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Por los fundamentos

02/04/1998 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
Tomo 372 ID: fallos_372_97

Normas Citadas

ley 19.987 ley 24.588 ley 17.091 ley 21.993 ley 1285/58 ley 11.683 Fallos: 269:282 Fallos: 302:1324

Texto del Fallo

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 2 de abril de 1998. Autos y Vistos: Por los fundamentos del dictamen de la señora Procuradora Fis- cal, se declara que el Juzgado Nacional de Primera Instancia del Tra- bajo Nº 17 es el competente para conocer en la causa, al que se le remitirá. Hágase saber al Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo 724 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 321 Contencioso Administrativo Federal Nº 6 Y a la Sala Nº 1 de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal. EDUARDO MOLINÉ O'CONNOR - CARLOS S. F AYT- AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO- ENRIQUESANTIAGOPETRACCHI- ADOLFOROBERTOVÁZQUEZ. HECTOR DANIEL LOPEZ COSTAS: Resultado del litigio. El silencio de la sentencia de la Corte con relación a las costas devengadas en la instancia extraordinaria debe entenderse en el sentido de que su pago se impone en el orden causado. COSTAS: Resultado del litigio. De conformidad con lo dispuesto por el arto 68 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, las costas del proceso deben ser impuestas al ven- cido, en virtud del principio objetivo de la derrota, sin que se advierta razón suficiente para apartarse de aquél en el caso en que la sentencia de la Cor- .te omitió imponerlas (Disidencia de los Dres. Julio S. Nazareno, Eduardo Moliné O'Connor y Augusto César Belluscio). FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 7 de abril de 1998. Autos y Vistos; Considerando: Que, conforme constante jurisprudencia, el silencio de la sentencia de la Corte con relación a las costas devengadas en la instancia ex- traordinaria debe entenderse en el sentido de que su pago se impone en el orden causado (Fallos: 269:282; 293:409, entre otros). DE JUSTICIA DE LA NACION 321 725 Por ello, se rechaza la presentación de fs. 246. Hágase saber estése a lo resuelto a fs. 243. JULIO S. NAZARENO (en disidencia) - EDUARDO MOLINÉ O'CONNOR (en disidencia) - CARLOS S. FAYT - AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO (en disiden- cia) - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - ANTONIO BOGGIANO - GUILLERMO A. F. LÓPEZ - ADOLFO ROBERTO VÁZQuEZ. DISIDENCIA DEL SEÑOR PRESIDENTE DOCTOR DON JULIO S. NAZARENO DEL SEÑOR VICEPRESIDENTE DOCTOR DON EDUARDO MOLINÉ Q'CONNOR y DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO Considerando: Que de conformidad con lo dispuesto por el arto 68 del Código Pro- cesal Civil y Comercial de la Nación, las costas del proceso deben ser impuestas al vencido, en virtud del principio objetivo de la derrota, sin que se advierta razón suficiente para apartarse de aquél en el caso en que la sentencia de la Corte omitió imponerlas (confr. entre otros, Fa- llos: 306:241; 310:2102; 312:864; 314:73; 319:1794, 3361, disidencia de los jueces Nazareno, Moliné O'Connor, Belluscio y Bossert). Por ello, se imponen las costas al vencido. Notifíquese. JULIO S. NAZARENO - EDUARDO MOLINÉ O'CONNOR - AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO. METROVIAS S.A. v. SANTIAGO MARIO TIFERES GOBIERNO DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES. Hasta tanto se instalen los tribunales en lo Contencioso Administrativo de la Ciudad de Buenos Aires, corresponde mantener transitoriamente la vi- 726 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 321 gencia del arto 97 de la ley 19.987, en cuanto dispone que las causas origi- nadas por la actividad de la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires, de la cual el Gobierno de ésta es continuador a todos sus efectos (art. 5º, ley 24.588), se sustanciarán por vía de acción con arreglo a las formas de juicio previstas por el Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, ante dichos juzgados nacionales. JURISDICCION y COMPETENCIA: Competencia federal. Por las personas. Na- ción. La concesionaria con derecho a explotar comercialmente los locales ubica- dos en las estaciones de la red de subterráneos de la Ciudad de Buenos Aires, cuya propiedad conservó la concedente, no puede suscitar la compe- tencia federal en razón de la persona, que no correspondería aun en la hi- pótesis de ser demandada esta última. JURISDICCION y COMPETENCIA: Competencia federal. Por la materia. Varias. No se configura un supuesto de competencia federal por razón de la mate- ria en el caso en que es aplicable la ley 17.091, en cuyas disposiciones se encuentra comprendida la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires y sus entes descentralizados o autárquicos, por expreso mandato de la ley 21.993, atento el carácter público local que ostenta la citada ley 17.091. DICTAMEN DE LA PROCURADORA FISCAL Suprema Corte: -1- Metrovías S.A., concesionaria del servicio público de pasajeros co- rrespondiente al Grupo de Servicios N° 3 -SBASE- URQUIZA yen su carácter de continuadora de Subterráneos de Buenos Aires Sociedad del Estado, inició acción de lanzamiento contra Santiago Mariano Tí- feres, a los efectos de obtener la restitución del local N° 4, ubicado en el andén central de la estación