← Back to results

Operadora de Estaciones de Servicios

02/04/1998 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
CONSTITUCIONAL
Tomo 372 ID: fallos_372_86

Keywords / Subjects

QUEJA TASA RECURSO EXTRAORDINARIO AMPARO JURISDICCIÓN

Cited Norms

ley 24.449 ley 48 ley 23.696 ley 17.520 ley 505/58 ley 14.467 ley 14.473 decreto 1167/94 decreto 2637/92 resolución Nº 5 resolución 17195 Fallos: 68:227 Fallos: 283:251

Ruling Text

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 2 de abril de 1998. Vistos los autos: "Operadora de Estaciones de Servicios S.A. (OPESSA) y otro d Municipalidad de Escobar si amparo". Considerando: 1º) Que contra la sentencia de la Sala 1 de la Cámara Federal de Apelaciones de San Martín que, al confirmar la de primera instancia, hizo lugar a la demanda promovida por la actora, la vencida interpuso el recurso extraordinario que fue parcialmente concedido.Por los aspectos denegados dedujo el recurso de queja que corre agregado a la presente. 2º) Que, según surge de las constancias de la causa, las empresas "Operadora de Estaciones de Servicios S.A."y ''Autopistas del Sol S.A." promovieron acción de amparo contra la resolución Nº 5/96 de la Mu- nicipalidad de Escobar que prohibió la construcción de una estación de servicio en la autopista Panamericana y avenida Constituyentes, en la localidad de Garín .. 3º) Que el a qua, para decidir comolo hizo, sostuvo que por tratarse de una construcción a realizarse sobre un espacio perteneciente al'do- minio público nacional, "la pretensión municipal de intervenir en el lugar de emplazamiento de las estaciones de servicio, excede la potes- tad local y entorpece la adecuada prestación en el cumplimiento del fin tenido en mira por la entidad de control -se refiere al "Organo de Control de las Concesiones de la red de Accesos a la Ciudad de Buenos Aires"- y hacen a razones de política de tránsito, seguridad y como- didad para el usuario" que en modo alguno interfieren en la jurisdic- ción local en cuanto a habilitación y cobro de tasas que correspondan". 4º) Que el recurso extraordinario es procedente pues se encuentra en tela dejuicio la inteligencia que cabe asignar al arto75 de la Constitu- ción Nacional y de otras normas federales (ley 24.449, decreto 1167/94 y resolución 17195) y la decisión fue contraria al derecho que en ellas funda la recurrente (art. 14, inciso 3º de la ley 48). 5º) Que corresponde ante todo dejar establecido que la cuestión de la construcción de un camino nacional en jurisdicción provincial, tal DE JUSTICIA DE LA NACION 321 661 como ha sido resuelta reiteradamente por el Tribunal (Fallos 201:536; 283:251; 302:1352 y 303:928), debe examinarse sobre la base de los incisos 13, 14 Y18 del arto 75 de la Constitución Nacional -antes, 67 incs. 12, 13 Y 16- Yno por el inciso 30 -antes, 27- de la misma dis- posición atento a su propia naturaleza y específica finalidad vial interjurisdiccional. 6°) Que la Constitución Nacional encarga al gobierno federal pro- veer lo conducente "a la prosperidad del país, al adelanto y bienestar de todas las provincias", todo ello en consonancia con uno de los eleva- dos propósitos contenidos en el Preámbulo de la Carta Fundamental de promover el bienestar general, síntesis que encierra la acción del gobierno dirigida a impulsar el desarrollo de las fuerzas sociales (Fa- llos: 295:338, considerando 5°). Y ese encargo está dado a la Nación -como se dijo en Fallos: 68:227-"porque nuestros constituyentes com- prendieron que tratándose de un país con tan vasta extensión territo- rial, los elementos aislados de cada provincia no podían bastar al desa- rrollo de sus propias riquezas". 7°) Que en cumplimiento de tales fines y en base a las facultades otorgadas por el arto 11 de la ley 23.696, el Poder Ejecutivo, mediante el decreto 2637/92, dispuso que la "construcción, mejoras, reparación, conservación, ampliación, remodelación, mantenimiento, administra- ción y explotación de los accesos que integran la red de accesos a la ciudad de Buenos Aires, será dada en concesión bajo el régimen de concesión de obra pública establecido en la ley 17.520, con las modifi- caciones de la ley 23.696". Convocada la pertinente licitación, el decre- to 1167/94 declaró adjudicataria a "Autopistas del Sol S.A."y aprobó el respectivo contrato de concesión. 8°) Que éste establece que 'hconcesionaria podrá explotar por sí o por terceros Areas de Servicios en los espacios y con las características que determine el Anexo Técnico Particular" pudiendo estar destinadas a actividades tales como "estaciones de servicio para automotores; moteles; centros comerciales; confiterías, restaurantes y esparcimien- to" (cláusula décimo primera, fs. 64/66). Y fue en este marco que aqué- lla encargó a "Operadoras de Estaciones de Servicios S.A."la construc- ción y explotación comercial de una de aquellas áreas, consagrada al expendio de combustibles, lubricantes, repuestos para automotores, servicios de mecánica ligera, minimercado, servicio de comidas rápi- das e instalaciones sanitarias (fs. 158/179). 