Almarante, María Ester, en representación de sus hijos menores el Ferrocarriles Argentinos sI sumario
16/04/1998
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Corte Suprema de Justicia de la Nación
CONSTITUCIONAL
Tomo 372
ID: fallos_372_100
Judges
Eduardo Moliné
Keywords / Subjects
RECURSO EXTRAORDINARIO
VOTO
RESPONSABILIDAD
Cited Norms
ley 48
ley 21.526
Fallos: 311:1018
Fallos: 317:1336
Fallos: 301:877
Fallos: 315:2469
Fallos: 308:975
Ruling Text
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 16 de abril de 1998.
Vistos los autos: "Almarante,
María Ester, en representación
de sus
hijos menores el Ferrocarriles Argentinos sI sumario".
Considerando:
Que el recurso extraordinario
es inadmisible (art. 280 del Código
Procesal Civil y Comercial de la Nación).
Por ello, se desestima el recurso extraordinario, con costas. Notifi-
quese y remítase.
JULIO
S.
NAZARENO
-
EDUARDO
MOLINÉ
O'CONNOR
(en disidencia)
CARLOS
S.
FAYT
(en disidencia)
-
AUGUSTO
CÉSAR
BELLUSCIO
-
ENRIQUE
SANTIAGO
PETRACCHI
-
ANTONIO
BOGGIANO
-
GUILLERMO
A.
F.
LÓPEZ
(en disidencia)
-
GUSTAVO
A.
BOSSERT
-
ADOLFO
ROBERTO
VÁZQUEZ (en disidencia).
DISIDENCIA
DEL SEÑOR VICEPRESIDENTE
DOCTOR DON EDUARDO
MOLINÉ
O'CONNOR
y DE LOS SEÑORES
MINISTROS
DOCTORES
DON CARLOS
S. FAYT
y DON GUILLERMO
A. F. LÓPEZ
Considerando:
1Q) Que contra la sentencia de la Cámara Federal de Apelaciones
de Paraná que, al confirmar la de primera instancia, rechazó la de-
manda dirigida a obtener la indemnización de los perjuicios sufridos
como consecuencia de un accidente de ferrocarril en el que falleció el
esposo de la actora y padre de sus hijos menores, interpuso la deman-
dante el recurso extraordinario
que fue concedido en fs. 186.
2Q) Que esta Corte se ha pronunciado reiteradamente
en favor de
la aplicación del arto 1113, segundo párrafo, parte final, del Código
Civil,a los accidentes ferroviarios (Fallos:311:1018;312:2412; 315:2517,
entre otros).
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DE LA NACION
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En esas condiciones, la teoría del riesgo o de la responsabilidad
objetiva que rige en supuestos como el del sub examine, supone que el
dueño de la cosa peligrosa sólo puede eximirse total o parcialmente
de
responsabilidad
acreditando la culpa de la víctima.
3') Que, en el sub lite, la interpretación
efectuada por el a qua in-
víerte el curso del razonamiento que impone la aplicación del arto 1113
del Código Civil, de modo que lo desvirtúa hasta tornarlo inoperante,
al restringir
dogmáticamente
el alcance de una disposición cuyo fin
específico es posibilitar la indemnización del daño causado por el ries-
go o vicio de la cosa, en las situaciones en que éste se produce con
independencia de toda idea de culpa del sujeto (Fallos:308:975; 312:145;
318:953).
4') Que, en efecto, después de haber ubicado el caso en el ámbito de
lo previsto en el arto 1113 del Código Civil, el tribunal
impuso una
exigencia que equivale a invertir la carga de la prueba que sienta esa
norma. Así surge de lo expresado en el considerando II del voto emiti-
do en primer término, al juzgarse no demostrado "por parte de la acto-
ra la existencia de un hecho ilícito del personal ferroviario a cargo de
la locomotora, y por ende la consiguiente responsabilidad
refleja de la
Empresa Ferrocarriles Argentinos en vírtud del arto 1113 del Código
Civil" (fs. 158 vta.). Se señala, además, que pese a la presunción emer-
gente del Código Civil"no puede concebirse la responsabilidad del prin-
cipal sin que previamente
se haya demostrado -en este caso- la del
operario" (fs. 159).
Eljuez que se expidió en segundo término adhirió íntegramente
a
dicho voto, en tanto el magistrado que lo hizo en último lugar expresó
que adhería "al voto precedente en lo que respecta a los puntos 1y II"
Yformuló otras consideraciones en el punto III que, aunque reflejan
una perspectiva diferente en la ponderación de la cuestión litigiosa,
carecen de virtualidad para modificar los efectos de una concurrencia
en los fundamentos que, en cualquier hipótesis, constituye el voto de la
mayoría de los jueces del tribunal.
5') Que, en mérito al sentido en que en forma concordante se pro-
nunciaron los jueces, resulta evidente que el sustento de la sentencia
radica en la arbitraria
interpretación
del arto 1113 del Código Civil y
en la consiguiente omisión de aplicar la regla en él establecida acerca
de la inversión de la carga de la prueba respecto de los eximentes de la
responsabilidad
objetiva que ella consagra. Por consiguiente, la sen-
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tencia recurrida tiene'una
fundamentación
sólo aparente, en tanto el
tribunal no ha efectuado un razonado examen de las circunstancias
de
la causa en función de la regla legal que rige el caso, lo cual impone su
descalificación como acto jurisdiccional, por aplicación de la conocida
doctrina de esta Corte en materia de arbitrariedad
de sentencias,
Por ello, se declara procedente el recurso extraordinario
y se deja
sin efecto el fallo, con costas. Vuelvan los autos al tribunal de origen a
fin de que, por quien corresponda, se dicte nuevo pronunciamiento con
arreglo a lo resuelto. Notifíquese.
