada (Fallos: 319:3241). 6º) Que la pauta de movilidad dispuesta por la alzada -como ha quedado dicho- remite expresamente a lo previsto por el arto 53 de la ley 18.037, cuya aplicación desplaza sólo para el caso de que produje- ra diferencias confiscatorias respecto del sistema que regía al cesar el causante en la actividad, de modo que las cuestiones planteadas en orden a la vigencia de aquella cláusula legal, la incidencia de lo dis- puesto por las leyes 23.928 y 24.463 sobre el tema de reajuste y la validez constitucional del sistema de topes máximos previsto por el arto 55 de la ley 18.037, resultan sustancialmente análogas a las exa- minadas por el Tribunal en la referida causa "Chocobar, Sixto Celestino", votos concurrentes de los jueces Nazareno, Moliné O'Connor, Boggíano, López y Vázquez, a cuyos fundamentos corres- ponde remitirse por razón de brevedad. 7º) Que, en las condiciones señaladas, el método altemativo pro- puesto por la cámara para calcular el reajuste ha perdido eficacia desde el1 º de abril de 1991 con la derogación del mecanismo institui- do por el arto 53 de la ley 18.037 que le daba sustento. Por lo tanto, de conformidad con lo establecido por el arto 16 de la ley 48, corresponde resolver el fondo del asunto y ordenar que a partir de la fecha indica- da y hasta que entró en vigor el régímen contemplado por los arts. 32 y 160, párrafo primero de la ley 24.241, la movilidad de los haberes se practique en los términos de lo decidido por el Tribunal en aquella causa. Por ello, con el alcance que surge de las consideraciones que ante- ceden, el Tribunal resuelve declarar procedente el recurso extraordi- nario deducido por la ANSeS y revocar la sentencia en cuanto fuera materia de agravios. Asimismo, se declara la inconstitucionalidad del arto 7º, inc. 1º, apartado b, de la ley 24.463 en cuanto a la movilidad que corresponde desde el1 º de abril de 1991 hasta que entró en vigen- cia el régimen instaurado por la ley 24.241, admitiéndosela por el 628 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 321 período en cuestión según el criterio fijado en el precedente "Chocobar, Sixto Celestino" citado. Agréguese la queja al expediente principal. Notifíquese y devuélvase. JULIO S. NAZARENO - EDUARDO MOLlNÉ O'CONNOR - CARLOS S. FAYT (en disidencia) - AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO (en disidencia) - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI (en disidencia) - ANTONIO BOGGIANO - GUILLERMO A. F. LÓPEZ - GUSTAVO A. BOSSERT (en disidencia) - ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ. DISIDENCIA DE LOS SEÑORES MINISTROS DOCTORES DON CARLOS S. FAYT, DON AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO y DON GUSTAVO A. BOSSERT Considerando: 1º) Que la Sala 1de la ex Cámara Nacional de Apelaciones de la Seguridad Social declaró la inconstitucionalidad del régimen de mo- vilidad y topes máximos establecido por los arts. 53 y 55 de la ley 18.037 e hizo lugar al reajuste solicitado sobre la base de lo dispuesto por el arto 52, inc. ch, de la ley 14.473, a cuyo efecto consideró que el cambio del sistema legal vigente a la fecha del otorgamiento de la prestación conducía a una mengua irrazonable y confiscatoria del monto del beneficio que debía ser corregida en resguardo de los dere- chos consagrados por el arto 14 bis de la Ley Suprema, sin que fuera óbice para ello lo dispuesto por los arts. 7 y 10 de la ley 23.928. 2º) Que en el supuesto de que las sumas mensuales liquidadas a la beneficiaria hubieran sido inferiores en más de un 10 % con rela- ción a las que debería haber cobrado de haberse mantenido la propor- cionalidad con los sueldos de actividad fijada por ley 14.473, el a quo dispuso que el organismo previsional debía pagar dichas diferencias respecto de los períódos no prescriptos y por los posteriores al fallo mientras permaneciera en vigor el sistema de movilidad de la ley 18.037. 3º) Que contra ese pronunciamiento la ANSeS dedujo recurso ex- traordinario -<ouyorechazo dio origen a la presente queja- en el que sostiene que lo decidido con respecto a la inconstitucionalidad del sis- DE JUSTICIA DE LANACION 321 629 tema de movilidad de la ley 18.037 es dogmático y se aparta de la ley 23.928 que prohíbe todo método, de origen legal o pretoriano, destina- do a establecer reajustes desde el 12 abril de 1991; que el haber de pasividad fijado en la sentencia por el lapso anterior a esa fecha guar- da debida proporción con los salarios del trabajador que cumple simi- lares tareas que el afiliado; que a partir de la sanción de la ley de convertibilidad no es razonable mantener un criterio que correspon- de a épocas caracterizadas por el envilecimiento del signo monetario y que el fallo es autocontradictorio en cuanto aplica esa ley como lími- te para actualizar las retroactividades adeudadas y se niega a decidir los haberes futuros según las mismas pautas. 42) Que dichos agravios tienen entidad suficiente para habilitar la instancia porque la alzada ha declarado la invalidez constitucional de los arts. 53 y 55 de la ley 18.037 y porque se ha cuestionado la inteli- gencia de las leyes federales 23.928 y 24.463, sin que obste a ello la circunstancia de que la apelante no haya atacado la ley específica que reguló la movilidad al tiempo del cese del afiliado, dado que la even- tual aplicación de ese régimen -derogado desde ell 2 de enero de 1969 por el arto 93 de la ley 18.037- fue condicionada por el a qua a la vigencia del método de actualización que, precisamente, se discute en el recurso por resultar lesivo de la ley de convertibilidad que prohíbe utilizar mecanismos de ajustes sin admitir excepciones de ninguna índole (conf.fs. 156/158 vta., expte. principal). 5º) Que, en consecuencia, corresponde tratar las objeciones vincu- ladas con el reajuste establecido a partir del 12 de abril de 1991, habi- da cuenta de que lo resuelto por el período anterior a esa fecha no fue objeto de impugnación y existe a su respecto cosa juzgada (Fallos: 319:3241). 62) Que la pauta de movilidad dispuesta por la alzada --comoha quedado dicho- remite expresamente a lo previsto por el arto 53 de la ley 18.037, cuya aplicación desplaza sólo para el caso de que produje- ra diferencias confiscatorias respecto del sistema que regia al cesar el causante en la actividad, de modo que las cuestiones planteadas en orden a la vigencia de aquella cláusula legal, que no ha quedado afec- tada por lo establecido en la ley 23.928, a la incidencia de lo dispuesto por la ley 24.463 sobre el tema de reajuste y a la validez constitucio- n

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