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Gaset (fiscal ante la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y

02/04/1998 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
CONSTITUCIONAL
Tomo 372 ID: fallos_372_89

Jueces

Vázquez

Voces / Materias

RECURSO EXTRAORDINARIO RESPONSABILIDAD QUEJA DELITO

Normas Citadas

ley 1619 ley 48 Fallos: 311:2402 Fallos: 306:178

Texto del Fallo

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 2 de abril de 1998. Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por Joaquín Ramón Gaset (fiscal ante la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional Fiscalía Nº 1) en la causa Bruland, Walter Enrique sI de- fraudación por retención indebida -causa Nº 1963-", para decidir 'so- bre su procedencia. . Considerando: 1º) Que contra la sentencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional que, al confirmar la dictada en la instan- cia anterior, absolvió por aplicación del arto 13 del Código de Procedi- mientos en Materia Penal a Walter Enrique Bruland en orden al delito de defraudación por retención indebida por el que había sido procesa- do, el fiscal de cámara interpuso el recurso extraordinario cuya dene- gación dio origen a la presente queja, mantenida en esta instancia por el señor Procurador General. El imputado se desempeñó como letrado patrocinante del actor -aquí querellante- en eljuicio civil "Casullo,Angel sI ejecutivo". En tal carácter percibió en aquel proceso dos sumas de dinero de la deman- dada, circunstancia ésta que fue desconocida por su patrocinado quien, al tomar conocimiento de ello, lo intimó mediante carta documento a su entrega y ante su silencio efectuó la denuncia que dio origen a estas actuaciones. 2º) Que para resolver como lo hizo, el tribunal consideró que no ha- bía existido por parte de Bruland voluntad de apropiarse de dinero que no le pertenecía, pues de lo contrario no se entendería cómoél, con cono- cimiento de las responsabilidades que se derivarían de su obrar, había presentado el convenio de pago en el juicio ejecutivo, si su intención era quedarse coneltotal de las sumas entregadas por los demandados. Agregó que tampoco había existido, debido a la presentación de la querella en esta causa, una rendición de cuentas que aclarase lo sucedido. Y que, si bien el actuar del procesado podría resultar éticamente reprochable al pretender cobrar en primer término lo convenido con su cliente, no era suficiente para emitir un juicio de reproche. La cámara confirmó este pronunciamiento al coincidir con la sentenciante en cuanto a la falta de DE JUSTICIA DE LA NACION 321 691 certeza del perjuicio causado, de quien había resultado damnificado y si había existido una comunicación de los cobros. 3º) Que en el recurso extraordinario, con fundamento en la doctrina de la arbitrariedad de sentencias, el fiscal se agravió al considerar que el a quo había prescindido del tratamiento de cuestiones oportunamen- te propuestas y desconocido constancias probatorias conducentes para la solución del caso. Agregó que la absolución no reconocía ningún fun- damento legal y era contraria a los elementos obrantes en la causa. En ese sentido sostuvo que resultaba evidente que el dinero cobrado por Bruland no le pertenecía, pues conforme con el pacto de cuota litis sus- cripto entre el querellante y el querellado (fs.75), el imputado sólo tenía derecho a cobrar el 30 % de las sumas efectivamente percibidas y que nada le correspondía en caso de perder eljuicio. Añadió que tampoco la sentencia había considerado que la firma del querellante inserta en el escrito presentado por el procesado en el que denunciaba el cobro, era falsificada -pericia caligráfica de fs. 193/196-; ni la omisión de contestar la carta documento -fs. 60- que lo intimaba a devolver el dinero; ni la propia confesión del procesado en cuanto intentó eludir su responsabili- dad penal mediante una excusa que se contraponía con el texto delpac- to de cuota litis, lo cual surgía de imputar el dinero que cobró a la deuda que mantenía él con el querellante por el pago de honorarios de otro juicio, en el que también lo había patrocinado. Concluyó en que la abso- lución no era consecuencia del debido examen de los elementos dejuicio esenciales y conducentes para la solución dellitigío y que sólo constituía la voluntad de quienes la habían pronunciado. 