Recurso de hecho deducido por EIsa Odilia Sánchez de Vasalo en la causa Sánchez de Vasalo, EIsa Odilia sI pen- sión
17/03/1998
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Corte Suprema de Justicia de la Nación
CONSTITUCIONAL
Tomo 372
ID: fallos_372_83
Voces / Materias
RECURSO EXTRAORDINARIO
QUEJA
Normas Citadas
ley 18.037
ley 24.463
ley 19.550
ley 1285/58
ley 21.708
ley 24.283
resolución 82
resolución 807
Fallos: 307:1199
Fallos: 310:2163
Fallos: 313:572
Texto del Fallo
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 17 de marzo de 1998.
Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por EIsa Odilia
Sánchez de Vasalo en la causa Sánchez de Vasalo, EIsa Odilia sI pen-
sión", para decidir sobre su procedencia.
Considerando:
1Q) Que contra el pronunciamiento
de la Sala III de la Cámara
Nacional de Apelaciones del Trabajo que declaró la inconstituciona-
lidad de los arts. 49 y 53 de la ley 18.037 e hizo lugar al reajuste
previsional solicitado con respecto a la determinación del haber ini-
cial y a su movilidad posterior, el actor dedujo el recurso extraordina-
rio cuyo rechazo dio origen a la presente queja.
2Q) Que el apelante impugna el fallo en razón de la arbitrariedad
en que habría incurrido el a qua al omitir pronunciarse acerca de los
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FALLOS
DE LA CORTE
SUPREMA
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topes máximos de la prestación previstos por el arto 55 de la ley 18.037,
situación que -según afirma- vulnera derechos que cuentan con am-
paro constitucional
y, en la práctica, convierte en ilusorio el reajuste
dispuesto en la sentencia.
32) Que a pesar de que dicho planteo había sido formulado en sede
administrativa
y mantenido en todas las instancias procesales, el fa-
llo nada ha resuelto acerca de la aplicación al caso de los límites máxi-
mos previstos por el arto 55 y de su eventual incidencia respecto del
reajuste
de haberes dispuesto por la cámara, por lo que la falta de
tratamiento
de esa cuestión vulnera el derecho de defensa en juicio
-arto 18 de la Constitución Nacional-
y justifica el acogimiento del
recurso.
42) Que la admisión de los agravios del titular
en los térmínos
señalados, hace inconducente
tratar
en esta oportunidad
sus argu-
mentaciones y las del organismo previsional-fs.
49/50, 53/68, 70/71-
atinentes
a la convalidación del sistema
de topes máximos por el
arto 92 de la ley 24.463. En cuanto a los argumentos restantes,
deben
ser desestimados por no guardar relación con la materia debatida me-
diante el remedio federal.
Por ello, se declara procedente el recurso extraordinario
y, con el
alcance indicado, se deja sin efecto la sentencia apelada. Vuelvan los
autos al tribunal de origen para que se pronuncie sobre la aplicación
concreta al sub examine
de los topes fijados por la ley 18.037 y, si
fuera del caso, respecto
del perjuicio causado
por dicho sistema.
Agréguese la queja al principal. Notifíquese y remítase.
EDUARDO
MOLINÉ
O'CONNOR
-
CARLOS
S. FAYT -
AUGUSTO
CÉSAR
BELLUSCIO
-
ENRIQUE
SANTIAGO
PETRACCHI
-
ANTONIO
BOGGIANO
(en
disidencia)
-
GUILLERMO
A. F. LÓPEZ
-
GUSTAVO A.
BOSSERT
-
ADOLFO
ROBERTO
VÁZQUEZ.
DISIDENCIA
DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON ANTONIO
BOGGIANO
Considerando:
Que el recurso extraordinario, cuya denegación origina esta pre-
sentación directa, es inadmisible (art. 280 del Código Procesal Civil y
Comercial de la Nación).
DE JUSTICIA DE LA NACION
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Por ello, se desestima
la queja. Notifíquese y, oportunamente,
archivese, previa devolución de los autos principales.
