Operadora de Estaciones de Servicios
02/04/1998
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Corte Suprema de Justicia de la Nación
CONSTITUCIONAL
Tomo 372
ID: fallos_372_86
Keywords / Subjects
QUEJA
TASA
RECURSO EXTRAORDINARIO
AMPARO
JURISDICCIÓN
Cited Norms
ley 24.449
ley 48
ley 23.696
ley 17.520
ley 505/58
ley 14.467
ley 14.473
decreto 1167/94
decreto 2637/92
resolución Nº 5
resolución 17195
Fallos: 68:227
Fallos: 283:251
Ruling Text
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 2 de abril de 1998.
Vistos los autos: "Operadora
de Estaciones
de Servicios
S.A.
(OPESSA) y otro d Municipalidad de Escobar si amparo".
Considerando:
1º) Que contra la sentencia de la Sala 1 de la Cámara Federal de
Apelaciones de San Martín que, al confirmar la de primera instancia,
hizo lugar a la demanda promovida por la actora, la vencida interpuso el
recurso extraordinario que fue parcialmente concedido.Por los aspectos
denegados dedujo el recurso de queja que corre agregado a la presente.
2º) Que, según surge de las constancias de la causa, las empresas
"Operadora de Estaciones de Servicios S.A."y ''Autopistas del Sol S.A."
promovieron acción de amparo contra la resolución Nº 5/96 de la Mu-
nicipalidad de Escobar que prohibió la construcción de una estación de
servicio en la autopista Panamericana y avenida Constituyentes, en la
localidad de Garín ..
3º) Que el a qua, para decidir comolo hizo, sostuvo que por tratarse
de una construcción a realizarse sobre un espacio perteneciente
al'do-
minio público nacional, "la pretensión municipal de intervenir en el
lugar de emplazamiento
de las estaciones de servicio, excede la potes-
tad local y entorpece la adecuada prestación en el cumplimiento del
fin tenido en mira por la entidad de control -se refiere al "Organo de
Control de las Concesiones de la red de Accesos a la Ciudad de Buenos
Aires"- y hacen a razones de política de tránsito, seguridad y como-
didad para el usuario" que en modo alguno interfieren en la jurisdic-
ción local en cuanto a habilitación y cobro de tasas que correspondan".
4º) Que el recurso extraordinario es procedente pues se encuentra
en tela dejuicio la inteligencia que cabe asignar al arto75 de la Constitu-
ción Nacional y de otras normas federales (ley 24.449, decreto 1167/94 y
resolución 17195) y la decisión fue contraria
al derecho que en ellas
funda la recurrente
(art. 14, inciso 3º de la ley 48).
5º) Que corresponde ante todo dejar establecido que la cuestión de
la construcción de un camino nacional en jurisdicción provincial, tal
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como ha sido resuelta reiteradamente
por el Tribunal (Fallos 201:536;
283:251; 302:1352 y 303:928), debe examinarse
sobre la base de los
incisos 13, 14 Y18 del arto 75 de la Constitución Nacional -antes,
67
incs. 12, 13 Y 16- Yno por el inciso 30 -antes,
27- de la misma dis-
posición atento a su propia naturaleza
y específica finalidad
vial
interjurisdiccional.
6°) Que la Constitución Nacional encarga al gobierno federal pro-
veer lo conducente "a la prosperidad del país, al adelanto y bienestar
de todas las provincias", todo ello en consonancia con uno de los eleva-
dos propósitos contenidos en el Preámbulo de la Carta Fundamental
de promover el bienestar general, síntesis que encierra la acción del
gobierno dirigida a impulsar el desarrollo de las fuerzas sociales (Fa-
llos: 295:338, considerando 5°). Y ese encargo está dado a la Nación
-como se dijo en Fallos: 68:227-"porque nuestros constituyentes
com-
prendieron que tratándose
de un país con tan vasta extensión territo-
rial, los elementos aislados de cada provincia no podían bastar al desa-
rrollo de sus propias riquezas".
7°) Que en cumplimiento de tales fines y en base a las facultades
otorgadas por el arto 11 de la ley 23.696, el Poder Ejecutivo, mediante
el decreto 2637/92, dispuso que la "construcción, mejoras, reparación,
conservación, ampliación, remodelación, mantenimiento,
administra-
ción y explotación de los accesos que integran la red de accesos a la
ciudad de Buenos Aires, será dada en concesión bajo el régimen de
concesión de obra pública establecido en la ley 17.520, con las modifi-
caciones de la ley 23.696". Convocada la pertinente licitación, el decre-
to 1167/94 declaró adjudicataria
a "Autopistas del Sol S.A."y aprobó el
respectivo contrato de concesión.
8°) Que éste establece que 'hconcesionaria podrá explotar por sí o
por terceros Areas de Servicios en los espacios y con las características
que determine el Anexo Técnico Particular" pudiendo estar destinadas
a actividades
tales como "estaciones de servicio para automotores;
moteles; centros comerciales; confiterías, restaurantes
y esparcimien-
to" (cláusula décimo primera, fs. 64/66). Y fue en este marco que aqué-
lla encargó a "Operadoras de Estaciones de Servicios S.A."la construc-
ción y explotación comercial de una de aquellas áreas, consagrada al
expendio de combustibles, lubricantes, repuestos para automotores,
servicios de mecánica ligera, minimercado, servicio de comidas rápi-
das e instalaciones sanitarias
(fs. 158/179).
