Gaset (fiscal ante la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y
02/04/1998
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Corte Suprema de Justicia de la Nación
CONSTITUCIONAL
Tomo 372
ID: fallos_372_89
Jueces
Vázquez
Voces / Materias
RECURSO EXTRAORDINARIO
RESPONSABILIDAD
QUEJA
DELITO
Normas Citadas
ley 1619
ley 48
Fallos: 311:2402
Fallos: 306:178
Texto del Fallo
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 2 de abril de 1998.
Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por Joaquín Ramón
Gaset (fiscal ante la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y
Correccional Fiscalía Nº 1) en la causa Bruland, Walter Enrique sI de-
fraudación por retención indebida -causa Nº 1963-", para decidir 'so-
bre su procedencia.
.
Considerando:
1º) Que contra la sentencia de la Cámara Nacional de Apelaciones
en lo Criminal y Correccional que, al confirmar la dictada en la instan-
cia anterior, absolvió por aplicación del arto 13 del Código de Procedi-
mientos en Materia Penal a Walter Enrique Bruland en orden al delito
de defraudación por retención indebida por el que había sido procesa-
do, el fiscal de cámara interpuso el recurso extraordinario
cuya dene-
gación dio origen a la presente
queja, mantenida
en esta instancia
por
el señor Procurador General.
El imputado se desempeñó como letrado patrocinante
del actor
-aquí querellante-
en eljuicio civil "Casullo,Angel sI ejecutivo". En tal
carácter percibió en aquel proceso dos sumas de dinero de la deman-
dada, circunstancia
ésta que fue desconocida
por su patrocinado
quien,
al tomar conocimiento de ello, lo intimó mediante carta documento a
su entrega y ante su silencio efectuó la denuncia que dio origen a estas
actuaciones.
2º) Que para resolver como lo hizo, el tribunal consideró que no ha-
bía existido por parte de Bruland voluntad de apropiarse de dinero que
no le pertenecía, pues de lo contrario no se entendería cómoél, con cono-
cimiento de las responsabilidades que se derivarían de su obrar, había
presentado
el convenio de pago en el juicio ejecutivo, si su intención
era
quedarse coneltotal de las sumas entregadas por los demandados. Agregó
que tampoco había existido, debido a la presentación de la querella en
esta causa, una rendición
de cuentas
que aclarase
lo sucedido. Y que, si
bien el actuar del procesado podría resultar éticamente reprochable al
pretender
cobrar en primer término
lo convenido
con su cliente,
no era
suficiente para emitir un juicio de reproche. La cámara confirmó este
pronunciamiento al coincidir con la sentenciante en cuanto a la falta de
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certeza del perjuicio causado, de quien había resultado damnificado y si
había existido una comunicación de los cobros.
3º) Que en el recurso extraordinario, con fundamento en la doctrina
de la arbitrariedad
de sentencias, el fiscal se agravió al considerar que
el a quo había prescindido del tratamiento
de cuestiones oportunamen-
te propuestas y desconocido constancias probatorias conducentes para
la solución del caso. Agregó que la absolución no reconocía ningún fun-
damento legal y era contraria a los elementos obrantes en la causa. En
ese sentido sostuvo que resultaba
evidente que el dinero cobrado por
Bruland no le pertenecía, pues conforme con el pacto de cuota litis sus-
cripto entre el querellante y el querellado (fs.75), el imputado sólo tenía
derecho a cobrar el 30 % de las sumas efectivamente percibidas y que
nada le correspondía en caso de perder eljuicio. Añadió que tampoco la
sentencia había considerado que la firma del querellante inserta en el
escrito presentado por el procesado en el que denunciaba el cobro, era
falsificada -pericia caligráfica de fs. 193/196-; ni la omisión de contestar
la carta documento -fs. 60- que lo intimaba a devolver el dinero; ni la
propia confesión del procesado en cuanto intentó eludir su responsabili-
dad penal mediante una excusa que se contraponía con el texto delpac-
to de cuota litis, lo cual surgía de imputar el dinero que cobró a la deuda
que mantenía él con el querellante
por el pago de honorarios de otro
juicio, en el que también lo había patrocinado. Concluyó en que la abso-
lución no era consecuencia del debido examen de los elementos dejuicio
esenciales y conducentes para la solución dellitigío y que sólo constituía
la voluntad de quienes la habían pronunciado.
