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Rudaz Bissón, Juan Carlos el Editorial Chaco

02/04/1998 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
CONSTITUCIONAL
Tomo 372 ID: fallos_372_88

Voces / Materias

PROPIEDAD DAÑOS Y PERJUICIOS RESPONSABILIDAD BANCO RECURSO EXTRAORDINARIO INCONSTITUCIONALIDAD

Normas Citadas

ley 48 ley 2372 Fallos: 119:231 Fallos: 257:308 Fallos: 310:508 Fallos: 308:789 Fallos: 310:508 Fallos: 262:542 Fallos: 310:1014 Fallos: 298:373 Fallos: 304:1343 Fallos: 298:565 Fallos: 311:341

Texto del Fallo

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 2 de abril de 1998. Vistos los autos: "Rudaz Bissón, Juan Carlos el Editorial Chaco S.A. si indemnización de daños y perjuicios". Considerando: 1º) Que el Superior Tribunal de Justicia de la Provincia del Chaco rechazó los recursos de inconstitucionalidad e inaplicabilidad de ley o doctrina legal interpuestos por la Editorial Chaco S.A. contra la sen- tencia de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial, Sala IV, que, al confirmar la decisión de la primera instancia, condenó a la de- mandada a resarcir el daño moral provocado al actor con motivo de una publicación aparecida en el diario "Norte".Contra ese pronuncia- miento, la vencida interpuso el recurso extraordinario federal, que fue concedido a fs. 416/416 vta. 2º) Que el 9 de febrero de 1987 se publicó en el diario Norte, de propiedad de la demandada, una carta dirigida al director del periódi- coy supuestamente firmada por un señor Raúl Sinat (fs. 3), en la cual, bajo el anuncio destacado en grandes letras de "Denuncia de un em- presario contra el jefe de asesores legales del Banco del Chaco", se proporcionó información, unida a apreciaciones críticas subjetivas, so- bre diversas conductas atribuidas al doctor Rudaz Bissón. La deman- dada declaró (fs. 22/32) que la nota, firmada, fue entregada personal- mente al director del periódico por un señor que se presentó como Raúl Sinat, en presencia del secretario de redacción, de un periodista y del apoderado del visitante. En sede penal, en la audiencia de conciliación 672 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 321 que se llevó a cabo el 30 de junio de 1987 en la causa "Rudaz Bissón, Juan Carlos si querella por calumnias d Raúl Antonio Sinat" -que se tiene a la vista- el querellado negó la autoría del hecho que le fue incriminado y desconoció la firma y los números insertos en la nota (fs. 394/397 causa penal). A fs. 374 de esas actuaciones, el querellado Raúl Sinat se retractó ampliamente de todo tipo de denuncias o impu- taciones que hubiera efectuado en cualquier sede contra el señor Ru- daz Bissón, y reiteró que no había sido el autor, inspirador o firmante de la nota aparecida en el diario "Norte" el 9 de febrero de 1987. El querellante aceptó la retractación y la sentencia dictada en la causa penal (fs. 382/384) sobreseyó definitivamente al querellado. 3Q) Que en este juicio civil -en el cual Raúl Sinat no fue citado como tercero ni como testigo-- los jueces de la causa fundaron el re- proche de responsabilidad contra Editorial Chaco S.A. en la falta de cautela y de la prudencia necesarias para establecer la identidad del sujeto que presentó su pensamiento a través de una nota de contenido potencialmente dañoso o injurioso. La insuficiente seriedad en el tra- tamiento de este tema hacía procedente la responsabilidad directa del editor de la publicación, en virtud de los excesos en el ejercicio de la libertad de prensa. 4Q) Que en autos existe cuestión federal bastante en los términos del arto 14, inc. 3Q, de la ley 48, ya que si bien se trata de un caso de responsabilidad civil resuelto con sustento en normas de derecho co- mún, el tribunal a qua decidió en forma contraria a la pretensión del apelante sustentada en una supuesta violación de los arts. 14 y 32 de la Constitución Naciana!. 5Q) Que es reiterada doctrina de esta Corte que el derecho a la libre expresión no es absoluto en cuanto a las responsabilidades que el le- gislador puede determinar a raíz de los abusos producidos mediante su ejercicio, sea por la comisión de delitos penales o actos ilícitos civi- les. Si bien en el régimen republicano la libertad de expresión, en el sentido amplio, tiene un lugar eminente que obliga a una particular cautela cuando se trata de deducir responsabilidades por su desenvol- vimiento, puede afirmarse sin vacilación que ello no se traduce en el propósito de asegurar la impunidad de la prensa (Fallos: 119:231; 155:57; 167:121; 269:189, considerando 42; 310:508). En efecto,el ejercicio del derecho de expresión de ideas u opiniones no puede extenderse en detrimento de la necesaria armonía con los DE JUSTICIA DE LA NACION 321 673 restantes derechos constitucionales, entre los que se encuentran el de la integridad moral y el honor de las personas (arts. 14 y 33 de la Constitución Naciana!). Es por ello que el especial reconocimiento cons- titucional de que goza el derecho de buscar, dar, recibir y difundir in- formación e ideas de toda índole, no elimina la responsabilidad ante la justicia por los delitos y daños cometidos en su ejercicio (Fallos:308:789; 310:508). 