Recurso de hecho deducido por la actora en la causa Risolía de Ocampo, María José el Rojas, Julio César y otro
02/04/1998
|
Corte Suprema de Justicia de la Nación
CONSTITUCIONAL
Tomo 372
ID: fallos_372_95
Jueces
Boggiano
Vázquez
López
Voces / Materias
RECURSO EXTRAORDINARIO
COSA JUZGADA
RESPONSABILIDAD
QUEJA
Normas Citadas
ley 4
ley 13.893
ley 48
Fallos: 311:1227
Texto del Fallo
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 2 de abril de 1998.
Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por la actora en la
causa Risolía de Ocampo, María José el Rojas, Julio César y otro", para
decidir sobre su procedencia.
Considerando:
1º) Que contra el pronunciamiento
de la Sala H de la Cámara Na-
cional de Apelaciones en lo Civil que, al modificar el de primera ins-
tancia, atribuyó un 70 % de responsabilidad
a la víctima y el 30 %
restante al conductor de un colectivo en la producción de un accidente
de tránsito, la demandante -en representación de su hija menor de
edad- dedujo el recurso extraordinario cuya desestimación dio motivo
a la presente queja.
2º) Que después de hacer una extensa reseña de los antecedentes
de la causa y de la prueba producida en ellítigio, el a quo señaló que el
sobreseímiento definitívo o la sentencia absolutoria del procesado re-
caída ~n el juicio criminal, no hacía cosa juzgada en el ámbito civil; el
primero, en absoluto, y la segunda, respecto a la culpa del autor del
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hecho, no sólo porque así lo disponía la doctrina plenaria del fuero,
sino porque el cúmulo de prueba colectado en estos autos resultaba
significativamente mayor que el de la causa penal, lo que importaba
una mayor posibilidad de conocer la verdad acerca de cómo habían
ocurrido los hechos.
3º) Que, desde esa perspectiva, la alzada expresó que en la deman-
da no se había afirmado o negado que el ómnibus que circulaba por la
avenida Luis María Campos hubiese cruzado la intersección con la
calle Teodoro García cuando la luz del semáforo le habilitaba el paso y
que no era cierto que los testigos presenciales hubiesen declarado al
respecto, pues el único que había hecho alusión a ese dato fáctico fue el
chofer del transporte de pasajeros en oportunidad de ser indagado en
sede penal.
4º) Que, por otra parte, destacó que las declaraciones testificales
de Pisano y Mirabile obrantes en la causa penal -referentes
a que la
menor habría cruzado por la mitad de la cuadra y a que el colectivo
circulaba a una velocidad reducida- debían ser apreciadas con rigor
crítico, pues la afirmación de los deponentes sobre el lugar en que se
efectuó el cruce se veía contradicho por lo manifestado por el propio
demandado en sede criminal y por el testigo Arcuri, como también que
lo atinente a la velocidad desarrollada por el ómnibus no encontraba
apoyo en el informe pericial ni en la realidad, dado que la parada esta-
ba ubicada a unos 150 metros de distancia del lugar donde se había
producido el accidente.
5º) Que a renglón seguido el tribunal sostuvo que tales considera-
ciones no importaban negar valor probatorio a las afirmaciones efec-
tuadas por dichos testigos, empero sólo cabía extraer como dato rele-
vante de ellas que la damnificada había emprendido el cruce por una
zona no habilitada
al efecto -a unos quince metros de la senda pea-
tonal- y que había sido embestida con la parte frontal del colectivo,
aparte de que debía ponderarse que aquéllos presenciaron el acciden-
te cuando estaban al mando de vehículos que circulaban por la mano
contraria y seguramente estarían prestando atención a lo que hacían
en ese momento.
6°) Que la alzada afirmó también que el perito ingeniero había
llegado a la conclusión -eon sólidos fundamentos
técnicos- de que
el colectivo circulaba a 74 kilómetros por hora cuando se produjo el
accidente y que el chofer -dado el amplio ángulo de VÍsión que tenía
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desde su ubicación- había estado en condiciones de observar a la me-
nor desde que ésta descendió
de la vereda
hasta
que recorrió los cinco
metros que la separaban del lugar donde se produjo la embestida, aun
considerando
que la víctima
apareció
por delante
de un automóvil
que
estaba estacionado sobre la avenida Luis María Campos.
7") Que, por último, adujo que aun cuando el hecho hubiese ocurri-
do fuera de la senda peatonal los conductores de automotores no te-
nían "derecho de dañar"; que el chofer no había podido mantener
el
pleno dominio sobre su vehículo; que la elevada velocidad a la que
conducía le había impedido efectuar alguna maniobra de esquive y
que a pesar de haber aplicado violentamente los frenos sólo había po-
dido detener el ómnibus 41 metros más adelante; que no contaba con
licencia
de conductor
ni se había sometido
a los exámenes
psicofísicos
necesarios
para obtener el registro profesional,
circunstancias
que arro-
jaban serias dudas acerca de su aptitud e idoneidad para guiar un
medio de transporte público.