662 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 321 92) Que lo discutido en autos radica, precisamente, en determinar si la Constitución Nacional y las leyes dictadas en su consecuencia, le atribu- yen competencia al municipio de Escobar para oponerse a la referida cons- trucción. Sobre el punto, es conveniente recordar que el decreto-ley 505/58, ratificado por la ley 14.467 -que organiza la Dirección Nacional de Vialidad- dispone que "los caminos nacionales así como los ensanches y obras anexas a los mismos, serán de propiedad exclusiva de la Nación", aclarando que este "derecho de propiedad no afectará al de las provincias y municipalidades dentro de sus respectivas jurisdicciones" (art. 27). 10) Que, como esta Corte expresó en el citado caso de Fallos: 283:251, los caminos interprovinciales, destinados a promover y facilitar la cir- culación de personas y productos en todo el territorio del país, consti- tuyen instrumentos del gobierno federal; y, en consecuencia, que el hecho mismo de su construcción no debe ser obstaculizado por el ejerci- cio de los poderes reservados a los gobiernos locales. Se trata, en defi- nitiva -añadió el Tribunal- de la realización de obras en beneficio común, conducentes al adelanto y bienestar de todas las provincias, ejecutadas de conformidad con lo que prescribe el arto 67, inc. 16 -actual arto 75, inc. 18- de la Constitución Nacional. 11) Que, a la luz de lo expuesto, no cabe duda de que la oposición de la comuna a la señalada construcción, invocando razones de seguridad y conveniencia, resulta una indebida interferencia en los asuntos atribui- dos a la Nación. En efecto, si a ésta corresponde disponer el trazado de la red troncal de caminos, sus ensanches y obras anexas y establecer las condiciones de su realización (art. 75 inc. 18 cit.; arts. 22, 25 Y 26 del decreto-ley antes citado), la negativa del municipio a la instalación dis- cutida, equivale en los hechos a resolver sobre la ubicación o la existen- cia misma de áreas de servicio que son, en el lenguaje de la ley,las obras anexas sobre las que sólo el gobierno federal está llamado a decidir. 12) Que, por lo demás, no es ocioso señalar que la construcción del área no quedó librada a la discreción de la concesionaria como insinúa la recurrente sino que, por el contrario, debió requerir y obtener la per- tinente autorización por parte del "Organo de Control de las Concesio- nes de la Red de Accesos a la Ciudad de Buenos Aires" tras la evaluación de los aspectos relativos a la seguridad vial, la visibilidad, el desarrollo de las ramas de ingreso y egreso, la existencia de espacios adecuados para la permanencia de los vehículos en el área, la interferencia en el tránsito, el entorno paisajístico y el medio ambiente, que el mencionado ente consideró debidamente satisfechos para concederla. DE JUSTICIA DE LA NACION 321 663 13) Que la conclusión precedente no priva a la demandada, claro está, del ejercicio de su competencia propia en cuanto a las habili- taciones de los locales y el cobro de las tasas que correspondan, crite- rio que ha quedado expresamente reconocido en el contrato de conce- sión que ha colocado en cabeza de la concesionaria la carga de obte- ner "las autorizaciones legales y reglamentarias" de las autoridades "municipales competentes" para desarrollar actividades comerciales en el ámbito de las áreas de servicio (cláusula décimo primera, ap. 5º, in fine; fs. 65/66). 14) Que, con arreglo a lo expuesto, cabe concluir que la decisión emanada de la Municipalidad de Escobar opera en la práctica en for- ma incompatible con las dictadas por la autoridad nacional, entorpe- ciendo y condicionando su actividad, razón por la cual resulta descali- ficable a la luz de la Constitución Naciana!. Por ello, se declara procedente el recurso extraordinario concedido y se confirma la sentencia apelada. Costas por su orden en virtud de que la demandada pudo creerse con derecho a actuar como lo hizo (art. 68, segunda parte, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). Notifiquese y devuélvase. JULIO S. NAZARENO - EDUARDO MOLINÉ O'CONNOR - CARLOS S. FAYT - AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO - ANTONIO BOGGIANO - GUILLERMO A. F. LÓPEZ - ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ. RAFAEL ANTONIO RODRIGUEZ y OTROSv. CONSEJO NACIONAL DE EDUCACION TECNICA RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestión federal. Generali. dades. En la tarea de esclarecer la inteligencia de las normas federales la Corte no se encuentra limitada por las posiciones de la cámara ni de las partes, sino que le incumbe realizar una declaratoria sobre el punto disputado según la interpretación que rectamente le otorgue. 664 FALLOS DE LA CORTE<; SUPREMA 321 ESTATUTO DEL DOCENTE. El Estatuto del Docente -aprobado por la ley 14.473- determina una base de cálculo específica y descarta la inclusión de cualquier otra adi- cional, suplemento o beneficio, más allá del carácter remuneratorio que éstos importen, y no asegura que, inexorablemente, la bonificación por antigüedad debe resultar del total de la remuneración que percibe el docente. PODER EJECUTIVO NACIONAL. El Poder Ejecutivo Nacional, al decidir -en ejercicio de sus propias faculta- des- incrementar las remuneraciones de los docentes, bien pudo hacerlo por vía de aumentar el valor de los índices de los cargos o por vía de la creación de nuevos beneficios, rubros éstos respecto de los cuales estaba en su esf

... (truncated text, 10938 total characters)