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Almarante, María Ester, en representación de sus hijos menores el Ferrocarriles Argentinos sI sumario

16/04/1998 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
CONSTITUCIONAL
Tomo 372 ID: fallos_372_100

Judges

Eduardo Moliné

Keywords / Subjects

RECURSO EXTRAORDINARIO VOTO RESPONSABILIDAD

Cited Norms

ley 48 ley 21.526 Fallos: 311:1018 Fallos: 317:1336 Fallos: 301:877 Fallos: 315:2469 Fallos: 308:975

Ruling Text

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 16 de abril de 1998. Vistos los autos: "Almarante, María Ester, en representación de sus hijos menores el Ferrocarriles Argentinos sI sumario". Considerando: Que el recurso extraordinario es inadmisible (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). Por ello, se desestima el recurso extraordinario, con costas. Notifi- quese y remítase. JULIO S. NAZARENO - EDUARDO MOLINÉ O'CONNOR (en disidencia) CARLOS S. FAYT (en disidencia) - AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - ANTONIO BOGGIANO - GUILLERMO A. F. LÓPEZ (en disidencia) - GUSTAVO A. BOSSERT - ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ (en disidencia). DISIDENCIA DEL SEÑOR VICEPRESIDENTE DOCTOR DON EDUARDO MOLINÉ O'CONNOR y DE LOS SEÑORES MINISTROS DOCTORES DON CARLOS S. FAYT y DON GUILLERMO A. F. LÓPEZ Considerando: 1Q) Que contra la sentencia de la Cámara Federal de Apelaciones de Paraná que, al confirmar la de primera instancia, rechazó la de- manda dirigida a obtener la indemnización de los perjuicios sufridos como consecuencia de un accidente de ferrocarril en el que falleció el esposo de la actora y padre de sus hijos menores, interpuso la deman- dante el recurso extraordinario que fue concedido en fs. 186. 2Q) Que esta Corte se ha pronunciado reiteradamente en favor de la aplicación del arto 1113, segundo párrafo, parte final, del Código Civil,a los accidentes ferroviarios (Fallos:311:1018;312:2412; 315:2517, entre otros). DE JUSTICIA DE LA NACION ,321 741 En esas condiciones, la teoría del riesgo o de la responsabilidad objetiva que rige en supuestos como el del sub examine, supone que el dueño de la cosa peligrosa sólo puede eximirse total o parcialmente de responsabilidad acreditando la culpa de la víctima. 3') Que, en el sub lite, la interpretación efectuada por el a qua in- víerte el curso del razonamiento que impone la aplicación del arto 1113 del Código Civil, de modo que lo desvirtúa hasta tornarlo inoperante, al restringir dogmáticamente el alcance de una disposición cuyo fin específico es posibilitar la indemnización del daño causado por el ries- go o vicio de la cosa, en las situaciones en que éste se produce con independencia de toda idea de culpa del sujeto (Fallos:308:975; 312:145; 318:953). 4') Que, en efecto, después de haber ubicado el caso en el ámbito de lo previsto en el arto 1113 del Código Civil, el tribunal impuso una exigencia que equivale a invertir la carga de la prueba que sienta esa norma. Así surge de lo expresado en el considerando II del voto emiti- do en primer término, al juzgarse no demostrado "por parte de la acto- ra la existencia de un hecho ilícito del personal ferroviario a cargo de la locomotora, y por ende la consiguiente responsabilidad refleja de la Empresa Ferrocarriles Argentinos en vírtud del arto 1113 del Código Civil" (fs. 158 vta.). Se señala, además, que pese a la presunción emer- gente del Código Civil"no puede concebirse la responsabilidad del prin- cipal sin que previamente se haya demostrado -en este caso- la del operario" (fs. 159). Eljuez que se expidió en segundo término adhirió íntegramente a dicho voto, en tanto el magistrado que lo hizo en último lugar expresó que adhería "al voto precedente en lo que respecta a los puntos 1y II" Yformuló otras consideraciones en el punto III que, aunque reflejan una perspectiva diferente en la ponderación de la cuestión litigiosa, carecen de virtualidad para modificar los efectos de una concurrencia en los fundamentos que, en cualquier hipótesis, constituye el voto de la mayoría de los jueces del tribunal. 5') Que, en mérito al sentido en que en forma concordante se pro- nunciaron los jueces, resulta evidente que el sustento de la sentencia radica en la arbitraria interpretación del arto 1113 del Código Civil y en la consiguiente omisión de aplicar la regla en él establecida acerca de la inversión de la carga de la prueba respecto de los eximentes de la responsabilidad objetiva que ella consagra. Por consiguiente, la sen- 742 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 321 tencia recurrida tiene'una fundamentación sólo aparente, en tanto el tribunal no ha efectuado un razonado examen de las circunstancias de la causa en función de la regla legal que rige el caso, lo cual impone su descalificación como acto jurisdiccional, por aplicación de la conocida doctrina de esta Corte en materia de arbitrariedad de sentencias, Por ello, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto el fallo, con costas. Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por quien corresponda, se dicte nuevo pronunciamiento con arreglo a lo resuelto. Notifíquese. EDUARDO MOLINÉ O'CONNOR - CARLOS S. FAYT - GUILLERMO A. F. LÓPEZ. DISIDENCIA DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ Considerando: 12) Que la Cámara Federal de Paraná confirmó el pronunciamien- to de la instancia anterior que había rechazado la demanda promovi- da por la actora -por sí y en representación de sus hijos menores- contra la Empresa Ferrocarriles Argentinos. La demandante pretende el resarcimiento de los daños y perjuicios derivados del fallecimiento de su esposo y padre de sus hijos, hecho ocurrido en ocasión de ser embestido por un tren el automotor en el que viajaba como acompa- ñante, al intentar transponer su conductor el paso a nivel existente en la intersección de las vías del ferrocarril Gral. Urquiza y un camino vecinal adyacente a la localidad de Cerrito, Provincia de Entre Ríos. 22) Que contra tal pronunciamiento la parte actora interpuso el recurso previsto por el arto 14 de la ley 48, el que fue concedido por el tribunal a qua a fs. 186. 32) Que los agravios de la apelante suscitan cuestión federal bas- tante para su tratamiento por la vía elegida, pues aunque remiten al examen de cuestiones de hecho, prueba y derecho común y procesal, materia ajena, como regla, por su naturaleza, al remedio federal del arto 14 de la ley 48, tal circunstancia no constituye óbice decisivo para invalidar lo resuelto, cuando, en forma manifiesta, se ha prescindido de dar un tratamiento adecuado a la controversia, de acuerdo con los DE JUSTICIA DE LA NACION 321 743 términos en que fue planteada por las partes, y el derecho aplicable, advirtiéndose además una ponderación de la prueba sólo aparente y según pautas de excesiva latitud. 4') Que, conforme lo ha señalado en forma reiterada esta Corte, los daños causados por los trenes en movimiento se rigen por las previsio- nes del arto 1113, segundo párrafo, parte final, del Código Civil sobre daños causados por el "riesgo" de la cosa (Fallos: 311:1018; 312:2412; 315:2517). En esas condiciones, la aplicación de la teoría del riesgo o de la responsabilidad objetiva a supuestos como el sub examine supone que el dueño de la cosa peligrosa sólo puede eximirse total o parcialmente de responsabilidad acreditando la culpa de la víctima (Fallos:315:2517). Por su parte, a la víctima (o a sus derecho-habientes) le basta pro- bar para que juegue la referida responsabilidad objetiva, el daño cau- sado y el contacto con la cosa riesgosa (Fallos: 317:1336). 5') Que, en el caso, la demanda fue deducida con sujeción al especí- fico marco legal referido. Esto es, la aetora intentó hacer efectiva la responsabilidad de su contraria derivada del riesgo de la cosa de la que es dueña, conforme lo dispuesto por el arto 1113, segunda parte, párrafo final, del Código Civil (fs. 15). 6') Que la cámara no ciñó su decisión a los términos indicados, y dictó sentencia analizando si en la especie la parte aetora había logra- do acreditar la responsabilidad refleja de la demandada por el hecho de sus dependientes (art. 1113, primera parte, del Código Civil). En ese contexto, exigió a la aetora la prueba de la ilicitud del obrar del personal dependiente, concluyendo que en la causa no se habían reu- nido elementos dejuicio que acreditaran la existencia de tal ilicitud en términos tales que permitieran el progreso de la demanda. 7') Que al así resolver el tribunal a qua incurrió en un doble defec- to de fundamentación. Por una parte, el fallo omitió aplicar la disposición legal que espe- cialmente regía al caso examinado (art. 1113, segunda parte, párrafo fmal, del CódigoCivil),provocando con ello un inequívoco apartamiento de la solución normativa aplicable, con clara afectación al derecho de defensa enjuicio de la aetora (Fallos: 301:877; 307:806; 308:1596, entre 744 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 321 otros), máxime si se pondera cuál había sido el fundamento normativo de su demanda, en base al cual razonablemente había estructurado su estrategia procesal a desarrollar en el periodo probatorio. Debe ser destacado, por lo demás, que sólo después de haber descartado la res- ponsabilidad de la demandada fundada en la teoría del riesgo, podía la cámara eventualmente haber ingresado en el examen de la responsa- bilidad que a dicha parte le cabe como principal por los hechos ilícitos de sus dependientes, ya que la exclusión de la primera no impide esta última (doctrina de Fallos: 315:2469, considerando 5º). Pero lo que no le estaba dado hacer era analizar la cuestión desde el prisma exclusivo y excluyente de la responsabilidad refleja del principal por el hecho del dependiente. Por otra parte, aun cuando en la sentencia se aludió genéricamen- te a la "presunción emergente del Código Civil" (fs. 159), al exigirle el a qua a la aetora -como condición para el nacimiento de esa presun- ción- la prueba de la ilicitud del obrar del operario de la demandada, restringió dogmáticamente la eficacia del recordado arto 1113, segun- da parte, párrafo final, del Código Civíl, cuyo fin específico es posibili- tar la indemnización del daño causado por el vicio o riesgo de la cosa, en las situaciones en que éste se produce con independencia de toda idea de culpa del sujeto (Fallos: 308:975;312:145; 316:113, voto en disi- dencia de los jueces Cavagna Martínez, Barra, Nazareno y Moliné Ü'Connor). Ello es así, en efecto, porque al reclamar la producción de la prue

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