S") Que los agravios de la apelante suscitan cuestión suficiente
para su consideración en la vía intentada,
pues aunque remiten
al
examen de cuestiones de hecho, prueba y derecho común, materia aje-
na --eomoregla y por su naturaleza-
al remedio del arto 14 de la ley 4S,
tal circunstancia no constituye óbice decisivo para invalidar lo resuel-
to cuando no existe correspondencia entre los argumentos empleados
por el a qua para discernir la responsabilidad
en la producción del
accidente y el porcentaje de culpa asignado a cada uno de los intervi-
nientes
en el suceso.
9º) Que, en efecto, la decisión de la alzada -que atribuyó un 70 %
de responsabilidad a la menor por haber cruzado "entre caminando y
corriendo" a unos quince metros de la zona reservada
para los peato-
nes-
no se ajusta a las premisas
que se exhibieron
como antecedentes
del fallo y que hicieron especial hincapié en los sólidos argumentos del
peritaje técnico que daba cuenta de la excesiva velocidad a que era
conducido el colectivoy el tiempo que había tenido el demandado -un
poco más de tres segundos- para evitar la producción del accidente.
10) Que la gravedad de la falta cometida por el chofer del ómnibus
-que no fue evaluada correctamente por la alzada- surge a poco de
que se tenga en cuenta que la ley de tránsito -vigente al tiempo del
suceso- establecía que si prima facie se hubiese probado que el con-
ductor guiaba a una velocidad superior a la permitida
en el momento
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del accidente, "será considerado como responsable principal del hecho"
(art. 68 de la ley 13.893).
11) Que, de igual modo, cabe señalar que el escaso porcentaje de
culpa que se atribuyó a los demandados no se compadece tampoco con
las consideraciones efectuadas por el a quo referentes a la previsibili-
dad que tenían estos acontecimientos para un conductor profesional, a
la falta de registro habilitante
y a la ausencia de realización de los
exámenes psicofisicos para obtener dicho registro, máxime cuando se
restó valor probatorio a las declaraciones testificales obrantes en la
causa penal que favorecían al chofer del ómnibus y se sembraron du-
das respecto a si el cruce de la intersección había sido efectuado con
luz habilitante.
12) Que los aspectos señalados -que evidencian un defecto lógico
en la construcción de la sentencia y se apartan de una pauta legal de
primordial importancia-
no impiden aceptar la imprudencia de la víc-
tima al realizar el cruce de una avenida de intenso tránsito fuera de la
senda peatonal, pero es menester precisar en qué medida las circuns-
tancias que determinaron
el accidente pudieron ser evitadas si se hu-
biese observado la conducta apropiada, pues la responsabilidad
sólo
puede surgir de la adecuada valoración del reproche de las conductas
en orden a la previsibilidad
de sus consecuencias (arts. 512 y 902 del
Código Civil, Fallos: 311:1227; 317:768).
13) Que, en tales condiciones, la decisión de la alzada no constituye
una derivación razonada del derecho vigente con arreglo a las circuns-
tancias del caso, por lo que al afectar en forma directa e inmediata las
garantías constitucionales
invocadas, corresponde admitir el recurso
y descalificar el fallo (art. 15 de la ley 48).
Por ello, con el alcance indicado, se declara procedente el recurso
extraordinario
y se deja sin efecto la sentencia apelada. Con costas
(art. 68 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). Vuelvan
los autos al tribunal de origen a fin de que, por medio de quien corres-
ponda, proceda a dictar un nuevo fallo con arreglo a lo expresado. Agré-
guese la queja al principal. Notifiquese y remítase.
EDUARDO MOLINÉ
O'CONNOR
-
CARLOS S. FAYT -
AmONIO
BOGGIANO-
GUILLERMO A. F. LóPEZ
-
ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ.
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PROVINCIA
DE BUENOS
AIRES v. NACION ARGENTINA
CONTRATOS
ADMINISTRATIVOS.
Cuando el Estado, en ejercicio de funciones públicas que le competen y con
el propósito de satisfacer necesidades del mismo carácter, suscribe un acuer-
do de voluntades,
sus consecuencias
serán regidas por el derecho público.
DONAClON.
El convenio cuyo objeto fue la entrega gratuita de una fracción de terreno
por parte de una provincia a la Dirección Nacional de Vialidad, con cargo de
construir
un camino nacional, se rige por el derecho público y ante la lagu-
na normativa
son aplicables
los preceptos del Código Civil en materia
de
donaciones (arts. 1849 y 1850) que constituyen un régimen jurídico adecua-
do al caso.
DONAClON.
No debe entenderse
que comenzó a correr la prescripción con respecto a la
acción de revocación de la donación si, no habiendo plazo para el cumpli-
miento del cargo, no se lo estableció judicialmente.
DONAClON.
El derecho para pedir la revocación de la donación sólo puede ser ejercido
cuando media constitución
en mora del donatario.