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.'Pellegrino,Vicente sI extradición

02/04/1998 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
PENAL
Tomo 372 ID: fallos_372_85

Keywords / Subjects

EXTRADICIÓN COMPETENCIA

Cited Norms

ley 23.719 ley 2372 ley 24.767 ley 24.624 ley 23.982 ley 48 ley 24.156 ley 24.449 ley 505/58 decreto 1167/94 resolución 17195 Fallos: 317:1725 Fallos: 318:595 Fallos: 319:1427 Fallos: 314:280 Fallos: 211:55

Ruling Text

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 2 de abril de 1998. Vistos los autos:".'Pellegrino,Vicente sI extradición". Considerando: 1Q) Que la Sala I de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Cri- minal y Correccional Federal concedió el recurso ordinario de apela- ción interpuesto por el representante del Ministerio Público contra el pronunciamiento que, al confirmar parcialmente lo resuelto en la ins- tancia anterior, hizo lugar en su punto I a la extradición del nombrado, solicitada por la República Italiana y,en su punto n, a su opción para ser juzgado por los tribunales argentinos. 652 :FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 321 2Q) Que el señor Procurador Fiscal mantuvo el recurso en esta ins- tancia sólo respecto del punto II de la resolución apelada y propició su revocatoria argumentando, en lo sustancial y con apoyo en la actual ley de cooperación internacional en materia penal-N° 24.767- que, a partir de su entrada en vigor y en hipótesis comolas de autos, el Poder Ejecutivo Nacional es el único poder del Estado con competencia para resolver si hace o no lugar a la entrega de nacionales. 3Q) Que el arto 4Q del convenio de extradición suscripto con la Repú- blica Italiana, aprobado por ley 23.719, prescribe que "cada parte po- drá rehusar la extradición del propio nacional" sin especificar cuál es el órgano del Estado requerido con competencia para ello. 4Q) Que ante esa indeterminación del instrumento convencional, tal circunstancia queda librada a lo que sobre el punto disponga el ordenamiento juridico argentino en el marco de las competencias que al Poder Judicial de la Nación y a las restantes ramas del gobierno les han sido asignadas por la Constitución Nacional y sus leyes reglamen- tarias (conf mutatis mutandi Fallos: 317:1725, considerando 10). 5Q) Que este Tribunal, resolvió, bajo la vigencia del anterior orde- namiento legal en materia de extradición -ley 2372- que todo planteo referente a una solicitud de auxilio internacional regido por un trata- do debía ser introducido durante el procedimiento judicial y sometido a sus jueces naturales. Asimismo consideró, en lo concerniente a una cláusula de entrega facultativa de nacionales, de análoga redacción a la de autos -en cuanto tampoco determinaba el órgano del Estado re- querido con competencia para resolver sobre el ejercicio de la opción- que la resolución del punto correspondía al Poder Judicial de la Na- ción. Ello sin perjuicio de que el Ejecutivo Nacional, en caso de que así lo estimase, pusiera de manifiesto su parecer en tiempo oportuno, ya que ese obrar positivo debía ser sometido en forma concreta a los jue- ces (considerando 6Q de Fallos: 318:595) cuya decisión, agotadas las vías recursivas que usaren las partes, debía considerarse definitiva (considerando 7Q de Fallos: 319:1427). 6Q) Que el presente pedido de extradición tramitó bajo la vigencia de la ley 2372 y el Poder Ejecutivo Nacional no hizo uso de la prerroga- tiva en cuestión en tiempo debido (fs. 95). El planteo referente a la opción de Pellegrino para ser juzgado en el país con fundamento en la nacionalidad argentina, fue introducido por su defensa en primera ins- tancia (fs. 115 vta.l116), denegado en esa oportunidad (fs. 136/137), DE JUSTICIA DE LA NACION 321 653 mantenido ante la alzada comofundameIito de la apelación del requeri- do (fs. 148/150 y 179/194) Yresuelto en esa sede a su favor (fs. 197/199). Antes de dictarse este último pronunciamiento y ya dispuesto el "lla- mado a acuerdo" (fs. 195), entró en vigencia la ley de cooperación inter- nacional sancionada bajo el número 24.767. 7Q) Que el arto 12 de esa norma establece, en su párrafo cuarto que, en caso de ser aplicable un tratado que faculta la extradición de nacio- nales, el Poder Ejecutivo, en la oportunidad prevista en el arto 36 -al adoptar la decisión final- resolverá si se hace o no lugar a la opción. 8Q) Que con apoyo en esta normativa el señor Procurador Fiscal propone que, en hipótesis como las de autos, pendientes de resolución trámites iniciados bajo el anterior régimen, en el marco de un tratado de extradición que consagra con carácter facultativo la entrega de sus nacionales, la indeterminación del órgano competente se integre en forma subsidiaria con lo que al respecto dispone la nueva ley en el citado arto 12 y que, a resultas de ello, la decisión referente a este pun- to se sustraiga de la órbita de competencias del Poder Judicial de la Nación y se traslade a las del Ejecutivo Naciana!. 