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Recurso de hecho deducido por la demandada en la causa Buenos Aires Catering el Fisco Nacional (Dirección General Impositiva)

02/04/1998 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
TRIBUTARIO_FISCAL
Tomo 372 ID: fallos_372_91

Keywords / Subjects

QUEJA IMPUESTO MEDIDA CAUTELAR EJECUCIÓN RECURSO EXTRAORDINARIO

Cited Norms

ley 11.683 ley 19.549 Fallos: 300:1036 Fallos: 312:1010 Fallos: 318:2431 Fallos: 319:1317

Ruling Text

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 2 de abril de 1998. Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por la demandada en la causa Buenos Aires Catering el Fisco Nacional (Dirección General Impositiva)", para decidir sobre su procedencia. Considerando: DE JUSTICIA DE LA NACION 321 697 1º) Que la Sala III de la Cámara Federal de Apelaciones de La Plata confirmó la sentencia de la anterior instancia que decretó la medida cautelar solicitada por la actora y, en consecuencia, dispuso que la Dirección General Impositiva debería abstenerse de realizar cualquier acto material tendiente a la ejecución de las resoluciones de fecha 29 de febrero de 1996 y 12 de abril del mismo año o de proseguir el juicio de ejecución fiscal si se lo hubiese iniciado. Además, el tribu- nal de alzada amplió los alcances de dicha medida prohibiendo tam- bién al organismo recaudador que promoviese juicio de apremio con respecto a la resolución dictada el 8 de mayo de ese año. 2º) Que mediante las aludidas resoluciones, la Dirección General Impositiva rechazó solicitudes de compensación formuladas por Bue- nos Aires Catering S.A.,e intimó a dicha empresa para que pagase las obligaciones fiscales que pretendió cancelar valiéndose de aquellas solicitudes. Tales actos fueron impugnados en sede administrativa por la vía recursiva prevista en el arto 74 del decreto reglamentario de la ley 11.683. Encontrándose pendientes de decisión los recursos plan- teados -cuya interposición carece de efectos suspensivos, según lo ha reconocido la misma actora (confr.fs. 458/458 vta. y 472 vta.)- fue pro- movida la presente acción de certeza (art. 322 del Código Procesal Ci- vil y Comercial de la Nación), ante la inminencia del comienzo de los juicios de apremio. Su objeto consiste en que "se dicte sentencia decla- rativa en el sentido de que la compensación efectuada por la actora con saldos a su favor de la declaración jurada del Impuesto al Valor Agregado, originados en crédito fiscal por compra de bienes de uso destinados a exportaciones, es una forma idónea de cancelación de re- tenciones y percepciones del Impuesto al Valor Agregado y retenciones del Impuesto a la Ganancias (Resoluciones Generales Nº 2529,2651, 2784,3125 Y3337)" (fs. 454 vta.). 3º) Que contra lo así resuelto por la cámara, el Fisco Nacional de- dujo el recurso extraordinario cuya denegación dio origen a la queja en examen. 4º) Que si bien lo decidido en la causa no reviste, en principio, el carácter de sentencia definitiva que haga viable el remedio federal planteado (Fallos: 300:1036; 308:2006; 312:553), en el sub lite se confi- gura un supuesto de excepción, tal como lo ha establecido este Tribu- nal en conocidos precedentes (Fallos: 312:1010; 313:1420; 318:2431; 698 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 321 319:1069,3132; 320:421, 628), pues lo resuelto excede el interés indivi- dual de las partes y atañe también a la comunidad en razón de su aptitud para perturbar la oportuna percepción de la renta pública. Esta circunstancia, a la. que se suma la existencia de graves defectos de fundamentación en el pronunciamiento apelado, justifica la interven- ción de la Corte por la vía intentada. 5') Que la viabilidad de las medidas precautorias se halla supedi- tada a que se demuestre la verosimilitud del derecho invocado y el peligro en la demora, y entre aquéllas la innovativa es una decisión excepcional porque altera el estado de hecho o de derecho existente al tiempo de su dictado, habida cuenta de que configura un anticipo de jurisdicción favorable respecto del fallo final de la causa, lo quejustifi- ca una mayor prudencia en la apreciación de los recaudos que hacen a su admisión (confr.Fallos: 318:2431, ya citado, considerando 5' y su cita). 6') Que asimismo para una adecuada apreciación del tema en de- bate debe ponderarse que esta Corte reiteradamente ha establecido que el régimen de medidas cautelares suspensivas en materia de re- clamos y cobros fiscales debe ser examinado con particular estrictez (confr.precedentes citados en el considerando 4'), pues la percepción de las rentas públicas en el tiempo y modo dispuestos por la leyes condición indispensable para el funcionamiento regular del Estado (Fallos: 312:1010 y sus citas). 7') Que, además, las resoluciones administrativas respecto de las cuales la actora manifestó su desacuerdo gozan de presunción de legi- timidad (art. 12 de la ley 19.549). 