4º) Que, comolo ha sostenido de modo reiterado esta Corte, la apre- ciación de la prueba constituye, como principio, facultad privativa de los jueces de la causa y no es susceptible de revisión en la instancia extraordinaria. 5º) Que, sin embargo, esta regla no es óbice para que el Tribunal haga excepción a ella con base en la doctrina de la arbitrariedad, toda vez que con ésta se tiende a resguardar la garantía de la defensa en juicio y el debido proceso, al exigirse que las sentencias sean fundadas y constituyan una derivación razonada del derecho vigente con aplica- ción a las circunstancias comprobadas en la causa (Fallos: 311:2402 y 2547, entre otros). 6º) Que ello ocurre en el presente caso pues el fallo recurrido, ade- más de carecer de toda cita normativa, omitió valorar, sin dar razón 692 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 321 para ello, las.pruebas incorporadas al expediente; tales, verbigracia, el pacto de cuota litis celebrado entre el procesado y el querellante -fs. 75-; el resultado del informe caligráfico del que se desprende la falsifica- ción de la firma del querellante en el escrito de denuncia de cobro -fs. 193/196-; y la intimación cursada por carta documento -fs. 60-. 7") Que, al basarse la sentencia en fundamentos tan sólo aparen- tes que no constituyen una derivación razonada del derecho vigente con aplicación de las circunstancias comprobadas en la causa, además de haber omitido el tratamiento de extremos conducentes para la so- lución de las cuestiones propuestas y toda vez que de ello se derivan graves defectos de fundamentación que la hacen descalificable como acto jurisdiccional válido (Fallos: 306:178), cabe concluir en que las garantías constitucionales invocadas guardan relación directa e inme- diata con lo resuelto. Por ello y lo concordemente dictaminado por el señor Procurador General se hace lugar a la queja, se declara procedente el recurso ex- traordinario y se deja sin efecto la sentencia apelada. Hágase saber, acumúlese al principal y devuélvase al tribunal de origen, para que, por quien corresponda se dicte un nuevo pronunciamiento de acuerdo a derecho. JULIO S. NAZARENO - EDUARDO MOLINÉ O'CONNOR - CARLOS S. FAYT- AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO - ANTONIO BOGGIANO - GUILLERMO A. F. LóPEZ - ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ. LUIS EMILIO BRANDAM BAYA v. PROVINCIA DE SANTA CRUZ RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestión federal. Cuestiones federales complejas. Inconstitucionalidad de normas y actos provinciales. Es formalmente procedente el recurso extraordinario si se ha puesto en cuestión la validez constitucional del arto }2 de la ley 1619 de la Provincia de Santa Cruz, bajo la pretensión de ser contrario al derecho de tránsito garantizado por el arto 14 de la Constitución Nacional y la decisión del tri- bunal sido favorable a la validez de la ley local (art. 14, inc. 22, ley 48). PROVINCIAS. DE JUSTICIA DE LA NACION 321 693 El respeto de las autonomías provinciales requiere que se reserve a sus jueces el conocimiento y decisión de las causas que, en lo sustancial, versen sobre aspectos propios de sus instituciones provinciales. CONSTITUCION NACIONAL: Derechos y garantías. Derecho de entrar. permane- cer. transitar y salir. El requisito de residencia en el territorio de la provincia, establecido por el arto 1º de la ley 1619 de Santa Cruz como necesario para el reconocimiento de la asignación vitalicia, no importa una ilegítima restricción a los dere- chos reconocidos por el arto14 de la Constitución Nacional, toda vez que la falta de cumplimiento de la exigencia aludida sólo privó al apelante de una prestación privilegiada, instituida para un reducido grupo de personas que, habiendo revestido determinadas calidades hubieran mantenido su resi- dencia en la provincia, sin poner en peligro su derecho a una prestación jubilatoria del régimen común.