Recurso de hecho deducido por la demandada en la causa Buenos Aires Catering el Fisco Nacional (Dirección General Impositiva)
02/04/1998
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Corte Suprema de Justicia de la Nación
TRIBUTARIO_FISCAL
Tomo 372
ID: fallos_372_91
Keywords / Subjects
QUEJA
IMPUESTO
MEDIDA CAUTELAR
EJECUCIÓN
RECURSO EXTRAORDINARIO
Cited Norms
ley 11.683
ley 19.549
Fallos: 300:1036
Fallos: 312:1010
Fallos: 318:2431
Fallos: 319:1317
Ruling Text
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 2 de abril de 1998.
Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por la demandada
en
la causa Buenos Aires Catering el Fisco Nacional (Dirección General
Impositiva)", para decidir sobre su procedencia.
Considerando:
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1º) Que la Sala III de la Cámara Federal de Apelaciones de La
Plata confirmó la sentencia de la anterior instancia que decretó la
medida cautelar solicitada por la actora y, en consecuencia, dispuso
que la Dirección General Impositiva debería abstenerse
de realizar
cualquier acto material tendiente a la ejecución de las resoluciones de
fecha 29 de febrero de 1996 y 12 de abril del mismo año o de proseguir
el juicio de ejecución fiscal si se lo hubiese iniciado. Además, el tribu-
nal de alzada amplió los alcances de dicha medida prohibiendo tam-
bién al organismo recaudador que promoviese juicio de apremio con
respecto a la resolución dictada el 8 de mayo de ese año.
2º) Que mediante las aludidas resoluciones, la Dirección General
Impositiva rechazó solicitudes de compensación formuladas por Bue-
nos Aires Catering S.A.,e intimó a dicha empresa para que pagase las
obligaciones fiscales que pretendió cancelar valiéndose de aquellas
solicitudes. Tales actos fueron impugnados en sede administrativa
por
la vía recursiva prevista en el arto 74 del decreto reglamentario
de la
ley 11.683. Encontrándose
pendientes de decisión los recursos plan-
teados -cuya interposición carece de efectos suspensivos, según lo ha
reconocido la misma actora (confr.fs. 458/458 vta. y 472 vta.)- fue pro-
movida la presente acción de certeza (art. 322 del Código Procesal Ci-
vil y Comercial de la Nación), ante la inminencia del comienzo de los
juicios de apremio. Su objeto consiste en que "se dicte sentencia decla-
rativa en el sentido de que la compensación efectuada por la actora
con saldos a su favor de la declaración jurada del Impuesto al Valor
Agregado, originados en crédito fiscal por compra de bienes de uso
destinados a exportaciones, es una forma idónea de cancelación de re-
tenciones y percepciones del Impuesto al Valor Agregado y retenciones
del Impuesto a la Ganancias (Resoluciones Generales Nº 2529,2651,
2784,3125 Y3337)" (fs. 454 vta.).
3º) Que contra lo así resuelto por la cámara, el Fisco Nacional de-
dujo el recurso extraordinario
cuya denegación dio origen a la queja
en examen.
4º) Que si bien lo decidido en la causa no reviste, en principio, el
carácter de sentencia definitiva que haga viable el remedio federal
planteado (Fallos: 300:1036; 308:2006; 312:553), en el sub lite se confi-
gura un supuesto de excepción, tal como lo ha establecido este Tribu-
nal en conocidos precedentes
(Fallos: 312:1010; 313:1420; 318:2431;
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319:1069,3132; 320:421, 628), pues lo resuelto excede el interés indivi-
dual de las partes y atañe también a la comunidad en razón de su
aptitud para perturbar la oportuna percepción de la renta pública. Esta
circunstancia, a la. que se suma la existencia de graves defectos de
fundamentación en el pronunciamiento apelado, justifica la interven-
ción de la Corte por la vía intentada.
5') Que la viabilidad de las medidas precautorias se halla supedi-
tada a que se demuestre la verosimilitud del derecho invocado y el
peligro en la demora, y entre aquéllas la innovativa es una decisión
excepcional porque altera el estado de hecho o de derecho existente al
tiempo de su dictado, habida cuenta de que configura un anticipo de
jurisdicción favorable respecto del fallo final de la causa, lo quejustifi-
ca una mayor prudencia en la apreciación de los recaudos que hacen a
su admisión (confr.Fallos: 318:2431, ya citado, considerando 5' y su
cita).
6') Que asimismo para una adecuada apreciación del tema en de-
bate debe ponderarse que esta Corte reiteradamente
ha establecido
que el régimen de medidas cautelares suspensivas en materia de re-
clamos y cobros fiscales debe ser examinado con particular
estrictez
(confr.precedentes citados en el considerando 4'), pues la percepción
de las rentas públicas en el tiempo y modo dispuestos por la leyes
condición indispensable para el funcionamiento regular del Estado
(Fallos: 312:1010 y sus citas).
7') Que, además, las resoluciones administrativas
respecto de las
cuales la actora manifestó su desacuerdo gozan de presunción de legi-
timidad (art. 12 de la ley 19.549).
