Por los fundamentos
02/04/1998
|
Corte Suprema de Justicia de la Nación
Tomo 372
ID: fallos_372_97
Cited Norms
ley 19.987
ley 24.588
ley 17.091
ley 21.993
ley 1285/58
ley 11.683
Fallos:
269:282
Fallos: 302:1324
Ruling Text
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 2 de abril de 1998.
Autos y Vistos:
Por los fundamentos
del dictamen de la señora Procuradora
Fis-
cal, se declara que el Juzgado Nacional de Primera Instancia del Tra-
bajo Nº 17 es el competente para conocer en la causa, al que se le
remitirá. Hágase saber al Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo
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FALLOS DE LA CORTE SUPREMA
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Contencioso
Administrativo
Federal
Nº 6 Y a la Sala Nº 1 de la Cámara
Nacional
de Apelaciones
en lo Contencioso
Administrativo
Federal.
EDUARDO MOLINÉ O'CONNOR -
CARLOS S. F AYT-
AUGUSTO CÉSAR
BELLUSCIO-
ENRIQUESANTIAGOPETRACCHI-
ADOLFOROBERTOVÁZQUEZ.
HECTOR
DANIEL
LOPEZ
COSTAS: Resultado del litigio.
El silencio de la sentencia de la Corte con relación a las costas devengadas
en la instancia extraordinaria
debe entenderse
en el sentido de que su pago
se impone en el orden causado.
COSTAS: Resultado del litigio.
De conformidad con lo dispuesto por el arto 68 del Código Procesal Civil y
Comercial de la Nación, las costas del proceso deben ser impuestas
al ven-
cido, en virtud del principio objetivo de la derrota, sin que se advierta razón
suficiente para apartarse
de aquél en el caso en que la sentencia de la Cor-
.te omitió imponerlas
(Disidencia de los Dres. Julio S. Nazareno, Eduardo
Moliné O'Connor y Augusto César Belluscio).
FALLO
DE LA CORTE
SUPREMA
Buenos
Aires,
7 de abril
de 1998.
Autos y Vistos;
Considerando:
Que, conforme constante jurisprudencia, el silencio de la sentencia
de la Corte con relación a las costas devengadas en la instancia ex-
traordinaria
debe entenderse
en el sentido
de que su pago
se impone
en el orden
causado
(Fallos:
269:282;
293:409,
entre
otros).
DE JUSTICIA
DE LA NACION
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Por ello, se rechaza la presentación de fs. 246. Hágase saber estése
a lo resuelto a fs. 243.
JULIO
S. NAZARENO (en disidencia) -
EDUARDO
MOLINÉ
O'CONNOR
(en
disidencia) -
CARLOS S. FAYT -
AUGUSTO
CÉSAR BELLUSCIO (en disiden-
cia) -
ENRIQUE
SANTIAGO PETRACCHI
-
ANTONIO
BOGGIANO -
GUILLERMO
A. F. LÓPEZ -
ADOLFO ROBERTO VÁZQuEZ.
DISIDENCIA
DEL SEÑOR PRESIDENTE
DOCTOR DON JULIO
S. NAZARENO
DEL
SEÑOR VICEPRESIDENTE
DOCTOR DON EDUARDO
MOLINÉ
Q'CONNOR
y DEL
SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON AUGUSTO
CÉSAR
BELLUSCIO
Considerando:
Que de conformidad con lo dispuesto por el arto 68 del Código Pro-
cesal Civil y Comercial de la Nación, las costas del proceso deben ser
impuestas al vencido, en virtud del principio objetivo de la derrota, sin
que se advierta razón suficiente para apartarse de aquél en el caso en
que la sentencia de la Corte omitió imponerlas (confr. entre otros, Fa-
llos: 306:241; 310:2102; 312:864; 314:73; 319:1794, 3361, disidencia de
los jueces Nazareno, Moliné O'Connor, Belluscio y Bossert).
Por ello, se imponen las costas al vencido. Notifíquese.
