Transportes Servemar
16/04/1998
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Corte Suprema de Justicia de la Nación
COMPETENCIA
Tomo 372
ID: fallos_372_99
Jueces
Adolfo Roberto Vázquez
Voces / Materias
COMPETENCIA
JURISDICCIÓN
APELACIÓN
Normas Citadas
ley 24.463
ley 1285/58
ley 17.250
ley 48
decreto 507/93
Fallos: 314:1445
Fallos: 244:356
Fallos: 238:288
Fallos: 308:821
Texto del Fallo
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 16 de abril de 1998.
Vistos los autos: "Transportes
Servemar S.A. cl Dirección General
Impositiva si impugnación de resolución NQ1685/94".
Considerando:
1Q)Que contra la sentencia de la Cámara Nacional de Apelaciones
de la Seguridad Social, Sala UI, que confirmó la resolución adminis-
trativa
1685/94 de la Dirección General Impositiva (fs. 65/66), que ha-
bía desestimado la impugnación dirigida por Transporte Servemar S.A.
contra el acta de infracción Nº 703.031-2/D, la empresa multada inter-
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puso el recurso previsto en el arto 19 de la ley 24.463, que fue concedido
mediante el auto de fs. 93.
2º) Que es aplicable la doctrina que sostiene que una adecuada
hermenéutica de la ley debe atender a la totalidad de sus preceptos de
manera que armonicen con todas las normas del ordenamiento vigen-
te y del modo que mejor se adecuen al espíritu y a las garantías
de la
Constitución Nacional (Fallos: 314:1445 y muchos otros). No corres-
ponde, pues, ceñirse exclusivamente
a la literalidad
del arto 19 de la
ley 24.463, sino que esta norma debe ser interpretada
en su contexto.
En este sentido, se halla inserta en el Capítulo II-"Reforma al proce-
dimiento judicial de la seguridad social"- del Título 1de la ley,denomi-
nado "De las reformas al sistema integrado de jubilaciones y pensio-
nes".El arto14, con el que se inicia el capítulo, precisa su alcance en
estos términos: "El procedimiento de impugnación judicial de los actos
administrativos
de la Administración
Nacional de Seguridad Social,
se regirá por las disposiciones del presente capítulo". A continuación,
está prevista la actuación en la primera instancia (arts. 15 a 17) y en
grado de apelación (art. 18), con recurso ordinario ante este Tribunal
(art. 19), sin límite de monto.
3º) Que en autos se trata de una impugnación de deuda, determina-
da por la D.G.!. en ejercicio de las funciones que le son asignadas por el
decreto 507/93. Sin peIjuicio de la competencia que en esta materia la
ley 24.463 ha atribuido a la Cámara Federal de la Seguridad Social
(art. 26 del cuerpo legal que se interpreta), ello no conlleva una amplia-
ción del alcance del recurso ordinario de apelación ante este Tribunal,
máxime si se considera que el citado arto 19 de la ley 24.463 consagra
una extensión excepcional del arto 24, inc. 6º, del decreto-ley 1285/58
-al eximir del recaudo de "montomínimo"- que es, a su vez, de inter-
pretación restrictiva.
4º) Que el Congreso de la Nación está constitucionalmente
habili-
tado para fijar razonablemente
las reglas y excepciones para el ejerci-
cio de la jurisdicción apelada de esta Corte (doctrina de Fallos: 244:356;
245:282; 255:401); a la luz de esta doctrina, este Tribunal ha denegado
desde antiguo la procedencia del recurso en supuestos no previstos
expresamente por el legislador (Fallos:245:309;287:160y muchos otros),
como acontece en el sub lite. Por ser esta Corte el juez del recurso, es
irrelevante
que el defecto en el procedimiento no haya sido señalado
por la parte recurrida, pues en situaciones en que se afecta indebida-
mente la competencia del Tribunal, a él le corresponde corregir la fal-
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SUPREMA
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ta, al margen de petición alguna (doctrina de Fallos: 238:288, último
considerando).
Por ello, se declara inadmisible el recurso interpuesto
a fs. 91. Cos-
tas por su orden en atención a la dificultad y a la novedad juridica de
la cuestión. Notifíquese y devuélvase.
JULIO
S. NAZARENO -
EDUARDO
MOLINÉ
O'CONNOR
-
CARLOS
S. FAYT -
AUGUSTO
CÉSAR
BELLUSCIO
-
ENRIQUE
SANTIAGO
PETRACCHI
-
ANTONIO
BOaGIANO
-
GUSTAVO A.
BOSSERT
-
ADOLFO
ROBERTO VAzQUEZ (en disi-
dencia).
DISIDENCIA
DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON ADOLFO ROBERTO VAzQUEZ
Considerando:
1Q) Que la Sala III de la Cámara Nacional de Apelaciones de la
Seguridad Social al confirmar la resolución administrativa
de la D.G.!.
que había desestimado la impugnación de la empresa demandada, dejó
firme el acta de infracción que le fue labrada en virtud de no haber
ingresado el importe correspondiente
a aportes previsionales
de su
personal, así como también la multa que se le impuso porque decidió
aplicar honorarios a sus directores y síndicos a cuenta de utilidades, y
tal proceder estaba legalmente prohibido hasta tanto cancelara la deuda
que tenía pendiente con el fisco.
2Q) Que, para resolver como lo hizo, el tribunal
a qua merituó que
no resultaba causa válida para eludir las obligaciones previsionales, ni
la ignorancia de la ley ni las dificultades económicas que su cumpli-
miento pudiera traer aparejado.
