Buenos Aires, Provincia de cl Estado Nacional si retroacción de dominio
02/04/1998
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Corte Suprema de Justicia de la Nación
CIVIL
Tomo 372
ID: fallos_372_96
Keywords / Subjects
PROPIEDAD
EJECUCIÓN
PRESCRIPCIÓN
DOMINIO
Cited Norms
ley 2641/57
ley 21.499
ley 2641.
ley 22.351
ley 1285/58
ley 21.708
Fallos: 273:394
Fallos: 279:95
Ruling Text
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 2 de abril de 1998.
Vistos los autos: "Buenos Aires, Provincia de cl Estado Nacional
si retroacción de dominio", de los que
Resulta:
I) A fs. 3/5 se presenta
la Provincia de Buenos Aires e inicia de-
manda contra la Dirección Nacional de Vialidad por "retroacción de
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dominio" del inmueble identificado catastralmente
como circunscrip-
ción XII, sección X, fracción III, parcela 2.c, ubicado en el partido de
Lomas de Zamora.
Dice que por el decreto-ley 2641/57 la provincia transfirió a la Ad-
ministración General de Vialidad Nacional -a pedido de ésta- el in-
mueble fiscal antes mencionado, con cargo de su afectación a la cons-
trucción del camino de acceso sud-oeste a la Capital Federal. El terre-
no fue inscripto en el Registro de la Propiedad a nombre del Estado
Nacional (Dirección Nacional de Vialidad).
Afirma que al haber transcurrido
un plazo razonable para el cum-
plimiento de la finalidad fijada y por hallarse el inmueble afectado a
destinos distintos al previsto, corresponde retrotraer
su dominio a fa-
vor de la provincia.
Añade que en el año 1987 remitió al administrador
general de la
demandada un telegrama notificándole que se hallaba en trámite un
expediente de revocación de dominio del terreno indicado y advirtién-
dole que debía abstenerse
de realizar actos o cesiones respecto de esa
fracción que importaran el reconocimiento de derechos a terceros, pues
ella resultaba imprescindible para el emplazamiento
de una estación
de ómnibus.
Sostiene que de conformidad a lo dispuesto en los arts. 1849 y 1850
del Código Civil, la provincia tiene acción para pedir la revocación de
la donación cuando el donatario ha sido constituido en mora respecto a
la ejecución del cargo, cualquiera que sea la causa del incumplimiento.
II) Corrido el pertinente
traslado, la Dirección Nacional de Viali-
dad contesta la demanda a fs. 42/44.
Opone excepción de prescripción, pues considera que a la fecha en
que la actora le envió la notificación aludida en la demanda, ya habían
transcurrido los plazos previstos en los arts. 35, 39 Y50 de la ley 21.499.
Dice también que celebró un convenio con la Municipalidad de Lo-
mas de Zamora por el cual le encomendó a ésta la conservación y limpie-
za de la fracción mencionada y le permitió utilizarla para actividades de
orden comunitario y para el trasbordo de pasajeros de transporte públi-
co,con el compromiso de restituir el predio a requerimiento del organis-
mo nacional para la realización de las obras que motivaron su reserva.
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FALLOS DE LA CORTE SUPREr-.1A
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Añade que con anterioridad había cedido el terreno a título precario
a las entidades
que menciona,
para la instalación
de una playa terminal
de ómnibus de transporte urbano y de un centro de compras comunita-
rias, con el fin de permitir la remodelación de las avenidas Juan XXIII y
20 de setiembre de 1861 que ejecutaba el gobierno provincial.
III) La actora contesta la excepción de prescripción y pide su re-
chazo por las razones expuestas a fs. 46/48 vta.
Considerando:
1º) Que este juicio es de la competencia originaria de la Corte Su-
prema (arts. 116 y 117 de la Constitución Nacional).
2º) Que la Dirección Nacional de Vialidad opone como única defen-
sa al progreso de la demanda la excepción de prescripción, pues en-
tiende que la acción intentada
-a la que califica como de "retroce-
sión de dominio"- se habría extinguido por el transcurso de los plazos
previstos en las normas de la ley de expropiaciones 21.499.
La actora, por su parte, se opone a ese planteo
sosteniendo
-entre
otras razones-
que la acción entablada
no reviste la naturaleza
que
pretende atribuirle la demandada, ya que el inmueble en cuestión no
fue expropiado y tampoco se firmó escritura pública de venta ode trans-
ferencia
de dominio
ni se dio posesión
de la cosa.
Corresponde,
entonces,
determinar
cuál es la naturaleza
de la ac-
ción deducida.
3º) Que de los términos de la demanda surge que ~contrariamente
a lo sostenido en el responde- -la aetora no inició la acción de retroce-
sión prevista en el título VII de la ley 21.499, sino que solicitó la revo-
cación de la donación que dijo haber efectuado en favor de la deman-
dada, con sustento en los arts. 1849 y 1850 del Código Civil (confr. en
especial fs. 4 in fine y 4 vta., apartado IV).
Por otra parte,
en los expedientes
administrativos
reservados
no
existen
constancias
que demuestren
que el inmueble
referido haya sido
objeto de una expropiación.