4º) Que, comolo ha sostenido de modo reiterado esta Corte, la apre-
ciación de la prueba constituye, como principio, facultad privativa de
los jueces de la causa y no es susceptible de revisión en la instancia
extraordinaria.
5º) Que, sin embargo, esta regla no es óbice para que el Tribunal
haga excepción a ella con base en la doctrina de la arbitrariedad,
toda
vez que con ésta se tiende a resguardar
la garantía
de la defensa en
juicio y el debido proceso, al exigirse que las sentencias sean fundadas
y constituyan una derivación razonada del derecho vigente con aplica-
ción a las circunstancias
comprobadas en la causa (Fallos: 311:2402 y
2547, entre otros).
6º) Que ello ocurre en el presente caso pues el fallo recurrido, ade-
más de carecer de toda cita normativa, omitió valorar, sin dar razón
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FALLOS
DE LA CORTE
SUPREMA
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para ello, las.pruebas incorporadas al expediente; tales, verbigracia, el
pacto de cuota litis celebrado entre el procesado y el querellante -fs. 75-;
el resultado del informe caligráfico del que se desprende la falsifica-
ción de la firma del querellante
en el escrito de denuncia de cobro
-fs. 193/196-; y la intimación cursada por carta documento -fs. 60-.
7") Que, al basarse la sentencia en fundamentos tan sólo aparen-
tes que no constituyen una derivación razonada del derecho vigente
con aplicación de las circunstancias comprobadas en la causa, además
de haber omitido el tratamiento
de extremos conducentes para la so-
lución de las cuestiones propuestas y toda vez que de ello se derivan
graves defectos de fundamentación
que la hacen descalificable como
acto jurisdiccional válido (Fallos: 306:178), cabe concluir en que las
garantías constitucionales invocadas guardan relación directa e inme-
diata con lo resuelto.
Por ello y lo concordemente dictaminado por el señor Procurador
General se hace lugar a la queja, se declara procedente el recurso ex-
traordinario y se deja sin efecto la sentencia apelada. Hágase saber,
acumúlese al principal y devuélvase al tribunal de origen, para que,
por quien corresponda se dicte un nuevo pronunciamiento de acuerdo
a derecho.
JULIO S. NAZARENO -
EDUARDO MOLINÉ
O'CONNOR
-
CARLOS S. FAYT-
AUGUSTO
CÉSAR
BELLUSCIO
-
ANTONIO
BOGGIANO
-
GUILLERMO
A.
F.
LóPEZ
-
ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ.
LUIS EMILIO
BRANDAM BAYA v. PROVINCIA
DE SANTA CRUZ
RECURSO
EXTRAORDINARIO:
Requisitos propios. Cuestión federal. Cuestiones
federales complejas. Inconstitucionalidad
de normas y actos provinciales.
Es formalmente procedente el recurso extraordinario si se ha puesto en
cuestión la validez constitucional
del arto }2 de la ley 1619 de la Provincia
de Santa Cruz, bajo la pretensión de ser contrario al derecho de tránsito
garantizado por el arto 14 de la Constitución Nacional y la decisión del tri-
bunal sido favorable a la validez de la ley local (art. 14, inc. 22, ley 48).
PROVINCIAS.
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El respeto de las autonomías provinciales requiere que se reserve a sus
jueces el conocimiento y decisión de las causas que, en lo sustancial, versen
sobre aspectos propios de sus instituciones
provinciales.
CONSTITUCION
NACIONAL:
Derechos y garantías.
Derecho de entrar. permane-
cer. transitar
y salir.
El requisito de residencia en el territorio de la provincia, establecido por el
arto 1º de la ley 1619 de Santa Cruz como necesario para el reconocimiento
de la asignación vitalicia, no importa una ilegítima restricción a los dere-
chos reconocidos por el arto14 de la Constitución Nacional, toda vez que la
falta de cumplimiento de la exigencia aludida sólo privó al apelante de una
prestación privilegiada, instituida para un reducido grupo de personas que,
habiendo revestido determinadas
calidades hubieran mantenido su resi-
dencia en la provincia, sin poner en peligro su derecho a una prestación
jubilatoria del régimen común.