Tribunales de la linea "D" de subterrá- neos, en los términos de la ley 17.091, con motivo de haberse operado el vencimiento del plazo de duración convencional del permiso de uso de dicho local que, por otra parte, tiene carácter precario. DE JUSTICIA DE LA NACION 321 -I1- 727 Al conocer del recurso de apelación deducido por el demandado contra la sentencia de primera instancia que hizo lugar allanzamien- to, la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil a fs. 84/85, declaró la incompetencia del fuero para entender en estas actuaciones .. Entendieron sus integrantes que aquéllas deben tramitar ante la Justicia Nacional en lo Contencioso Administrativo Federal, debido a la naturaleza del contrato de permiso de uso precario que vincula a las partes y al alcance de la acción principal, fundada en las previsiones de la ley 17.091. Adujeron que procede la competencia federal en razón de la mate- ria, que es privativa y excluyente, y que debe ser declarada incluso de oficioen cualquier estado del proceso, sin que pueda dejarse volunta- riamente de lado por los interesados, como acontece cuando la atribu- ción de ese fuero de excepción deviene en razón de las personas, según doctrina de la Corte que citaron. -IlI- El titular del Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Con- tencioso Administrativo Federal Nº 6 también se declaró incompeten- te a fs. 95. Consideró, al efecto y mediante remisión al dictamen fiscal de fs. 94, que, según la Cláusula Décimo Tercera del contrato celebrado entre las partes, resulta que éstas se sometieron, exclusivamente, a la juris- dicción de los Tribunales Ordinarios en lo Civil de la Capital Federal. En este sentido, citó jurisprudencia de cámara que deriva tal con- clusión del hecho de ser Metrovías S.A.continuadora de un organismo sujeto a esa jurisdicción: Subterráneos de Buenos Aires Sociedad del Estado, entidad descentralizada de esta Ciudad, como así también de la naturaleza del negocio concertado. Agregó que el conocimiento de la causa no puede ser válidamen- te atribuido a la Justicia Nacional en lo Contencioso Administrati- vo Federal por la sola invocación de las disposiciones contenidas en la ley 17.091, cuya aplicación -no obstante tratarse de una norma de 728 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 321 reconocido carácter público- puede ser decidida -y de hecho lo fue--por los jueces del fuero civil de la Capital Federal cuando es pedi- da con fundamento en lo dispuesto por la ley 21.993. Por lo demás, entendió que el "permiso de uso precario" no es ajeno al ámbito municipal y, por ende, que su conocimiento es propio de la Justicia Nacional en lo Civil. -IV- En tales condiciones, quedó trabado un conflicto de competencia que corresponde a la Corte dirimir en los términos del arto 24, inc. 7º del decreto-ley 1285/58. -V- Cabe recordar que, en una causa donde era parte actora Subterrá- neos de Buenos Aires, este Ministerio Público opinó -con apoyo en lo declarado por la Corte respecto a que dicha empresa era una Sociedad del Estado cuyo capital se encontraba en manos de la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires, ente al que, además, competía regular el servicio prestado por aquélla- que la especie se hallaba regida por el arto 43 del decreto-ley 1285/58, en cuanto dispone que los Juzgados Nacionales de Primera Instancia en lo Civil de la Capital tendrán com- petencia en las causas en que' sea parte dicho Municipio, excepto las de naturaleza penal (conf.dictamen del 21 de julio de 1995, in re: Comp. Nº 296, L. XXXI, Subterráneos de Buenos Aires Sociedad del Estado el Confecciones Pergamino S.A.y otro si contrato administrativo", de conformidad con el cual resolvió VE. el 5 de octubre del mismo año). Sin perjuicio de lo anterior, creo del caso aclarar que, hasta tanto se instalen los tribunales en lo Contencioso Administrativo de la Ciu- dad de Buenos Aires, corresponde pronunciarse por el mantenimiento transitorio de la vigencia del arto 97 de la ley 19.987, en cuanto dispone que todas las causas originadas por la actividad de la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires, de la cual el Gobierno de ésta es conti- nuador a todos sus efectos (conf. arto 5º, ley 24.588), se sustanciarán por vía de acción con arreglo a las formas de juicio previstas por el Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, ante dichos juzgados nacionales. DE JUSTICIA DE LA NACION 321 729 En virtud de ello, se impone concluir, contrariamente a lo decla- rado por los jueces de la Cámara Civil, que la circunstancia de ser actora en autos Metrovías S.A., en su carácter de concesionaria con derecho a explotar comercialmente los locales ubicados en las esta- ciones de la red de subterráneos de la Ciudad de Buenos Aires, cuya propiedad, por lo demás, conservó la concedente, no puede suscitar de ningún modo la competencia federal en razón de la per- sona, que no correspondería aún en la hipótesis de ser demandada esta última. -VI- A mi modo de ver, tampoco se configura en el caso un supuesto de competencia federal ratione materiae por ser aplicable la ley 17.091, en cuyas disposiciones se encuentra comprendida la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires y sus entes descentralizados o autárquicos, por expreso

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