Rudaz Bissón, Juan Carlos el Editorial Chaco
02/04/1998
|
Corte Suprema de Justicia de la Nación
CONSTITUCIONAL
Tomo 372
ID: fallos_372_88
Keywords / Subjects
PROPIEDAD
DAÑOS Y PERJUICIOS
RESPONSABILIDAD
BANCO
RECURSO EXTRAORDINARIO
INCONSTITUCIONALIDAD
Cited Norms
ley 48
ley 2372
Fallos: 119:231
Fallos: 257:308
Fallos:
310:508
Fallos: 308:789
Fallos: 310:508
Fallos:
262:542
Fallos: 310:1014
Fallos: 298:373
Fallos: 304:1343
Fallos: 298:565
Fallos: 311:341
Ruling Text
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 2 de abril de 1998.
Vistos los autos: "Rudaz Bissón, Juan Carlos el Editorial Chaco
S.A. si indemnización de daños y perjuicios".
Considerando:
1º) Que el Superior Tribunal de Justicia de la Provincia del Chaco
rechazó los recursos de inconstitucionalidad
e inaplicabilidad de ley o
doctrina legal interpuestos
por la Editorial Chaco S.A. contra la sen-
tencia de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial, Sala IV,
que, al confirmar la decisión de la primera instancia, condenó a la de-
mandada a resarcir el daño moral provocado al actor con motivo de
una publicación aparecida en el diario "Norte".Contra ese pronuncia-
miento, la vencida interpuso el recurso extraordinario federal, que fue
concedido a fs. 416/416 vta.
2º) Que el 9 de febrero de 1987 se publicó en el diario Norte, de
propiedad de la demandada, una carta dirigida al director del periódi-
coy supuestamente
firmada por un señor Raúl Sinat (fs. 3), en la cual,
bajo el anuncio destacado en grandes letras de "Denuncia de un em-
presario contra el jefe de asesores legales del Banco del Chaco", se
proporcionó información, unida a apreciaciones críticas subjetivas, so-
bre diversas conductas atribuidas al doctor Rudaz Bissón. La deman-
dada declaró (fs. 22/32) que la nota, firmada, fue entregada personal-
mente al director del periódico por un señor que se presentó como Raúl
Sinat, en presencia del secretario de redacción, de un periodista y del
apoderado del visitante. En sede penal, en la audiencia de conciliación
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FALLOS
DE LA CORTE SUPREMA
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que se llevó a cabo el 30 de junio de 1987 en la causa "Rudaz Bissón,
Juan Carlos si querella por calumnias d Raúl Antonio Sinat" -que se
tiene a la vista- el querellado negó la autoría del hecho que le fue
incriminado y desconoció la firma y los números insertos en la nota
(fs. 394/397 causa penal). A fs. 374 de esas actuaciones, el querellado
Raúl Sinat se retractó ampliamente de todo tipo de denuncias o impu-
taciones que hubiera efectuado en cualquier sede contra el señor Ru-
daz Bissón, y reiteró que no había sido el autor, inspirador o firmante
de la nota aparecida en el diario "Norte" el 9 de febrero de 1987. El
querellante aceptó la retractación y la sentencia dictada en la causa
penal (fs. 382/384) sobreseyó definitivamente al querellado.
3Q) Que en este juicio civil -en el cual Raúl Sinat no fue citado
como tercero ni como testigo-- los jueces de la causa fundaron el re-
proche de responsabilidad contra Editorial Chaco S.A. en la falta de
cautela y de la prudencia necesarias para establecer la identidad del
sujeto que presentó su pensamiento a través de una nota de contenido
potencialmente dañoso o injurioso. La insuficiente seriedad en el tra-
tamiento de este tema hacía procedente la responsabilidad directa del
editor de la publicación, en virtud de los excesos en el ejercicio de la
libertad de prensa.
4Q) Que en autos existe cuestión federal bastante en los términos
del arto 14, inc. 3Q, de la ley 48, ya que si bien se trata de un caso de
responsabilidad civil resuelto con sustento en normas de derecho co-
mún, el tribunal a qua decidió en forma contraria a la pretensión del
apelante sustentada en una supuesta violación de los arts. 14 y 32 de
la Constitución Naciana!.
5Q) Que es reiterada doctrina de esta Corte que el derecho a la libre
expresión no es absoluto en cuanto a las responsabilidades
que el le-
gislador puede determinar a raíz de los abusos producidos mediante
su ejercicio, sea por la comisión de delitos penales o actos ilícitos civi-
les. Si bien en el régimen republicano la libertad de expresión, en el
sentido amplio, tiene un lugar eminente que obliga a una particular
cautela cuando se trata de deducir responsabilidades por su desenvol-
vimiento, puede afirmarse sin vacilación que ello no se traduce en el
propósito de asegurar
la impunidad
de la prensa (Fallos: 119:231;
155:57; 167:121; 269:189, considerando 42; 310:508).
En efecto,el ejercicio del derecho de expresión de ideas u opiniones
no puede extenderse en detrimento de la necesaria armonía con los
DE JUSTICIA
DE LA NACION
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restantes derechos constitucionales, entre los que se encuentran el de
la integridad moral y el honor de las personas (arts. 14 y 33 de la
Constitución Naciana!). Es por ello que el especial reconocimiento cons-
titucional de que goza el derecho de buscar, dar, recibir y difundir in-
formación e ideas de toda índole, no elimina la responsabilidad
ante la
justicia por los delitos y daños cometidos en su ejercicio (Fallos:308:789;
310:508).