6º) Que las responsabilidades ulteriores -necesarias para asegu- rar la integridad de los derechos personalísimos comprometidos- se hacen efectivas mediante el régimen general vigente en nuestra ley común, que tiene su fuente sea en la comisión de un delito penal o de un acto ilícito civil (art. 114 del Código Penal; arts. 1071 bis, 1072, 1089 Y1109 del Código Civil). En el específico campo resarcitorio, se trata pues de una responsabilidad subjetiva por lo cual, en virtud de los' principios que rigen la materia, no es dable presumir la culpa o el dolo del autor del daño, y quien alega estos únicos factores de imputación debe demostrar su concurrencia. 7º) Que en el sub lite losjueces dela causa han ponderado circuns- tancias fácticas relevantes, tales como la total desaprensión de la de- mandada en verificar la identidad de quien presentó una carta po- tencialmente calumniosa, o el agregado por parte del periódico de un título destacado -lo cual comportaba una participación subjetiva del medio de prensa en el contenido de la publicación, que por lo demás se encuadró en una sección ajena a la de cartas de lectores- todo lo cual evidencia el incumplimiento de cuidados elementales para evitar el desprestigio y la deshonra de terceros, conflicto que se ha resuelto razonablemente en el marco del derecho común vigente según se ex- presara ut supra, circunstancia que no compromete las bases constitu- cionales del ejercicio de la libertad de prensa,y que excluye la tacha de arbitrariedad con arreglo a la doctrina elaborada por esta Corte. Por ello, se declara formalmente admisible el recurso extraordina- rio y se confirma la sentencia apelada. Con costas. Notifíquese y de- vuélvase. JULIO S. NAZARENO - EDUARDO MOLINÉ O'CONNOR - CARLOS S. FAYT (se- gún su voto) - AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO (según su voto) - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI (en disidencia) - ANTONIO BOGGIANO (en disiden- cia) - GUILLERMO A. F. L6PEZ - ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ (según su voto). 674 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 321 VOTO DE LOS SEÑORES MINISTROS DOCTORES DON CARLOS S. FAYT y DON AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO Considerando: 1º) Que el Superior Tribunal de Justicia de la Provincia del Chaco rechazó los recursos de inconstitucionalidad e inaplicabilidad de ley o doctrina legal interpuestos por la Editorial Chaco S.A.contra la sen- tencia de 1" Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial, Sala IV, que, al confirmar la decisión de la primera instancia, condenó a la de- mandada a resarcir el daño moral provocado al actor con motivo de una publicación aparecida en el diario "Norte". Contra ese pronuncia- miento, la vencida interpuso el recurso extraordinario federal, que fue concedido a fs. 416/416 vta. 2º) Que el 9 de febrero de 1987 se publicó en el diario Norte, de propiedad de la demandada, una carta dirigida al director del periódi- coy supuestamente firmada por un señor Raúl Sinat (fs. 3), en la cual, bajo el anuncio destacado en grandes letras de "Denuncia de un em- presario contra el jefe de asesores legales del Banco del Chaco", se proporcionó información, unida a apreciaciones críticas subjetivas, so- bre diversas conductas atribuidas al doctor Rudaz Bissón. La deman- dada declaró (fs. 22/32) que la nota, firmada, fue entregada personal- mente al director del periódico por un señor que se presentó como Raúl Sinat, en presencia del secretario de redacción, de un periodista y del apoderado del visitante. En sede penal, en la audiencia de conciliación que se llevó a cabo el 30 de junio de 1987 en la causa "Rudaz Bissón, Juan Carlos si querella por calumnias d Raúl Antonio Sinat" -que se tiene a la vista- el querellado negó la autoría del hecho que le fue incriminado y desconoció la firma y los números insertos en la nota (fs. 394/397 causa penal). A fs. 374 de esas actuaciones, el querellado Raúl Sinat se retractó ampliamente de todo tipo de denuncias o impu- taciones que hubiera efectuado en cualquier sede contra el señor Ru- daz Bissón. y reiteró que no había sido el autor, inspirador o firmante de la nota aparecida en el diario Norte el 9 de febrero de 1987. El querellante aceptó la retractación y la sentencia dictada en la causa penal (fs. 382/384) sobreseyó definitivamente al querellado. 3º) Que en este juicio civil -en el cual Raúl Sinat no fue citado como tercero ni como testigo- los jueces de la causa fundaron el re- proche de responsabilidad contra Editorial Chaco S.A. en la falta de DE JUSTICIA DE LA NACION 321 675 cautela y de la prudencia necesarias para establecer la identidad del sujeto que presentó su pensamiento a través de una nota de contenido potencialmente calumnioso o injurioso. La insuficiente seriedad en el tratamiento de este tema hacía procedente la responsabilidad directa del editor responsable por la publicación, en virtud de los excesos en el ejercicio de la libertad de prensa. 4º) Que en autos existe cuestión federal bastante en los términos del arto 14, inc. 3º, de la ley 48, ya que si bien se trata de un caso de responsabilidad civil resuelto con sustento en nociones de derecho co- mún, el tribunal a qua decidió en forma contraria a la pretensión del apelante sustentada en una supuesta violación de los arts. 14 y 32 de la Constitución Naciana!. 5º) Que es doctrina de este Tribunal que la mera inserción en un diario o periódico de una carta abierta firmada por su autor o una solicitada firmada, sin tomar partido y sin agregarle fuerz

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