ANTONIO BOGGIANo.
ENRIQUE
BAYA SIMPSON
SUPERINTENDENCIA.
Procede el pago de los salarios dejados de percibir durante la tramitación
de un sumario administrativo si de éste surge la aplicación de una medida
no expulsiva, con fundamento en el hecho de que la falta de prestación de
servicios no resultó imputable al agente.
SUPERINTENDENCIA.
Si la cesantía en la que concluyó el sumario administrativo inici~do contra
un secretario letrado de la Fiscalía Nacional de Investigaciones Adminis.
trativas fue declarada nula por vía judicial, los efectos de tal declaración
operan con carácter retroactivo al momento de la emisión del acto revocado
y tornan procedente la liquidación de las sumas descontadas en razón de
las suspensiones
preventivas dispuestas durante la tramitación de dicho
sumario.
RESOLUCION DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 17 de marzo de 1998.
Visto el expediente caratulado "Baya Simpson Enrique sI habe-
res - legítimo abono", y
Considerando:
1) Que a fs. 16 y 21 se presenta el secretario letrado de la Fiscalía
Nacional de Investigaciones Administrativas
y solicita que se declare
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FALLOS DE lA CORTE SUPREMA
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de legítimo abono el pago de los haberes que le fueron retenidos du-
rante los meses de setiembre a noviembre del año 1985, en razón de
la suspensión preventiva que se dispuso en el sumario administrátivo
que se inició en su contra, y que concluyó con la medida de cesantía.
2) Que como la sanción expulsiva citada fue declarada nula por
vía judicial, reclama la devolución de las sumas deducidas, con más
sus intereses. Acompaña, como prueba, las fotocopias de las senten-
cias de primera y segunda instancia y del rechazo del recurso extraor-
dinario (ver fs. 29/40).
3) Que según surge del expediente 11-1203/95, agregado por cuer-
da, el Tribunal hizo lugar, mediante resolución 82/96 a su petición de
reconocimiento de la antigüedad
y bonificación por permanencia
en
la categoría por el período comprendido entre el 4 de noviembre del
año 1985 y el6 de setiembre de 1995 (ver fs. 29 expte. cit.).
4) Que el presente reclamo no se halla prescripto, en razÓn de que
la sentencia quedó firme el 26 de diciembre de 1995, y la primera
presentación la efectuó en abril de 1996.
5) Que la jurisprudencia
de la Corte ha establecido que salvo dis-
posición expresa y especifica para el caso, no corresponde el pago de
salarios por funciones no desempeñadas durante el período que medió
entre la separación del agente público dado ilegítimamente
de baja y
su reincorporación (conf.Fallos: 307:1199,1215; 308:732 y 1795 entre
otros); pero en el caso se trata de remuneraciones no cobradas durante
el lapso en el cual fue suspendido preventivamente
y, " ... no cabe extre-
mar, en su perjuicio, por ser prestaciones
de neto carácter alimentario,
el rigor interpretativo
de sus actos..."(conf.Fallos: 310:2163).
6) Que el Tribunal ha sostenido, en supuestos análogos al presen-
te, que si procede el pago de los salarios dejados de percibir durante la
tramitación
de un sumario administrativo,
si de éste surge la aplica-
ción de una medida no expulsiva (conf.Fallos: 313:572; y res. 165/85;
252/87;270/89; 876/91; 60/96, entre muchas otras), con fundamento en
el hecho de que la falta de prestación de servicios no resultó imputa-
ble al agente (conf. dctr. res. 231/81; 1094/81; 910/84; 252/87; 729/89).
7) Que la cesantía dispuesta fue declarada nula por vía judicial, y
los efectos de tal declaración operan con carácter retroactivo al mo-
mento de la emisión del acto revocado (conf. Marienhoff, Miguel S.