6º) Que las responsabilidades
ulteriores -necesarias
para asegu-
rar la integridad de los derechos personalísimos
comprometidos-
se
hacen efectivas mediante el régimen general vigente en nuestra
ley
común, que tiene su fuente sea en la comisión de un delito penal o de
un acto ilícito civil (art. 114 del Código Penal; arts. 1071 bis, 1072, 1089
Y1109 del Código Civil). En el específico campo resarcitorio, se trata
pues de una responsabilidad
subjetiva por lo cual, en virtud de los'
principios que rigen la materia, no es dable presumir la culpa o el dolo
del autor del daño, y quien alega estos únicos factores de imputación
debe demostrar su concurrencia.
7º) Que en el sub lite losjueces dela causa han ponderado circuns-
tancias fácticas relevantes, tales como la total desaprensión de la de-
mandada en verificar la identidad de quien presentó una carta po-
tencialmente calumniosa, o el agregado por parte del periódico de un
título destacado -lo cual comportaba una participación subjetiva del
medio de prensa en el contenido de la publicación, que por lo demás
se encuadró en una sección ajena a la de cartas de lectores- todo lo
cual evidencia el incumplimiento de cuidados elementales para evitar
el desprestigio y la deshonra de terceros, conflicto que se ha resuelto
razonablemente en el marco del derecho común vigente según se ex-
presara ut supra, circunstancia que no compromete las bases constitu-
cionales del ejercicio de la libertad de prensa,y que excluye la tacha de
arbitrariedad
con arreglo a la doctrina elaborada por esta Corte.
Por ello, se declara formalmente admisible el recurso extraordina-
rio y se confirma la sentencia apelada. Con costas. Notifíquese y de-
vuélvase.
JULIO
S. NAZARENO -
EDUARDO MOLINÉ
O'CONNOR
-
CARLOS S. FAYT (se-
gún su voto) -
AUGUSTO
CÉSAR
BELLUSCIO (según su voto) -
ENRIQUE
SANTIAGO PETRACCHI
(en disidencia) -
ANTONIO
BOGGIANO (en disiden-
cia) -
GUILLERMO
A.
F. L6PEZ
-
ADOLFO
ROBERTO VÁZQUEZ (según su
voto).
674
FALLOS
DE LA CORTE
SUPREMA
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VOTO
DE LOS SEÑORES
MINISTROS
DOCTORES
DON CARLOS S. FAYT
y DON AUGUSTO
CÉSAR
BELLUSCIO
Considerando:
1º) Que el Superior Tribunal de Justicia de la Provincia del Chaco
rechazó los recursos de inconstitucionalidad
e inaplicabilidad de ley o
doctrina legal interpuestos por la Editorial Chaco S.A.contra la sen-
tencia de 1" Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial, Sala IV,
que, al confirmar la decisión de la primera instancia, condenó a la de-
mandada a resarcir el daño moral provocado al actor con motivo de
una publicación
aparecida
en el diario "Norte". Contra ese pronuncia-
miento,
la vencida
interpuso
el recurso
extraordinario
federal,
que fue
concedido a fs. 416/416 vta.
2º) Que el 9 de febrero de 1987 se publicó en el diario Norte, de
propiedad de la demandada, una carta dirigida al director del periódi-
coy supuestamente
firmada por un señor Raúl Sinat (fs. 3), en la cual,
bajo el anuncio destacado en grandes letras de "Denuncia de un em-
presario contra el jefe de asesores legales del Banco del Chaco", se
proporcionó
información,
unida a apreciaciones
críticas
subjetivas,
so-
bre diversas conductas atribuidas al doctor Rudaz Bissón. La deman-
dada declaró (fs. 22/32) que la nota, firmada, fue entregada personal-
mente al director del periódico por un señor que se presentó como Raúl
Sinat, en presencia del secretario de redacción, de un periodista y del
apoderado del visitante. En sede penal, en la audiencia de conciliación
que se llevó a cabo el 30 de junio de 1987 en la causa "Rudaz Bissón,
Juan Carlos si querella por calumnias d Raúl Antonio Sinat" -que se
tiene a la vista- el querellado negó la autoría del hecho que le fue
incriminado y desconoció la firma y los números insertos en la nota
(fs. 394/397 causa penal). A fs. 374 de esas actuaciones, el querellado
Raúl Sinat se retractó ampliamente de todo tipo de denuncias o impu-
taciones que hubiera efectuado en cualquier sede contra el señor Ru-
daz Bissón. y reiteró que no había sido el autor, inspirador
o firmante
de la nota aparecida en el diario Norte el 9 de febrero de 1987. El
querellante aceptó la retractación y la sentencia dictada en la causa
penal (fs. 382/384) sobreseyó definitivamente al querellado.
3º) Que en este juicio civil -en el cual Raúl Sinat no fue citado
como tercero ni como testigo- los jueces de la causa fundaron el re-
proche de responsabilidad
contra Editorial Chaco S.A. en la falta de
DE JUSTICIA DE LA NACION
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cautela y de la prudencia necesarias para establecer la identidad del
sujeto que presentó su pensamiento a través de una nota de contenido
potencialmente
calumnioso o injurioso. La insuficiente seriedad en el
tratamiento
de este tema hacía procedente la responsabilidad
directa
del editor responsable por la publicación, en virtud de los excesos en el
ejercicio de la libertad de prensa.
4º) Que en autos existe cuestión federal bastante en los términos
del arto 14, inc. 3º, de la ley 48, ya que si bien se trata de un caso de
responsabilidad civil resuelto con sustento en nociones de derecho co-
mún, el tribunal a qua decidió en forma contraria a la pretensión del
apelante sustentada
en una supuesta violación de los arts. 14 y 32 de
la Constitución Naciana!.
5º) Que es doctrina de este Tribunal que la mera inserción en un
diario o periódico de una carta abierta firmada por su autor o una
solicitada firmada, sin tomar partido y sin agregarle fuerz
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