JULIO
S.
NAZARENO
-
EDUARDO
MOLINÉ
O'CONNOR
-
AUGUSTO
CÉSAR
BELLUSCIO.
METROVIAS
S.A. v. SANTIAGO
MARIO TIFERES
GOBIERNO
DE LA CIUDAD DE BUENOS
AIRES.
Hasta tanto se instalen los tribunales en lo Contencioso Administrativo de
la Ciudad de Buenos Aires, corresponde mantener transitoriamente
la vi-
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FALLOS DE LA CORTE SUPREMA
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gencia del arto 97 de la ley 19.987, en cuanto dispone que las causas origi-
nadas por la actividad de la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires,
de la cual el Gobierno de ésta es continuador a todos sus efectos (art. 5º,
ley 24.588), se sustanciarán
por vía de acción con arreglo a las formas de
juicio previstas por el Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, ante
dichos juzgados nacionales.
JURISDICCION
y COMPETENCIA:
Competencia
federal. Por las personas.
Na-
ción.
La concesionaria con derecho a explotar comercialmente
los locales ubica-
dos en las estaciones de la red de subterráneos
de la Ciudad de Buenos
Aires, cuya propiedad conservó la concedente, no puede suscitar
la compe-
tencia federal en razón de la persona, que no correspondería
aun en la hi-
pótesis de ser demandada esta última.
JURISDICCION
y COMPETENCIA:
Competencia federal. Por la materia. Varias.
No se configura un supuesto de competencia federal por razón de la mate-
ria en el caso en que es aplicable la ley 17.091, en cuyas disposiciones se
encuentra
comprendida la Municipalidad
de la Ciudad de Buenos Aires y
sus entes
descentralizados
o autárquicos,
por expreso
mandato
de la
ley 21.993, atento el carácter público local que ostenta la citada ley 17.091.
DICTAMEN
DE LA PROCURADORA FISCAL
Suprema Corte:
-1-
Metrovías S.A., concesionaria del servicio público de pasajeros co-
rrespondiente
al Grupo de Servicios N° 3 -SBASE- URQUIZA yen su
carácter de continuadora
de Subterráneos
de Buenos Aires Sociedad
del Estado, inició acción de lanzamiento contra Santiago Mariano Tí-
feres, a los efectos de obtener la restitución del local N° 4, ubicado en el
andén central de la estación Tribunales
de la linea "D" de subterrá-
neos, en los términos de la ley 17.091, con motivo de haberse operado
el vencimiento del plazo de duración convencional del permiso de uso
de dicho local que, por otra parte, tiene carácter precario.
DE JUSTICIA
DE LA NACION
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-I1-
727
Al conocer del recurso de apelación deducido por el demandado
contra la sentencia de primera instancia que hizo lugar allanzamien-
to, la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil a fs. 84/85, declaró la
incompetencia del fuero para entender en estas actuaciones ..
Entendieron sus integrantes
que aquéllas deben tramitar
ante la
Justicia Nacional en lo Contencioso Administrativo Federal, debido a
la naturaleza del contrato de permiso de uso precario que vincula a las
partes y al alcance de la acción principal, fundada en las previsiones
de la ley 17.091.
Adujeron que procede la competencia federal en razón de la mate-
ria, que es privativa y excluyente, y que debe ser declarada incluso de
oficioen cualquier estado del proceso, sin que pueda dejarse volunta-
riamente de lado por los interesados, como acontece cuando la atribu-
ción de ese fuero de excepción deviene en razón de las personas, según
doctrina de la Corte que citaron.
-IlI-
El titular
del Juzgado Nacional de Primera Instancia
en lo Con-
tencioso Administrativo Federal Nº 6 también se declaró incompeten-
te a fs. 95.
Consideró, al efecto y mediante remisión al dictamen fiscal de fs. 94,
que, según la Cláusula Décimo Tercera del contrato celebrado entre
las partes, resulta que éstas se sometieron, exclusivamente,
a la juris-
dicción de los Tribunales Ordinarios en lo Civil de la Capital Federal.
