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Recurso de hecho deducido por la actora en la causa Risolía de Ocampo, María José el Rojas, Julio César y otro

02/04/1998 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
CONSTITUCIONAL
Tomo 372 ID: fallos_372_95

Jueces

Boggiano Vázquez López

Voces / Materias

RECURSO EXTRAORDINARIO COSA JUZGADA RESPONSABILIDAD QUEJA

Normas Citadas

ley 4 ley 13.893 ley 48 Fallos: 311:1227

Texto del Fallo

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 2 de abril de 1998. Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por la actora en la causa Risolía de Ocampo, María José el Rojas, Julio César y otro", para decidir sobre su procedencia. Considerando: 1º) Que contra el pronunciamiento de la Sala H de la Cámara Na- cional de Apelaciones en lo Civil que, al modificar el de primera ins- tancia, atribuyó un 70 % de responsabilidad a la víctima y el 30 % restante al conductor de un colectivo en la producción de un accidente de tránsito, la demandante -en representación de su hija menor de edad- dedujo el recurso extraordinario cuya desestimación dio motivo a la presente queja. 2º) Que después de hacer una extensa reseña de los antecedentes de la causa y de la prueba producida en ellítigio, el a quo señaló que el sobreseímiento definitívo o la sentencia absolutoria del procesado re- caída ~n el juicio criminal, no hacía cosa juzgada en el ámbito civil; el primero, en absoluto, y la segunda, respecto a la culpa del autor del DE JUSTICIA DE LA NACION 321 711 hecho, no sólo porque así lo disponía la doctrina plenaria del fuero, sino porque el cúmulo de prueba colectado en estos autos resultaba significativamente mayor que el de la causa penal, lo que importaba una mayor posibilidad de conocer la verdad acerca de cómo habían ocurrido los hechos. 3º) Que, desde esa perspectiva, la alzada expresó que en la deman- da no se había afirmado o negado que el ómnibus que circulaba por la avenida Luis María Campos hubiese cruzado la intersección con la calle Teodoro García cuando la luz del semáforo le habilitaba el paso y que no era cierto que los testigos presenciales hubiesen declarado al respecto, pues el único que había hecho alusión a ese dato fáctico fue el chofer del transporte de pasajeros en oportunidad de ser indagado en sede penal. 4º) Que, por otra parte, destacó que las declaraciones testificales de Pisano y Mirabile obrantes en la causa penal -referentes a que la menor habría cruzado por la mitad de la cuadra y a que el colectivo circulaba a una velocidad reducida- debían ser apreciadas con rigor crítico, pues la afirmación de los deponentes sobre el lugar en que se efectuó el cruce se veía contradicho por lo manifestado por el propio demandado en sede criminal y por el testigo Arcuri, como también que lo atinente a la velocidad desarrollada por el ómnibus no encontraba apoyo en el informe pericial ni en la realidad, dado que la parada esta- ba ubicada a unos 150 metros de distancia del lugar donde se había producido el accidente. 5º) Que a renglón seguido el tribunal sostuvo que tales considera- ciones no importaban negar valor probatorio a las afirmaciones efec- tuadas por dichos testigos, empero sólo cabía extraer como dato rele- vante de ellas que la damnificada había emprendido el cruce por una zona no habilitada al efecto -a unos quince metros de la senda pea- tonal- y que había sido embestida con la parte frontal del colectivo, aparte de que debía ponderarse que aquéllos presenciaron el acciden- te cuando estaban al mando de vehículos que circulaban por la mano contraria y seguramente estarían prestando atención a lo que hacían en ese momento. 6°) Que la alzada afirmó también que el perito ingeniero había llegado a la conclusión -eon sólidos fundamentos técnicos- de que el colectivo circulaba a 74 kilómetros por hora cuando se produjo el accidente y que el chofer -dado el amplio ángulo de VÍsión que tenía 712 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 321 desde su ubicación- había estado en condiciones de observar a la me- nor desde que ésta descendió de la vereda hasta que recorrió los cinco metros que la separaban del lugar donde se produjo la embestida, aun considerando que la víctima apareció por delante de un automóvil que estaba estacionado sobre la avenida Luis María Campos. 