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Recurso de hecho deducido por EIsa Odilia Sánchez de Vasalo en la causa Sánchez de Vasalo, EIsa Odilia sI pen- sión

17/03/1998 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
CONSTITUCIONAL
Tomo 372 ID: fallos_372_83

Keywords / Subjects

RECURSO EXTRAORDINARIO QUEJA

Cited Norms

ley 18.037 ley 24.463 ley 19.550 ley 1285/58 ley 21.708 ley 24.283 resolución 82 resolución 807 Fallos: 307:1199 Fallos: 310:2163 Fallos: 313:572

Ruling Text

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 17 de marzo de 1998. Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por EIsa Odilia Sánchez de Vasalo en la causa Sánchez de Vasalo, EIsa Odilia sI pen- sión", para decidir sobre su procedencia. Considerando: 1Q) Que contra el pronunciamiento de la Sala III de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo que declaró la inconstituciona- lidad de los arts. 49 y 53 de la ley 18.037 e hizo lugar al reajuste previsional solicitado con respecto a la determinación del haber ini- cial y a su movilidad posterior, el actor dedujo el recurso extraordina- rio cuyo rechazo dio origen a la presente queja. 2Q) Que el apelante impugna el fallo en razón de la arbitrariedad en que habría incurrido el a qua al omitir pronunciarse acerca de los 634 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 321 topes máximos de la prestación previstos por el arto 55 de la ley 18.037, situación que -según afirma- vulnera derechos que cuentan con am- paro constitucional y, en la práctica, convierte en ilusorio el reajuste dispuesto en la sentencia. 32) Que a pesar de que dicho planteo había sido formulado en sede administrativa y mantenido en todas las instancias procesales, el fa- llo nada ha resuelto acerca de la aplicación al caso de los límites máxi- mos previstos por el arto 55 y de su eventual incidencia respecto del reajuste de haberes dispuesto por la cámara, por lo que la falta de tratamiento de esa cuestión vulnera el derecho de defensa en juicio -arto 18 de la Constitución Nacional- y justifica el acogimiento del recurso. 42) Que la admisión de los agravios del titular en los térmínos señalados, hace inconducente tratar en esta oportunidad sus argu- mentaciones y las del organismo previsional-fs. 49/50, 53/68, 70/71- atinentes a la convalidación del sistema de topes máximos por el arto 92 de la ley 24.463. En cuanto a los argumentos restantes, deben ser desestimados por no guardar relación con la materia debatida me- diante el remedio federal. Por ello, se declara procedente el recurso extraordinario y, con el alcance indicado, se deja sin efecto la sentencia apelada. Vuelvan los autos al tribunal de origen para que se pronuncie sobre la aplicación concreta al sub examine de los topes fijados por la ley 18.037 y, si fuera del caso, respecto del perjuicio causado por dicho sistema. Agréguese la queja al principal. Notifíquese y remítase. EDUARDO MOLINÉ O'CONNOR - CARLOS S. FAYT - AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - ANTONIO BOGGIANO (en disidencia) - GUILLERMO A. F. LÓPEZ - GUSTAVO A. BOSSERT - ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ. DISIDENCIA DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON ANTONIO BOGGIANO Considerando: Que el recurso extraordinario, cuya denegación origina esta pre- sentación directa, es inadmisible (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). DE JUSTICIA DE LA NACION 321 635 Por ello, se desestima la queja. Notifíquese y, oportunamente, archivese, previa devolución de los autos principales. ANTONIO BOGGIANo. ENRIQUE BAYA SIMPSON SUPERINTENDENCIA. Procede el pago de los salarios dejados de percibir durante la tramitación de un sumario administrativo si de éste surge la aplicación de una medida no expulsiva, con fundamento en el hecho de que la falta de prestación de servicios no resultó imputable al agente. SUPERINTENDENCIA. Si la cesantía en la que concluyó el sumario administrativo inici~do contra un secretario letrado de la Fiscalía Nacional de Investigaciones Adminis. trativas fue declarada nula por vía judicial, los efectos de tal declaración operan con carácter retroactivo al momento de la emisión del acto revocado y tornan procedente la liquidación de las sumas descontadas en razón de las suspensiones preventivas dispuestas durante la tramitación de dicho sumario. RESOLUCION DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 17 de marzo de 1998. Visto el expediente caratulado "Baya Simpson Enrique sI habe- res - legítimo abono", y Considerando: 1) Que a fs. 16 y 21 se presenta el secretario letrado de la Fiscalía Nacional de Investigaciones Administrativas y solicita que se declare 636 FALLOS DE lA CORTE SUPREMA 321 de legítimo abono el pago de los haberes que le fueron retenidos du- rante los meses de setiembre a noviembre del año 1985, en razón de la suspensión preventiva que se dispuso en el sumario administrátivo que se inició en su contra, y que concluyó con la medida de cesantía. 2) Que como la sanción expulsiva citada fue declarada nula por vía judicial, reclama la devolución de las sumas deducidas, con más sus intereses. Acompaña, como prueba, las fotocopias de las senten- cias de primera y segunda instancia y del rechazo del recurso extraor- dinario (ver fs. 29/40). 