En este sentido, citó jurisprudencia
de cámara que deriva tal con-
clusión del hecho de ser Metrovías S.A.continuadora de un organismo
sujeto a esa jurisdicción: Subterráneos
de Buenos Aires Sociedad del
Estado, entidad descentralizada
de esta Ciudad, como así también de
la naturaleza
del negocio concertado.
Agregó que el conocimiento de la causa no puede ser válidamen-
te atribuido a la Justicia
Nacional en lo Contencioso Administrati-
vo Federal por la sola invocación de las disposiciones contenidas en
la ley 17.091, cuya aplicación -no obstante tratarse de una norma de
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FALLOS
DE LA CORTE
SUPREMA
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reconocido carácter
público-
puede ser decidida
-y de hecho lo
fue--por los jueces del fuero civil de la Capital Federal cuando es pedi-
da con fundamento en lo dispuesto por la ley 21.993.
Por lo demás, entendió
que el "permiso de uso precario" no es ajeno
al ámbito municipal y, por ende, que su conocimiento es propio de la
Justicia Nacional en lo Civil.
-IV-
En tales condiciones, quedó trabado un conflicto de competencia
que corresponde a la Corte dirimir en los términos del arto 24, inc. 7º
del decreto-ley 1285/58.
-V-
Cabe recordar que, en una causa donde era parte actora Subterrá-
neos de Buenos Aires, este Ministerio Público opinó -con apoyo en lo
declarado por la Corte respecto a que dicha empresa era una Sociedad
del Estado cuyo capital se encontraba en manos de la Municipalidad
de la Ciudad de Buenos Aires, ente al que, además, competía regular el
servicio prestado por aquélla- que la especie se hallaba regida por el
arto 43 del decreto-ley 1285/58, en cuanto dispone que los Juzgados
Nacionales de Primera Instancia en lo Civil de la Capital tendrán com-
petencia
en las causas
en que' sea parte dicho Municipio,
excepto
las de
naturaleza
penal (conf.dictamen del 21 de julio de 1995, in re: Comp.
Nº 296, L. XXXI, Subterráneos
de Buenos Aires Sociedad del Estado
el Confecciones Pergamino S.A.y otro si contrato administrativo",
de
conformidad con el cual resolvió VE. el 5 de octubre del mismo año).
Sin perjuicio de lo anterior, creo del caso aclarar que, hasta tanto
se instalen
los tribunales
en lo Contencioso
Administrativo
de la Ciu-
dad de Buenos
Aires, corresponde
pronunciarse
por el mantenimiento
transitorio de la vigencia del arto 97 de la ley 19.987, en cuanto dispone
que todas las causas originadas por la actividad de la Municipalidad
de la Ciudad de Buenos Aires, de la cual el Gobierno de ésta es conti-
nuador a todos sus efectos (conf. arto 5º, ley 24.588), se sustanciarán
por vía de acción
con arreglo
a las formas
de juicio
previstas
por el
Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, ante dichos juzgados
nacionales.
DE JUSTICIA
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En virtud de ello, se impone concluir, contrariamente
a lo decla-
rado por los jueces de la Cámara Civil, que la circunstancia
de ser
actora en autos Metrovías S.A., en su carácter de concesionaria
con
derecho a explotar comercialmente
los locales ubicados en las esta-
ciones de la red de subterráneos
de la Ciudad de Buenos Aires,
cuya propiedad,
por lo demás, conservó la concedente,
no puede
suscitar de ningún modo la competencia federal en razón de la per-
sona, que no correspondería
aún en la hipótesis de ser demandada
esta última.
-VI-
A mi modo de ver, tampoco se configura en el caso un supuesto de
competencia federal ratione materiae por ser aplicable la ley 17.091,
en cuyas disposiciones se encuentra comprendida la Municipalidad de
la Ciudad de Buenos Aires y sus entes descentralizados o autárquicos,
por expreso
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