9Q) Que la ley 24.767 en su parte VI titulada "Disposiciones Transi- torias y de forma" prescribe que sus normas procesales se aplicarán a los trámites de extradición pendientes, siempre que la causa no se hubiese abierto a prueba, y que si aquéllos continuasen regidos por el Código de Procedimientos en Materia Penal (ley 2372) será de aplica- ción el arto 31 de la ley y,una vez recaída sentencia definitiva, deberá observase lo previsto en los arts. 35 a 39 (art. 120). Y, concordemente con los principios generales en materia de leyes modificatorias de procedimientos y competencias (Fallos: 314:280, con- siderando 3Q y sus citas), dispone que los actos procesales cumplidos con anterioridad a la vigencia de la nueva ley de acuerdo con las nor- mas del procedimiento que se deroga, conservarán su validez (art. 121). 10) Que este Tribunal entiende que, en atención a lo expuesto en el considerando 6Q en cuanto al estado dei trámite de esta causa al mo- mento de entrada en vigor de la ley 24.767, cabe mantener la validez de lo actuado hasta ese momento bajo el régimen actualmente derogado. 11) Que, asimismo, corresponde concluir en que los actos cumpli- dos con posterioridad a la entrada en vigencia de la nueva ley,pero con 654 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 321 arreglo al régimen anterior, de conformidad con la jurisprudencia del Tribunal reseñada en el considerando 5º, encuentran sustento norma- tivo en la cláusula de ultraactividad consagrada por el arto 120, segun- do párrafo, que es suficientemente clara al fijar de modo explícito que, en supuestos como el de autos, los arts. 35 a 39 han de aplicarse una vez recaída sentencia definitiva bajo las normas de la ley 2372, enten- dida como sentencia jurisdiccional firme (art. 34 de la ley 24.767). 12) Que, en tales condiciones y dados los términos de la apelación, firme la resolución apelada en cuanto hizo lugar a la extradición de Pellegrino y subsidiariamente a su juzgamiento en el país con funda- mento en su calidad de nacional, en el sub lite la entrega no puede concretarse y, por ende, la intervención ulterior del Poder Ejecutivo Nacional debe circunscribirse a lo dispuesto por el arto 35 de la ley. 13) Que así excluido el caso del ámbito de aplicación del arto 36 de la ley 24.767, deviene inoficioso un pronunciamiento en lo que respec- ta a las restantes cuestiones introducidas por el señor Procurador Fis- cal en el dictamen que antecede. Por todo lo expuesto, el Tribunal resuelve: No hacer lugar al recurso de apelación ordinaria interpuesto en autos por el Ministerio Público y confirmar la resolución apelada de fs. 197/199.Notifiquese y devuélvase. JULIO S. NAZARENO - EDUARDO MOLINÉ O'CONNOR - AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO - ANTONIO BOGGIANO - GUILLERMO A. F. L6PEZ - ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ. LA TERRITORIAL DE SEGUROS S.A. v. AEROLINEAS ARGENTINAS RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestión federal. Cuestiones federales simples. Interpretación de las leyes federales. Leyes federales en general. Es admisible el recurso extraordinario si se halla en tela de juicio la inteli- gencia y aplicación de disposiciones de carácter federal Oeyes 24.524 y 23.982), Y la decisión ha sido contraria al derecho que el recurrente fundó en aquéllas. DE JUSTICIA DE LA NACION 321 RECURSO EXTRAORDINARIO: Resolución. Límites del pronunciamiento. 655 Corresponde avocarse al examen de las causales de arbitrariedad plantea- das si se vinculan de un modo inescindible con la prescindencia de las nor- mas federales en juego. RECURSO EXTRAORDINAR~O: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Sentencias arbitrarias. Procedencia del recurso. Falta de fundamentación suficiente. Es arbitrario el pronunciamiento que, al desestimar la aplicación del arto 17 de la ley 24.624 respecto de la Caja Nacional de Ahorro y Seguro, prescindió del régimen legal aplicable sin fundamento válido, pues la cir- cunstancia de que la norma hubiera comenzado a regir con posterioridad al dictado de la sentencia de primera instancia, no relevaba al a quo de consi- derar su aplicación, teniendo en cuenta el orden público involucrado (art. 16, ley 23.982). RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Sen- tencias arbitrarias. Procedencia del recurso.-Excesos u omisiones en el pronuncia- miento. Es arbitrario el pronunciamiento que desestimó la aplicación del arto 17 de la ley 24.624 respecto de la Caja Nacional de Ahorro y Seguro pues, al tiem- po en que la demandada planteó la consolidación, el actor no tenía ún dere- cho adquirido a ejecutar su crédito en los términos de la ley procesal, con prescindencia de las normas de emergencia vigentes (art. 3º del Código Civil). FALLOS DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 2 de abril de 1998. Vistos los autos: "La Territorial de Seguros S.A. el Aerolíneas Ar- gentinas si faltante ylo avería de carga transporte terrestre". Considerando: 1º) Que la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comer- cial Federal, Sala III, confirmó la sentencia de primera instancia 656 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 321 que había admitido la demanda y,además, resolvió que con respecto a la Caja Nacional de Ahorro y Seguro -en liquidación- la deuda de autos no quedaba consolidada en los términos del arto 17 de la ley 24.624. Contra este último aspecto del pronunciamiento el ente en li- quidación interpuso el recurso extraordinario federal (fs. 447/454) que le fue concedido en lo atinente a la inteligencia y aplicación de la ley citada, y denegado en lo relativo al planteo de arbitraried

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