DE JUSTICIA
DE LA NACION
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"Tratado de Derecho Administrativo", T.II, 3a. ed. Bs. As. 1981, p. 549
Y 551; Gordillo, Agustín A. "Tratado de Derecho Administrativo",
T.III,la. ed., Bs.As., p.XI-33 y 34;Escola, HéctorJ. "Tratado General
de Procedimientos Administrativos", Bs. As., 1975, págs 108 y 109;
Hutchinson, Tomás "Ley Nacional de Procedimientos Administrati-
vos",T.1,Bs. As. 1985, p. 304).
8) Que los efectos de la nulidad tornan procedente la aplicación
del criterio citado en el considerando 6º.
Por ello,
Se resuelve:
Hacer saber a la Dirección de Administración
Financiera que co-
rresponde liquidar a favor del Dr. Enrique Baya Simpson las sumas
descontadas en razón de las suspensiones
preventivas
dispuestas
durante la tramitación del sumario administrativo
con más los inte-
reses que legalmente correspondan, en virtud de la nulidad de la ce-
santía decretada judicialmente.
Regístrese, hágase saber y oportunamente
archívese.
JULIO S. NAZARENO -
EDUARDO MOLINÉ
O'CONNOR
-
CARLOS S. FAYT-
AUGUSTO
C. BELLUSCIO
-
GUSTAVO A. BOSSERT.
JUAN ANTONIO
GIRALDES
CESANTIA.
El sobreseimiento dictado no tiene influencia sobre la medida disciplinaria
impuesta por la cámara respectiva fundada en irregularidades graves y
comprobadas en el correspondiente sumario administrativo, pues ambas
jurisdicciones persiguen objetivos diferentes y no son excluyentes.
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FALLOS
DE LA CORTE
SUPREMA
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RESOLUCION DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 24 de marzo de 1998.
Visto el expediente caratulado "Giraldes Juan Antonio s/ denega-
toria de cámara a la reconsideración", y
Considerando:
Que el ex-prosecretario
administrativo
Juan Antonio Giraldes
solicita su reincorporación
al Poder Judicial en el fuero criminal
(fs. 205/207).
Que, según sostiene, efectuó igual pedido ante la Cámara Nacio-
nal de Apelaciones en lo Criminal y Correccional, la cual no hizo lugar
a aquél de conformidad con lo dispuesto en la resolución dictada en el
acuerdo de superintendencia
del día 27 de agosto de 1996 (ver fs. 25).
Que en su actual presentación expresa que la Cámara Nacional
de Apelaciones en lo Criminal y Correccional Federal dictó sobre-
seimiento definitivo en la causa 26470 el20 de diciembre de 1995, el
cual dejó sin fundamento la cesantía dispuesta.
Que el peticionante fue dejado cesante por decisión adoptada en
el sumario 1428/90, y esta Corte no hizo lugar a la avocación presen-
tada oportunamente, según surge de la resolución 807/92 obrante a
fs.76/77.
Que el sobreseimiento dictado no tiene influencia sobre la medida
disciplinaria impuesta por la cámara respectiva fundada en irregula-
ridades graves y comprobadas en el correspondiente sumario admi-
nistrativo, pues ambas jurisdicciones
persiguen objetivos diferentes y
no son excluyentes (conf. Fallos 256:182; 258:195; 262:522; 290:382;
306:1620; 308:2667).
Que, además, el tiempo transcurrido
desde el rechazo de la
avocación y la negativa de la cámara obrante a fs. 190 (25), tornan
improcedente un pronunciamiento de este Tribunal con respecto a la
reincorporación solicitada.
DE JUSTICIA DE LA NAcrON
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Por ello,
Se resuelve:
No hacer lugar a lo solicitado.
Regístrese, hágase saber y oportunamente
archivese.
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JULIO
S. NAZARENO
-
CARLOS
S. FAYT -
AUGUSTO
C. BELLUSCIO
-
ENRIQUE
S. PETRACCHI
-
ADOLFO
ROBERTO
V ÁZQUEZ
HORACIO ARTABE
SOCIEDAD ANONIMA.
La sociedad constituida según algunos de los tipos previstos en la ley 19.550
es considerada comercial, cualquiera que sea su objeto (art. 3 de la ley cita-
da) y la
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