7") Que, por último, adujo que aun cuando el hecho hubiese ocurri- do fuera de la senda peatonal los conductores de automotores no te- nían "derecho de dañar"; que el chofer no había podido mantener el pleno dominio sobre su vehículo; que la elevada velocidad a la que conducía le había impedido efectuar alguna maniobra de esquive y que a pesar de haber aplicado violentamente los frenos sólo había po- dido detener el ómnibus 41 metros más adelante; que no contaba con licencia de conductor ni se había sometido a los exámenes psicofísicos necesarios para obtener el registro profesional, circunstancias que arro- jaban serias dudas acerca de su aptitud e idoneidad para guiar un medio de transporte público. S") Que los agravios de la apelante suscitan cuestión suficiente para su consideración en la vía intentada, pues aunque remiten al examen de cuestiones de hecho, prueba y derecho común, materia aje- na --eomoregla y por su naturaleza- al remedio del arto 14 de la ley 4S, tal circunstancia no constituye óbice decisivo para invalidar lo resuel- to cuando no existe correspondencia entre los argumentos empleados por el a qua para discernir la responsabilidad en la producción del accidente y el porcentaje de culpa asignado a cada uno de los intervi- nientes en el suceso. 9º) Que, en efecto, la decisión de la alzada -que atribuyó un 70 % de responsabilidad a la menor por haber cruzado "entre caminando y corriendo" a unos quince metros de la zona reservada para los peato- nes- no se ajusta a las premisas que se exhibieron como antecedentes del fallo y que hicieron especial hincapié en los sólidos argumentos del peritaje técnico que daba cuenta de la excesiva velocidad a que era conducido el colectivoy el tiempo que había tenido el demandado -un poco más de tres segundos- para evitar la producción del accidente. 10) Que la gravedad de la falta cometida por el chofer del ómnibus -que no fue evaluada correctamente por la alzada- surge a poco de que se tenga en cuenta que la ley de tránsito -vigente al tiempo del suceso- establecía que si prima facie se hubiese probado que el con- ductor guiaba a una velocidad superior a la permitida en el momento DE JUSTICIA DE LA NACION 321 713 del accidente, "será considerado como responsable principal del hecho" (art. 68 de la ley 13.893). 11) Que, de igual modo, cabe señalar que el escaso porcentaje de culpa que se atribuyó a los demandados no se compadece tampoco con las consideraciones efectuadas por el a quo referentes a la previsibili- dad que tenían estos acontecimientos para un conductor profesional, a la falta de registro habilitante y a la ausencia de realización de los exámenes psicofisicos para obtener dicho registro, máxime cuando se restó valor probatorio a las declaraciones testificales obrantes en la causa penal que favorecían al chofer del ómnibus y se sembraron du- das respecto a si el cruce de la intersección había sido efectuado con luz habilitante. 12) Que los aspectos señalados -que evidencian un defecto lógico en la construcción de la sentencia y se apartan de una pauta legal de primordial importancia- no impiden aceptar la imprudencia de la víc- tima al realizar el cruce de una avenida de intenso tránsito fuera de la senda peatonal, pero es menester precisar en qué medida las circuns- tancias que determinaron el accidente pudieron ser evitadas si se hu- biese observado la conducta apropiada, pues la responsabilidad sólo puede surgir de la adecuada valoración del reproche de las conductas en orden a la previsibilidad de sus consecuencias (arts. 512 y 902 del Código Civil, Fallos: 311:1227; 317:768). 13) Que, en tales condiciones, la decisión de la alzada no constituye una derivación razonada del derecho vigente con arreglo a las circuns- tancias del caso, por lo que al afectar en forma directa e inmediata las garantías constitucionales invocadas, corresponde admitir el recurso y descalificar el fallo (art. 15 de la ley 48). Por ello, con el alcance indicado, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia apelada. Con costas (art. 68 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por medio de quien corres- ponda, proceda a dictar un nuevo fallo con arreglo a lo expresado. Agré- guese la queja al principal. Notifiquese y remítase. EDUARDO MOLINÉ O'CONNOR - CARLOS S. FAYT - AmONIO BOGGIANO- GUILLERMO A. F. LóPEZ - ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ. 714 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 321 PROVINCIA DE BUENOS AIRES v. NACION ARGENTINA CONTRATOS ADMINISTRATIVOS. Cuando el Estado, en ejercicio de funciones públicas que le competen y con el propósito de satisfacer necesidades del mismo carácter, suscribe un acuer- do de voluntades, sus consecuencias serán regidas por el derecho público. DONAClON. El convenio cuyo objeto fue la entrega gratuita de una fracción de terreno por parte de una provincia a la Dirección Nacional de Vialidad, con cargo de construir un camino nacional, se rige por el derecho público y ante la lagu- na normativa son aplicables los preceptos del Código Civil en materia de donaciones (arts. 1849 y 1850) que constituyen un régimen jurídico adecua- do al caso. DONAClON. No debe entenderse que comenzó a correr la prescripción con respecto a la acción de revocación de la donación si, no habiendo plazo para el cumpli- miento del cargo, no se lo estableció judicialmente. DONAClON. El derecho para pedir la revocación de la donación sólo puede ser ejercido cuando media constitución en mora del donatario.