8') Que en el caso se advierte que la demanda de certeza fue pro- movida para obtener un pronunciamiento judicial respecto de la mis- ma cuestión que el actor planteó en sede administrativa por la vía del recurso de apelación que autoriza el arto 74 del decreto reglamentario de la ley 11.683. Sin que esta apreciación implique juicio sobre la pro- cedencia de la acción así entablada -frente a lo dispuesto por el pri- mer párrafo in fine del arto 322 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación- corresponde en cambio -debido a su atinencia con la cuestión por resolver- poner énfasis en que si el demandante encauza su pretensión por la vía de la mera certeza no puede desconocer que ella está destinada, por su índole, a agotarse en la declaración del de- recho. Esta limitación obsta, en principio, a que pueda configurarse el DE JUSTICIA DE LA NACION 321 699 requisito del "peligro en la demora" exigido por el arto 230, inc. 2Q, del códigocitado (confr.Fallos: 319:1317,considerando 9Q y sus citas), máxi- me cuando, como ocurre en la especie, la materia que se encuentra en discusión es de estricto carácter patrimonial y nada impide que la ac- tora pueda obtener del Estado el reintegro de las sumas que eventual- mente resultare obligada a desembolsar en losjuicios de apremio en el supuesto de que, en definitiva, se le reconozca razón en las objeciones que formula respecto de las resoluciones del organismo recaudador. 9Q) Que sin perjuicio de tal consideración -que determina la im- procedencia de las medidas cautelares decretadas en estos autos- debe ponerse de relieve que, en el caso, la actora no ha demostrado -más allá de expresiones genéricas- el grado de perturbación que le ocasionaría, en -su concreta situación económica, hacer frente a los importes reclamados por el organismo recaudador. Por ello, se hace lugar a la queja, se declara formalmente proce- dente el recurso extraordinario y se revoca la decisión apelada. Con costas. Agréguese la presentación directa a los autos principales, noti- fíquese y devuélvase. JULIO S. NAZARENO - EDUARDO MOLINÉ O'CONNOR - CARLOS S. FAYT- AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO - ANTONIO BOGGIANO (su voto) - GUILLERMO A. F. LÓPEZ - ADOLFO ROBERTO V ÁZQUEZ. VOTO DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON ANTONIO BOGGIANO Considerando: Que los considerandos 1Q a 7Q constituyen la opinión concurrente del juez que suscribe este voto con la de los que integran la mayoría. 8Q) Que obsta a la configuración del peligro en la demora exigido por el arto 230, inc. 2Q, del Código Procesal Civil y Comercial de la Na- ción la circunstancia de que la materia que se encuentra en discusión es de estricto carácter patrimonial y nada impide que la actora pueda obtener del Estado el reintegro de las sumas que eventualmente re- sultare obligada a desembolsar en los juicios de apremio en el supues- 700 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 321 to de que, en definitiva, se le reconozca razón en las objeciones que formule respecto de las resoluciones del organismo recaudador. 9Q) Que sin perjuicio de tal consideración -que determina la im- procedencia de las medidas cautelares decretadas en estos autos- debe ponerse de relieve que, en el caso, la actora no ha demostrado -más allá de expresiones genéricas- el grado de perturbación que le ocasionaría, en su concreta situación económica, hacer frente a los importes reclamados por el organismo recaudador. Por ello, se hace lugar a la queja, se declara formalmente proce- dente el recurso extraordinario y se revoca la decisión apelada. Con costas. Agréguese la presentación directa a los autos principales, noti- fíquese y devuélvase. ANTONIO BOGGIANo. ALICIA NOEMI DESCOLE y OTROS v. FERROCARRILES ARGENTINOS DAÑOS Y PERJUICIOS: Culpa. Extracontractual. Los daños causados por trenes en movimiento se rigen por las previsiones del arto 1113, párrafo 2º, parte final, del Código Civil, y la culpa de la vícti- ma con aptitud para cortar totalmente el nexo de causalidad entre el hecho y el perjuicio a que alude dicha disposición debe aparecer como única causa del daño, aparte de revestir las características de imprevisibilidad e inevi- tabilidad propias del caso fortuito o fuerza mayor. RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Sen- tencias arbitrarias. Procedencia del recurso. Defectos en la consideración de extre- mos conducentes. Corresponde dejar sin efecto el pronunciamiento que hizo lugar parcial- mente a la demanda de daños y perjuicios derivados de un accidente ferro- viario si no existe relación causal entre las deficiencias del paso a nivel y el hecho, pues aun cuando el paso a nivel se hubiera encontrado en buen esta.- do y con las medidas de seguridad necesarias, el accidente se habría produ- cido, ya que no fue el riesgo o vicio de la cosa, sino la culpa de la víctima la que lo determinó. DE JUSTICIA DE LA NACION 321 COSTUMBRE. La costumbre contra legem no puede generar derechos.