EDUARDO
MOLINÉ
O'CONNOR
-
CARLOS S. FAYT -
GUILLERMO
A. F. LÓPEZ.
DISIDENCIA
DEL SEÑOR MINISTRO
DOCTOR DON ADOLFO
ROBERTO VÁZQUEZ
Considerando:
12) Que la Cámara Federal de Paraná confirmó el pronunciamien-
to de la instancia anterior que había rechazado la demanda promovi-
da por la actora -por sí y en representación
de sus hijos menores-
contra la Empresa Ferrocarriles Argentinos. La demandante pretende
el resarcimiento
de los daños y perjuicios derivados del fallecimiento
de su esposo y padre de sus hijos, hecho ocurrido en ocasión de ser
embestido por un tren el automotor en el que viajaba como acompa-
ñante, al intentar transponer su conductor el paso a nivel existente en
la intersección de las vías del ferrocarril Gral. Urquiza y un camino
vecinal adyacente a la localidad de Cerrito, Provincia de Entre Ríos.
22) Que contra tal pronunciamiento
la parte actora interpuso
el
recurso previsto por el arto 14 de la ley 48, el que fue concedido por el
tribunal a qua a fs. 186.
32) Que los agravios de la apelante suscitan cuestión federal bas-
tante para su tratamiento
por la vía elegida, pues aunque remiten al
examen de cuestiones de hecho, prueba y derecho común y procesal,
materia ajena, como regla, por su naturaleza,
al remedio federal del
arto 14 de la ley 48, tal circunstancia no constituye óbice decisivo para
invalidar lo resuelto, cuando, en forma manifiesta, se ha prescindido
de dar un tratamiento adecuado a la controversia, de acuerdo con los
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términos en que fue planteada por las partes, y el derecho aplicable,
advirtiéndose además una ponderación de la prueba sólo aparente y
según pautas de excesiva latitud.
4') Que, conforme lo ha señalado en forma reiterada esta Corte, los
daños causados por los trenes en movimiento se rigen por las previsio-
nes del arto 1113, segundo párrafo, parte final, del Código Civil sobre
daños causados por el "riesgo" de la cosa (Fallos: 311:1018; 312:2412;
315:2517).
En esas condiciones, la aplicación de la teoría del riesgo o de la
responsabilidad objetiva a supuestos como el sub examine supone que
el dueño de la cosa peligrosa sólo puede eximirse total o parcialmente
de responsabilidad acreditando la culpa de la víctima (Fallos:315:2517).
Por su parte, a la víctima (o a sus derecho-habientes) le basta pro-
bar para que juegue la referida responsabilidad
objetiva, el daño cau-
sado y el contacto con la cosa riesgosa (Fallos: 317:1336).
5') Que, en el caso, la demanda fue deducida con sujeción al especí-
fico marco legal referido. Esto es, la aetora intentó hacer efectiva la
responsabilidad
de su contraria derivada del riesgo de la cosa de la
que es dueña, conforme lo dispuesto por el arto 1113, segunda parte,
párrafo final, del Código Civil (fs. 15).
6') Que la cámara no ciñó su decisión a los términos indicados, y
dictó sentencia analizando si en la especie la parte aetora había logra-
do acreditar la responsabilidad
refleja de la demandada por el hecho
de sus dependientes
(art. 1113, primera parte, del Código Civil). En
ese contexto, exigió a la aetora la prueba de la ilicitud del obrar del
personal dependiente, concluyendo que en la causa no se habían reu-
nido elementos dejuicio que acreditaran la existencia de tal ilicitud en
términos tales que permitieran el progreso de la demanda.
7') Que al así resolver el tribunal a qua incurrió en un doble defec-
to de fundamentación.
Por una parte, el fallo omitió aplicar la disposición legal que espe-
cialmente regía al caso examinado (art. 1113, segunda parte, párrafo
fmal, del CódigoCivil),provocando con ello un inequívoco apartamiento
de la solución normativa aplicable, con clara afectación al derecho de
defensa enjuicio de la aetora (Fallos: 301:877; 307:806; 308:1596, entre
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otros), máxime si se pondera cuál había sido el fundamento normativo
de su demanda, en base al cual razonablemente había estructurado
su
estrategia
procesal a desarrollar
en el periodo probatorio. Debe ser
destacado, por lo demás, que sólo después de haber descartado la res-
ponsabilidad de la demandada fundada en la teoría del riesgo, podía la
cámara eventualmente
haber ingresado en el examen de la responsa-
bilidad que a dicha parte le cabe como principal por los hechos ilícitos
de sus dependientes, ya que la exclusión de la primera no impide esta
última (doctrina de Fallos: 315:2469, considerando 5º). Pero lo que no
le estaba dado hacer era analizar la cuestión desde el prisma exclusivo
y excluyente de la responsabilidad
refleja del principal por el hecho
del dependiente.
Por otra parte, aun cuando en la sentencia se aludió genéricamen-
te a la "presunción emergente del Código Civil" (fs. 159), al exigirle el
a qua a la aetora -como condición para el nacimiento de esa presun-
ción- la prueba de la ilicitud del obrar del operario de la demandada,
restringió dogmáticamente la eficacia del recordado arto 1113, segun-
da parte, párrafo final, del Código Civíl, cuyo fin específico es posibili-
tar la indemnización del daño causado por el vicio o riesgo de la cosa,
en las situaciones en que éste se produce con independencia de toda
idea de culpa del sujeto (Fallos: 308:975;312:145; 316:113, voto en disi-
dencia de los jueces Cavagna Martínez, Barra, Nazareno y Moliné
Ü'Connor). Ello es así, en efecto, porque al reclamar la producción de
la prue
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