Antes bien, según resulta de esas actuaciones, la Administración
General de Vialidad Nacional (actualmente: Dirección Nacional de Via-
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lidad) solicitó a la Provincia de Buenos Aires la transferencia
de una
fracción de terreno de su propiedad de 26.740,1731 metros cuadrados
ubicada en el partido de Lomas de Zamora, con fundamento en la nece-
sidad de utilizarla en la construcción del camino de acceso sudoeste a la
Capital Federal. Ante ese pedido, la provincia dictó el decreto-Iey 2641
del 27 de febrero de 1957 por el cual dispuso transferir
esa fracción al
organismo nacional "concargo de su afectación a la construcción" de la
ruta mencionada. También resolvió que se pusiera en posesión de las
tierras a la adquirente y que el Registro de la Propiedad tomara nota
de la transferencia
(confr. fs. 16/17 del expte. 2410-1-050).
La Administración
General de Vialidad aceptó expresamente
la
transferencia del terreno en cuestión "condestino a la construcción del
camino" indicado (confr. fs. 6 del expte. 2307-5044).
Finalmente, a instancias
de la Dirección Nacional de Vialidad, se
inscribió la transferencia
en el registro mencionado (ver fs. 1 y 7/9 del
expte. 2307-5044). Si bien en la minuta
de inscripción
-suscripta
por un representante
de aquélla-
se invoca un artículo de la ley 21.499,
no existe ningún elemento objetivo que autorice a inferir que el in-
mueble hubiera sido realmente expropiado. Por el contrario, en la mis-
ma minuta se hace referencia al decreto-ley 2641/57 -mencionado
su-
pra- por el cual el Estado provincial dispuso voluntariamente
la trans-
ferencia gratuita de las tierras en favor del organismo nacional. Por lo
demás, la propia demandada interpretó oportunamente
que el inmue-
ble le había sido "donado" (confr. fs. 94 y 97 del expte. 1264/86 DNV).
En tales condiciones, cabe concluir en que resultan inaplicables al
sub examine las previsiones de la ley 21.499.
4º) Que, a fin de determinar
el derecho aplicable al contrato cabe
seguir la jurisprudencia
de este Tribunal, según la cual, cuando el Esta-
do en ejercicio de funciones públicas que le competen y con el propósito
de satisfacer necesidades del mismo carácter, suscribe un acuerdo de
voluntades, sus consecuencias serán regidas por el derecho público (Fa-
llos: 253:101, considerando 11, 263:510 y 315:158). El objeto del conve-
nio fue la entrega gratuita de una fracción de terreno por parte de la
Provincia de Buenos Aires a la Dirección Nacional de Vialidad con el
cargo de construcción de un camino nacional "en mérito a los intereses
generales del bien común, tanto nacionales como provinciales" (confr.
decreto-ley 2641/57, fs. 16 del expte. 12410-1-050). El fm público perse-
guido nnido al carácter de las personas intervinientes permite concluir
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SUPREMA
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que el convenio es regido por el régimen público. Ante la laguna norma-
tiva para reglamentar
dicho supuesto, son aplicables por vía analógica,
los preceptos
del Código Civil en materia
de donaciones (arts. 1849 y
1850) que constituyen
un régimen jurídico adecuado al caso.
5°) Que la acción del donante para pedir la revocación o resolución de
la donación por la inejecución del cargo, prescribe en el plazo prevísto en el
arto4023 del código citado, que se contará desde que con la mora del dona-
tario nazca la acción (confr.Lisandro Segovia, "Código Civil de la Repúbli-
ca Argentina", Bs. As., 1881, t. 1,nota 104 al arto 1851 de su numeración).
Ahora bien, como la donación de que se trata se hizo con destino
a la
construcción de la ruta referida y no se fijó plazo para el cumplimiento
del cargo, correspondía
establecerlo judicialmente,
máxime cuando la
donataria
ha sostenido que su propósito es mantener
el destino que dio
la donante
al terreno
objeto del acto (confr. fs. 15 del expte. 5626/89;
arts. 561 y 1849 del código mencionado y doctrina de Fallos: 273:394,
considerando
décimo). Toda vez que la provincia
no invocó siquiera
haber cumplido este recaudo, corresponde
concluir en que no ha ocu-
rrido la mora y, por ende, no ha comenzado
a correr la prescripción
con
respecto a la acción de revocación intentada.
En consecuencia, debe desestimarse la excepción opuesta por la
demandada.
6°) Que, sin peIjuicio de la conclusión que antecede,
corresponde
rechazar
la demanda
toda vez que la provincia carece actualmente
de
derecho para pedir la revocación de la donación.
Ello es así pues este derecho sólo puede ser ejercido cuando media
constitución
en mora del donatario
(art. 1849 del Código Civil; Ray-
mundo M. Salvat, "Tratado de Derecho Civil Argentino", Bs. As., 1946,
t. VI, pág. 174) y esta condición -reitérase-
no se ha cumplido aún.
Por ello, se rechaza la demanda. Costas por su orden en razón de
que el rechazo de la demanda
no deriva de la admisión
de la defensa
de la demandada
sino de la aplicación de oficio de las normas jurídicas
que rigen el caso (art. 68, segunda
parte, del Código Procesal Civil y
Comercial de la Nación). Notifíquese
y, oportunamente,
archívese.
JULIO
S. NAZARENO
-
CARLOS S. FAYT -
AUGUSTO
CÉSAR
BELLUSCIO-
ANTONIO
BOGGIANO
-
ADOLFO
ROBERTO VÁZQUEZ (por mi voto).
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VOTO
DEL SEÑOR MINISTRO
DOCTOR DON ADOLFO
ROBERTO
V ÁZQUEZ
Considerando:
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Que el suscripto coincide con el voto de la mayoría, con exclusión
de los considerandos 3º y 4º, los que expresa en los siguientes térmi-
nos:
3º) Que de los términos de la demanda surge que -contrariamente
a lo sostenido en el res
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