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Recurso de hecho deducido por la demandada en la causa Gómez, Jorge Miguel el Dirección General Impositiva

02/04/1998 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
CONSTITUCIONAL
Tomo 372 ID: fallos_372_93

Judges

Vázquez

Keywords / Subjects

RECURSO EXTRAORDINARIO QUEJA NULIDAD CONCURSO

Cited Norms

ley 19.549 ley 23.495 ley 48 ley 11.683 resolución 106 Fallos: 314:529 Fallos: 295:806

Ruling Text

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 2 de abril de 1998. Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por la demandada en la causa Gómez, Jorge Miguel el Dirección General Impositiva", para decidir sobre su procedencia. Considerando: 1º) Que la Cámara Federal de Apelaciones de Mar del Plata, al confirmar la sentencia de primera instancia, declaró la nulidad de la disposición general Nº 6558/87 Yde la resolución 106/87 de la Direc- I DE JUSTIC1A DE LANAcrON 321 705 ción General Impositiva y ordenó la reincorporación del actor como agente judicial interino de la Agencia Tandil, al que había accedido por disposición 5892/84 sin perjuicio de continuar desempeñándose como agente titular en la Región Mar del Plata. Asimismo, mediante la reso- lución aclaratoria de fs. 566 precisó las pautas de cálculo del perjuicio material. Contra tales pronunciamientos, la demandada interpuso el recurso extraordinario de fs. 567/577 y su ampliación de fs. 578/580, cuya denegación dio origen a la queja en examen. 2º) Que para así resolver, el a qua consideró que los actos adminis- trativos mencionados, mediante los cuales el director general de la Dirección General Impositiva dispuso el reemplazo del actor por otro agente interino, eran nulos -en primer lugar- porque las razones funcionales invocadas no respondían a una causa real expresada por sus antecedentes de hecho y de derecho (art. 2° de la C.C.T.N° 46/75 Y especialmente el arto 7°, inc. e, de la ley 19.549). En segundo término, consideró que estaban viciados de ilegitimidad toda vez que la Conven- ciónColectivadeTrabajo 46/75,la resolución interna 1933y la ley 23.495 exigían el llamado a concurso para la cobertura de un cargo vacante y, en consecuencia, la sustitución del interino únicamente por ese medio. 3°) Que el recurso extraordinario resulta admisible pues se han cuestionado actos emanados de autoridad nacional -disposición ge- nera16558/87 y resolución 106/87 dictadas por el director general de la D.G.1.- y la decisión ha sido contraria a su validez (art. 14, inc. 3°, de la ley 48). Asimismo, corresponde abocarse al examen de las causales de ar- bitrariedad planteadas por el recurrente en la medida en que ellas se encuentran inescindiblemente unidas a la cuestión federal referida (Fallos: 314:529 y 315:411, entre muchos otros). 4~) Que la Convención Colectiva de Trabajo 46/75, la ley 11.683 -arto 6° texto según ley 23.495- y la resolución interna 1933 no contemplan específicamente el supuesto de autos ni consecuentemen- te vedan al director general disponer el reemplazo de un agente judi- cial interino por otro de similar situación de revista. En tales condicio- nes, no constituye una derivación razonada del derecho vigente con arreglo a las circunstancias de la causa inferir de la presunta exigen- cia normativa de designar por concurso al titular, la existencia de un derecho a la permanencia en el cargo interino hasta tanto se produzca tal nombramiento. 706 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 321 5Q) Que en aras de lograr el buen servicio, debe reconocerse a la administración una razonable amplitud de criterio en el ejercicio de sus facultades discrecionales, sin que las decisiones atinentes a la politi- ca administrativa constituyan una materia justiciable, en tanto las medidas adoptadas no impliquen -respecto de los agentes- una des- calificación o medida disciplinaria encubierta, supuesto que no se ve- rifica en la especie (confr.doctrina de Fallos: 295:806 y sus citas). Sobre esa base, cabe concluir que no procede requerir a la autoridad admi- nistrativa la explicación de las necesidades funcionales que la lleva- ron a reemplazar al actor por otro agente interino, toda vez que perte- necen a su exclusiva potestad y su sola invocación satisface de modo suficiente la necesidad de fundamentación que imponen los arts. 1Q, inc. f, ap. 3" y 7",inc. e, de la ley 19.549. 6") Que en atención al modo como se resuelve deviene inoficioso pronunciarse sobre los restantes agravios del recurrente. Por ello, se hace lugar a la queja y al recurso extraordinario inter- puestos por la demandada y se revoca la sentencia de fs. 554/561 y su aclaratoria de fs. 566. Con costas. Vuelvan los autos al tribunal de ori- gen a fin de que, por quien corresponda, se dicte un nuevo fallo con arreglo al presente. Exímese a la recurrente de integrar el depósito cuyo pago se encuentra diferido a fs. 323 vta. Agréguese la queja al principal, notifíquese y remítase. JULIO S. NAZARENO - EDUARDO MOLINÉ O'CONNOR - CARLOS S. FAYT- AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO - GUILLERMO A. F LÓPEZ - ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ. MUNICIPALIDAD DE SAN RAFAEL v. GAS DEL ESTADO SOCIEDAD DEL ESTADO RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Sentencia definitiva. Resolu- ciones anteriores a la sentencia definitiva. Juicios de apremio y ejecutivo. Si bien las decisiones recaídas enjuicias ejecutivos y de apremio no constitu- yen, como regla, la sentencia definitiva a la que alude el arto 14 de la ley 48, DE JUSTICIA DE LA NACION 321 707 cabe hacer excepción a dicho principio si €dfallo apelado desestimó la de- fensa de falta de legitimación pasiva, lo que supone dar curso a la ejecución fiscal, sin que el agravio que de ello resulte pueda ser revisado en trámite ulterior, donde no sería ya admisible. RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Sen- tencias arbitrarias. Procedencia del recurso. Falta de fundamentación suficiente. Es descalificable el pronunciamiento que desestimó la excepción de falta de legitimación pasiva, sin dar una respuesta mínimamente adecuada al serio planteo de la recurrente basado en el hecho de que su parte había tomado a su cargo la prestación del servicio con posterioridad a los períodos a los que corresponde la deuda reclamada.