3) Que según surge del expediente 11-1203/95, agregado por cuer- da, el Tribunal hizo lugar, mediante resolución 82/96 a su petición de reconocimiento de la antigüedad y bonificación por permanencia en la categoría por el período comprendido entre el 4 de noviembre del año 1985 y el6 de setiembre de 1995 (ver fs. 29 expte. cit.). 4) Que el presente reclamo no se halla prescripto, en razÓn de que la sentencia quedó firme el 26 de diciembre de 1995, y la primera presentación la efectuó en abril de 1996. 5) Que la jurisprudencia de la Corte ha establecido que salvo dis- posición expresa y especifica para el caso, no corresponde el pago de salarios por funciones no desempeñadas durante el período que medió entre la separación del agente público dado ilegítimamente de baja y su reincorporación (conf.Fallos: 307:1199,1215; 308:732 y 1795 entre otros); pero en el caso se trata de remuneraciones no cobradas durante el lapso en el cual fue suspendido preventivamente y, " ... no cabe extre- mar, en su perjuicio, por ser prestaciones de neto carácter alimentario, el rigor interpretativo de sus actos..."(conf.Fallos: 310:2163). 6) Que el Tribunal ha sostenido, en supuestos análogos al presen- te, que si procede el pago de los salarios dejados de percibir durante la tramitación de un sumario administrativo, si de éste surge la aplica- ción de una medida no expulsiva (conf.Fallos: 313:572; y res. 165/85; 252/87;270/89; 876/91; 60/96, entre muchas otras), con fundamento en el hecho de que la falta de prestación de servicios no resultó imputa- ble al agente (conf. dctr. res. 231/81; 1094/81; 910/84; 252/87; 729/89). 7) Que la cesantía dispuesta fue declarada nula por vía judicial, y los efectos de tal declaración operan con carácter retroactivo al mo- mento de la emisión del acto revocado (conf. Marienhoff, Miguel S. DE JUSTICIA DE LA NACION 321 637 "Tratado de Derecho Administrativo", T.II, 3a. ed. Bs. As. 1981, p. 549 Y 551; Gordillo, Agustín A. "Tratado de Derecho Administrativo", T.III,la. ed., Bs.As., p.XI-33 y 34;Escola, HéctorJ. "Tratado General de Procedimientos Administrativos", Bs. As., 1975, págs 108 y 109; Hutchinson, Tomás "Ley Nacional de Procedimientos Administrati- vos",T.1,Bs. As. 1985, p. 304). 8) Que los efectos de la nulidad tornan procedente la aplicación del criterio citado en el considerando 6º. Por ello, Se resuelve: Hacer saber a la Dirección de Administración Financiera que co- rresponde liquidar a favor del Dr. Enrique Baya Simpson las sumas descontadas en razón de las suspensiones preventivas dispuestas durante la tramitación del sumario administrativo con más los inte- reses que legalmente correspondan, en virtud de la nulidad de la ce- santía decretada judicialmente. Regístrese, hágase saber y oportunamente archívese. JULIO S. NAZARENO - EDUARDO MOLINÉ O'CONNOR - CARLOS S. FAYT- AUGUSTO C. BELLUSCIO - GUSTAVO A. BOSSERT. JUAN ANTONIO GIRALDES CESANTIA. El sobreseimiento dictado no tiene influencia sobre la medida disciplinaria impuesta por la cámara respectiva fundada en irregularidades graves y comprobadas en el correspondiente sumario administrativo, pues ambas jurisdicciones persiguen objetivos diferentes y no son excluyentes. 638 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 321 RESOLUCION DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 24 de marzo de 1998. Visto el expediente caratulado "Giraldes Juan Antonio s/ denega- toria de cámara a la reconsideración", y Considerando: Que el ex-prosecretario administrativo Juan Antonio Giraldes solicita su reincorporación al Poder Judicial en el fuero criminal (fs. 205/207). Que, según sostiene, efectuó igual pedido ante la Cámara Nacio- nal de Apelaciones en lo Criminal y Correccional, la cual no hizo lugar a aquél de conformidad con lo dispuesto en la resolución dictada en el acuerdo de superintendencia del día 27 de agosto de 1996 (ver fs. 25). Que en su actual presentación expresa que la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional Federal dictó sobre- seimiento definitivo en la causa 26470 el20 de diciembre de 1995, el cual dejó sin fundamento la cesantía dispuesta. Que el peticionante fue dejado cesante por decisión adoptada en el sumario 1428/90, y esta Corte no hizo lugar a la avocación presen- tada oportunamente, según surge de la resolución 807/92 obrante a fs.76/77. Que el sobreseimiento dictado no tiene influencia sobre la medida disciplinaria impuesta por la cámara respectiva fundada en irregula- ridades graves y comprobadas en el correspondiente sumario admi- nistrativo, pues ambas jurisdicciones persiguen objetivos diferentes y no son excluyentes (conf. Fallos 256:182; 258:195; 262:522; 290:382; 306:1620; 308:2667). Que, además, el tiempo transcurrido desde el rechazo de la avocación y la negativa de la cámara obrante a fs. 190 (25), tornan improcedente un pronunciamiento de este Tribunal con respecto a la reincorporación solicitada. DE JUSTICIA DE LA NAcrON 321 Por ello, Se resuelve: No hacer lugar a lo solicitado. Regístrese, hágase saber y oportunamente archivese. 639 JULIO S. NAZARENO - CARLOS S. FAYT - AUGUSTO C. BELLUSCIO - ENRIQUE S. PETRACCHI - ADOLFO ROBERTO V ÁZQUEZ HORACIO ARTABE SOCIEDAD ANONIMA. La sociedad constituida según algunos de los tipos previstos en la ley 19.550 es considerada comercial, cualquiera que sea su objeto (art. 3 de la ley cita- da) y la

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