Recurso de hecho deducido por la demandada en la causa Gómez, Jorge Miguel el Dirección General Impositiva
02/04/1998
|
Corte Suprema de Justicia de la Nación
CONSTITUCIONAL
Tomo 372
ID: fallos_372_93
Judges
Vázquez
Keywords / Subjects
RECURSO EXTRAORDINARIO
QUEJA
NULIDAD
CONCURSO
Cited Norms
ley 19.549
ley 23.495
ley 48
ley 11.683
resolución 106
Fallos: 314:529
Fallos: 295:806
Ruling Text
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 2 de abril de 1998.
Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por la demandada en
la causa Gómez, Jorge Miguel el Dirección General
Impositiva",
para
decidir sobre su procedencia.
Considerando:
1º) Que la Cámara Federal de Apelaciones de Mar del Plata, al
confirmar la sentencia de primera instancia, declaró la nulidad de la
disposición general Nº 6558/87 Yde la resolución 106/87 de la Direc-
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ción General Impositiva y ordenó la reincorporación del actor como
agente judicial interino de la Agencia Tandil, al que había accedido por
disposición 5892/84 sin perjuicio de continuar desempeñándose
como
agente titular en la Región Mar del Plata. Asimismo, mediante la reso-
lución aclaratoria de fs. 566 precisó las pautas de cálculo del perjuicio
material. Contra tales pronunciamientos,
la demandada interpuso el
recurso extraordinario
de fs. 567/577 y su ampliación de fs. 578/580,
cuya denegación dio origen a la queja en examen.
2º) Que para así resolver, el a qua consideró que los actos adminis-
trativos mencionados, mediante los cuales el director general de la
Dirección General Impositiva dispuso el reemplazo del actor por otro
agente interino, eran nulos -en primer lugar-
porque las razones
funcionales invocadas no respondían a una causa real expresada por
sus antecedentes de hecho y de derecho (art. 2° de la C.C.T.N° 46/75 Y
especialmente el arto 7°, inc. e, de la ley 19.549). En segundo término,
consideró que estaban viciados de ilegitimidad toda vez que la Conven-
ciónColectivadeTrabajo 46/75,la resolución interna 1933y la ley 23.495
exigían el llamado a concurso para la cobertura de un cargo vacante y,
en consecuencia, la sustitución del interino únicamente por ese medio.
3°) Que el recurso extraordinario
resulta
admisible pues se han
cuestionado actos emanados de autoridad nacional -disposición ge-
nera16558/87 y resolución 106/87 dictadas por el director general de la
D.G.1.- y la decisión ha sido contraria a su validez (art. 14, inc. 3°, de
la ley 48).
Asimismo, corresponde abocarse al examen de las causales de ar-
bitrariedad
planteadas por el recurrente en la medida en que ellas se
encuentran inescindiblemente
unidas a la cuestión federal referida
(Fallos: 314:529 y 315:411, entre muchos otros).
4~) Que la Convención Colectiva de Trabajo 46/75, la ley 11.683
-arto 6° texto según ley 23.495- y la resolución
interna
1933 no
contemplan específicamente
el supuesto de autos ni consecuentemen-
te vedan al director general disponer el reemplazo de un agente judi-
cial interino por otro de similar situación de revista. En tales condicio-
nes, no constituye una derivación razonada del derecho vigente con
arreglo a las circunstancias
de la causa inferir de la presunta exigen-
cia normativa de designar por concurso al titular, la existencia de un
derecho a la permanencia en el cargo interino hasta tanto se produzca
tal nombramiento.
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FALLOS
DE LA CORTE
SUPREMA
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5Q) Que en aras de lograr
el buen
servicio,
debe reconocerse
a la
administración una razonable amplitud de criterio en el ejercicio de
sus facultades discrecionales, sin que las decisiones atinentes a la politi-
ca administrativa
constituyan una materia justiciable, en tanto las
medidas adoptadas no impliquen -respecto de los agentes- una des-
calificación o medida disciplinaria encubierta, supuesto que no se ve-
rifica en la especie (confr.doctrina de Fallos: 295:806 y sus citas). Sobre
esa base, cabe concluir que no procede requerir a la autoridad admi-
nistrativa
la explicación de las necesidades funcionales que la lleva-
ron a reemplazar al actor por otro agente interino, toda vez que perte-
necen
a su exclusiva
potestad
y su sola invocación
satisface
de modo
suficiente
la necesidad
de fundamentación
que imponen
los arts.
1Q,
inc. f, ap. 3" y 7",inc. e, de la ley 19.549.
6") Que en atención al modo como se resuelve deviene inoficioso
pronunciarse sobre los restantes agravios del recurrente.
Por ello, se hace lugar a la queja y al recurso extraordinario inter-
puestos por la demandada y se revoca la sentencia de fs. 554/561 y su
aclaratoria de fs. 566. Con costas. Vuelvan los autos al tribunal de ori-
gen a fin de que, por quien corresponda, se dicte un nuevo fallo con
arreglo al presente. Exímese a la recurrente
de integrar el depósito
cuyo pago se encuentra diferido a fs. 323 vta. Agréguese la queja al
principal,
notifíquese
y remítase.
JULIO
S. NAZARENO
-
EDUARDO
MOLINÉ
O'CONNOR
-
CARLOS S. FAYT-
AUGUSTO
CÉSAR
BELLUSCIO
-
GUILLERMO
A. F LÓPEZ
-
ADOLFO
ROBERTO
VÁZQUEZ.
MUNICIPALIDAD
DE SAN RAFAEL v. GAS
DEL ESTADO
SOCIEDAD
DEL ESTADO
RECURSO EXTRAORDINARIO:
Requisitos propios. Sentencia definitiva.
Resolu-
ciones anteriores
a la sentencia definitiva.
Juicios de apremio y ejecutivo.
Si bien las decisiones recaídas enjuicias ejecutivos y de apremio no constitu-
yen, como regla, la sentencia definitiva a la que alude el arto 14 de la ley 48,
DE JUSTICIA
DE LA NACION
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cabe hacer excepción a dicho principio si €dfallo apelado desestimó la de-
fensa de falta de legitimación pasiva, lo que supone dar curso a la ejecución
fiscal, sin que el agravio que de ello resulte pueda ser revisado en trámite
ulterior, donde no sería ya admisible.
RECURSO
EXTRAORDINARIO:
Requisitos
propios.
Cuestiones
no federales.
Sen-
tencias arbitrarias.
Procedencia
del recurso. Falta de fundamentación
suficiente.
Es descalificable el pronunciamiento que desestimó la excepción de falta de
legitimación pasiva, sin dar una respuesta mínimamente adecuada al serio
planteo de la recurrente basado en el hecho de que su parte había tomado a
su cargo la prestación del servicio con posterioridad a los períodos a los que
corresponde la deuda reclamada.