8') Que en el caso se advierte que la demanda de certeza fue pro-
movida para obtener un pronunciamiento judicial respecto de la mis-
ma cuestión que el actor planteó en sede administrativa
por la vía del
recurso de apelación que autoriza el arto 74 del decreto reglamentario
de la ley 11.683. Sin que esta apreciación implique juicio sobre la pro-
cedencia de la acción así entablada -frente a lo dispuesto por el pri-
mer párrafo in fine del arto 322 del Código Procesal Civil y Comercial
de la Nación- corresponde en cambio -debido a su atinencia con la
cuestión por resolver- poner énfasis en que si el demandante encauza
su pretensión por la vía de la mera certeza no puede desconocer que
ella está destinada, por su índole, a agotarse en la declaración del de-
recho. Esta limitación obsta, en principio, a que pueda configurarse el
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requisito del "peligro en la demora" exigido por el arto 230, inc. 2Q, del
códigocitado (confr.Fallos: 319:1317,considerando 9Q y sus citas), máxi-
me cuando, como ocurre en la especie, la materia que se encuentra en
discusión es de estricto carácter patrimonial y nada impide que la ac-
tora pueda obtener del Estado el reintegro de las sumas que eventual-
mente resultare obligada a desembolsar en losjuicios de apremio en el
supuesto de que, en definitiva, se le reconozca razón en las objeciones
que formula respecto de las resoluciones del organismo recaudador.
9Q) Que sin perjuicio de tal consideración -que determina la im-
procedencia de las medidas cautelares
decretadas
en estos autos-
debe ponerse de relieve que, en el caso, la actora no ha demostrado
-más allá de expresiones genéricas- el grado de perturbación que le
ocasionaría, en -su concreta situación económica, hacer frente a los
importes reclamados por el organismo recaudador.
Por ello, se hace lugar a la queja, se declara formalmente proce-
dente el recurso extraordinario
y se revoca la decisión apelada. Con
costas. Agréguese la presentación directa a los autos principales, noti-
fíquese y devuélvase.
JULIO S. NAZARENO -
EDUARDO MOLINÉ
O'CONNOR
-
CARLOS S. FAYT-
AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO
-
ANTONIO BOGGIANO (su voto) -
GUILLERMO
A. F. LÓPEZ -
ADOLFO ROBERTO V ÁZQUEZ.
VOTO DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON ANTONIO BOGGIANO
Considerando:
Que los considerandos 1Q a 7Q constituyen la opinión concurrente
del juez que suscribe este voto con la de los que integran la mayoría.
8Q) Que obsta a la configuración del peligro en la demora exigido
por el arto 230, inc. 2Q, del Código Procesal Civil y Comercial de la Na-
ción la circunstancia de que la materia que se encuentra en discusión
es de estricto carácter patrimonial y nada impide que la actora pueda
obtener del Estado el reintegro de las sumas que eventualmente
re-
sultare obligada a desembolsar en los juicios de apremio en el supues-
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to de que, en definitiva, se le reconozca razón en las objeciones que
formule respecto de las resoluciones del organismo recaudador.
9Q) Que sin perjuicio de tal consideración -que determina la im-
procedencia de las medidas cautelares decretadas en estos autos- debe
ponerse
de relieve que, en el caso, la actora no ha demostrado
-más allá de expresiones genéricas- el grado de perturbación que le
ocasionaría, en su concreta situación económica, hacer frente a los
importes reclamados por el organismo recaudador.
Por ello, se hace lugar a la queja, se declara formalmente proce-
dente el recurso extraordinario
y se revoca la decisión apelada. Con
costas. Agréguese la presentación directa a los autos principales, noti-
fíquese y devuélvase.
ANTONIO
BOGGIANo.
ALICIA NOEMI
DESCOLE
y OTROS v. FERROCARRILES
ARGENTINOS
DAÑOS
Y PERJUICIOS:
Culpa. Extracontractual.
Los daños causados por trenes en movimiento se rigen por las previsiones
del arto 1113, párrafo 2º, parte final, del Código Civil, y la culpa de la vícti-
ma con aptitud para cortar totalmente el nexo de causalidad entre el hecho
y el perjuicio a que alude dicha disposición debe aparecer como única causa
del daño, aparte de revestir las características
de imprevisibilidad
e inevi-
tabilidad propias del caso fortuito o fuerza mayor.
RECURSO
EXTRAORDINARIO:
Requisitos
propios.
Cuestiones
no federales.
Sen-
tencias arbitrarias.
Procedencia
del recurso. Defectos en la consideración
de extre-
mos conducentes.
Corresponde dejar sin efecto el pronunciamiento
que hizo lugar parcial-
mente a la demanda de daños y perjuicios derivados de un accidente ferro-
viario si no existe relación causal entre las deficiencias del paso a nivel y el
hecho, pues aun cuando el paso a nivel se hubiera encontrado en buen esta.-
do y con las medidas de seguridad necesarias, el accidente se habría produ-
cido, ya que no fue el riesgo o vicio de la cosa, sino la culpa de la víctima la
que lo determinó.
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COSTUMBRE.
La costumbre contra legem no puede generar derechos.