Contra tal pronunciamiento,
la impugnante
dedujo recurso ordi-
nario de apelación que fue concedido (fs.93).
3Q) Que el recurso interpuesto
resulta procedente toda vez que se
trata de una sentencia definitiva dictada por la Cámara Federal de la
Seguridad Social y el arto 19 de la ley 24.463 contempla expresamente
la vía intentada
respecto de las decisiones
emanadas
de dicho tribu-
naL
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4
Q
) Que el apelante, se agravia de que la alzada haya omitido ana-
lizar su planteo referido a la inconstitucionalidad
de la resolución ge-
neral de la D.G.!. 3756/93, que sirvió de sustento. para que el organis-
mo recaudador le aplicara la multa.
Argumenta al respecto, que este acto administrativo
de alcance
general, al establecer que el quantum de la sanción sería un porcenta-
je fijo de la deuda exigible, modificó substancialmente
la ley 17.250
(arts. 9Q y 11) -que preveía la facultad del funcionario de determinar
el monto dentro de un tope mínimo y máximo-- en desmedro de los
infractores, ya que desechó la posibilidad de que se apreciase su con-
ducta y pudiese graduar la falta según el caso.
Añade asimismo, que el dictado de la mencionada resolución, im-
plicó una flagrante violación al principio de división de poderes, incon-
cebible dentro de nuestro sistema de gobierno.
5
Q
) Que en función de la forma en que ha sido decidida la controver-
sia, corresponde recordar aquí la doctrina ya expresada en diversos pro-
nunciamientos por el Tribunal en cuanto a que con el fin de otorgar
debida tutela a la garantía de la defensa enjuicio (art. 18de la Constitu-
ción Nacional) el tribunal de apelación tiene con respecto a las preten-
siones y oposiciones oportunamente introducidas la misma competen-
cia que corresponde al juez de primera instancia
(Fallos: 308:821;
3Í2:2096, entre otros). De modo tal, que deberá decidirse en esta sede
acerca de la argumentación esgrimida por la apelante con motivo de su
recurso ante la alzada y que ha sido mantenida en esta instancia.
6
Q
) Que sentado lo expuesto, debe recordarse, que el arto 9Q• de la
ley 17.250 establece: que "las personas de existencia ideal que no ten-
gan regularizado su saldo deudor con las cajas nacionales de previ-
sión, no podrán disponer, autorizar ni efectuar pagos o retiros para los
socios o miembros del Directorio, a cuenta de ganancias, ni distribuir
dividendos o cualquier otro tipo de utilidades ...",y penaliza el incum-
plimiento a lo preceptuado en el arto11, que determina: "las infraccio-
nes a las disposiciones de los dos artículos precedentes serán sancio-
nadas con una multa no inferior a m$n 10.000 y hasta el importe de la
deuda exigible existente con las cajas nacionales de previsión, cuya
aplicación estará a cargo de éstas".
Que por su parte, la resolución D.E. ANSeS 748/92, previó para
el supuesto del arto 9Q de la ley 17.250, que la multa sería equiva-
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lente al 65 % del importe de la deuda exigible. Lo que fue ratificado
íntegramente
por la resolución D.G.!. 3756/93 en su arto 2º título 1
punto 1.1.
Es decir que, para graduar la sanción, la disposición objetada eli-
gió un porcentaje cuya aplicación arroja un monto que resulta sus-
tancialmente
inferior al importe máximo de la multa que preveía la
ley 17.250 (en términos porcentuales
100 % del total de la deuda
exigible).
Corresponde poner de relieve en consecuencia, que contrariamente
a lo manifestado por la apelante, la resolución D.G.!. 3756/93 no se
opone ala ley 17.250 ni es incompatible con ella, ya que -dentro
de
los parámetros
que allí se determinan-
da certidumbre
-en
tér-
minos concretos- a la sanción con la que se amenaza la conducta
reprochable.
7º) Que tampoco resultan atendibles, los reparos apuntados por la
recurrente, en relación a que el modo de calcular la suma de la multa
establecido en el acto administrativo impugnado, es además irrazona-
ble e ilegal.
Ello es así, pues al efectuar tal afirmación, no ponderó debidamen-
te el fin último perseguido por la ley 17.250 -a la que remite la reso-
lución objetada-, consistente en que el estado cuente con un sistema
previsional eficiente para preservar el haber de losjubilados y pensio-
nados y evitar su desamparo. Objeto que no puede alcanzarse si aque-
llos que deben contribuir a las cajas de recaudación, no cumplen con
su obligación en forma íntegra y oportuna.
Debe recordarse, que lo cuestionado en el sub judice, es el modo
como se castiga a las empresas cuyos directivos o socios le asignan
prioridad al cumplimiento de sus fines individuales, en perjuicio del
patrimonio común de los afiliados al sistema, por medio de actitudes
tales comola distribución de las utilidades o retiros de las ganancias a
cuenta, sin tener regularizado el saldo deudor con el sistema público
previsional, lo que compromete seriamente el interés público.
8º) Que cuadra señalar, por otra parte, que la resolución impugna-
da es clara en punto a cuál es la conducta que se reprime -en tanto
está determinada por la ley 17.250-- así como también respecto a la
sanción que trae aparejada (multa del 65 % de la deuda exigible).
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De modo tal, que la empresa jamás podría alegar que sus socios o
miembros desconocían la obligación de no hacer que se les exigía, ni
tampoco que no tuvieron posibilidad de representarse
cuál era la pe-
nalidad ante su incumplimiento.
Es
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