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FALLOS
DE LA CORTE
SUPREMA
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92) Que lo discutido en autos radica, precisamente, en determinar
si la
Constitución Nacional y las leyes dictadas en su consecuencia, le atribu-
yen competencia al municipio de Escobar para oponerse a la referida cons-
trucción. Sobre el punto, es conveniente recordar que el decreto-ley 505/58,
ratificado
por la ley 14.467 -que
organiza
la Dirección Nacional
de
Vialidad- dispone que "los caminos nacionales así como los ensanches y
obras anexas
a los mismos,
serán de propiedad
exclusiva
de la Nación",
aclarando que este "derecho de propiedad no afectará al de las provincias
y municipalidades
dentro de sus respectivas jurisdicciones"
(art. 27).
10) Que, como esta Corte expresó en el citado caso de Fallos: 283:251,
los caminos interprovinciales,
destinados
a promover y facilitar la cir-
culación de personas
y productos
en todo el territorio
del país, consti-
tuyen
instrumentos
del gobierno federal; y, en consecuencia,
que el
hecho mismo de su construcción no debe ser obstaculizado
por el ejerci-
cio de los poderes reservados
a los gobiernos locales. Se trata,
en defi-
nitiva
-añadió
el Tribunal-
de la realización
de obras en beneficio
común, conducentes
al adelanto
y bienestar
de todas las provincias,
ejecutadas
de conformidad
con lo que prescribe
el arto 67, inc. 16
-actual
arto 75, inc. 18- de la Constitución
Nacional.
11) Que, a la luz de lo expuesto, no cabe duda de que la oposición de
la comuna a la señalada construcción, invocando razones de seguridad y
conveniencia, resulta una indebida interferencia
en los asuntos atribui-
dos a la Nación. En efecto, si a ésta corresponde
disponer el trazado de
la red troncal de caminos, sus ensanches y obras anexas y establecer las
condiciones de su realización
(art. 75 inc. 18 cit.; arts. 22, 25 Y 26 del
decreto-ley antes citado), la negativa del municipio a la instalación
dis-
cutida, equivale en los hechos a resolver sobre la ubicación o la existen-
cia misma de áreas de servicio que son, en el lenguaje de la ley,las obras
anexas sobre las que sólo el gobierno federal está llamado a decidir.
12) Que, por lo demás, no es ocioso señalar que la construcción
del
área no quedó librada
a la discreción
de la concesionaria
como insinúa
la recurrente
sino que, por el contrario, debió requerir y obtener
la per-
tinente
autorización
por parte del "Organo de Control de las Concesio-
nes de la Red de Accesos a la Ciudad de Buenos Aires" tras la evaluación
de los aspectos relativos a la seguridad vial, la visibilidad, el desarrollo
de las ramas
de ingreso y egreso, la existencia
de espacios adecuados
para la permanencia
de los vehículos en el área, la interferencia
en el
tránsito, el entorno paisajístico y el medio ambiente, que el mencionado
ente consideró debidamente
satisfechos para concederla.
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DE LA NACION
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13) Que la conclusión precedente no priva a la demandada,
claro
está, del ejercicio de su competencia propia en cuanto a las habili-
taciones de los locales y el cobro de las tasas que correspondan,
crite-
rio que ha quedado expresamente
reconocido en el contrato de conce-
sión que ha colocado en cabeza de la concesionaria la carga de obte-
ner "las autorizaciones
legales y reglamentarias"
de las autoridades
"municipales competentes" para desarrollar actividades comerciales
en el ámbito de las áreas de servicio (cláusula décimo primera, ap. 5º,
in fine; fs. 65/66).
14) Que, con arreglo a lo expuesto, cabe concluir que la decisión
emanada de la Municipalidad de Escobar opera en la práctica en for-
ma incompatible con las dictadas por la autoridad nacional, entorpe-
ciendo y condicionando su actividad, razón por la cual resulta descali-
ficable a la luz de la Constitución Naciana!.
Por ello, se declara procedente el recurso extraordinario concedido
y se confirma la sentencia apelada. Costas por su orden en virtud de
que la demandada pudo creerse con derecho a actuar como lo hizo (art.
68, segunda parte, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).
Notifiquese y devuélvase.
JULIO S. NAZARENO -
EDUARDO
MOLINÉ
O'CONNOR
-
CARLOS S. FAYT -
AUGUSTO
CÉSAR
BELLUSCIO
-
ANTONIO
BOGGIANO
-
GUILLERMO
A.
F.
LÓPEZ -
ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ.
RAFAEL ANTONIO
RODRIGUEZ
y OTROSv. CONSEJO
NACIONAL
DE EDUCACION
TECNICA
RECURSO
EXTRAORDINARIO:
Requisitos
propios.
Cuestión federal.
Generali.
dades.
En la tarea de esclarecer la inteligencia de las normas federales la Corte no
se encuentra limitada por las posiciones de la cámara ni de las partes, sino
que le incumbe realizar una declaratoria sobre el punto disputado según la
interpretación que rectamente le otorgue.
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FALLOS DE LA CORTE<; SUPREMA
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ESTATUTO
DEL DOCENTE.
El Estatuto
del Docente -aprobado
por la ley 14.473- determina
una
base de cálculo específica y descarta
la inclusión de cualquier otra adi-
cional, suplemento o beneficio, más allá del carácter remuneratorio
que
éstos importen,
y no asegura que, inexorablemente,
la bonificación por
antigüedad
debe resultar
del total de la remuneración
que percibe el
docente.
PODER EJECUTIVO
NACIONAL.
El Poder Ejecutivo Nacional, al decidir -en ejercicio de sus propias faculta-
des- incrementar
las remuneraciones
de los docentes, bien pudo hacerlo
por vía de aumentar el valor de los índices de los cargos o por vía de la
creación de nuevos beneficios, rubros éstos respecto de los cuales estaba en
su esf
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