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Banco de Los Andes cl B.C.R.A.si resol. Nº 70

16/04/1998 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
CONSTITUCIONAL
Tomo 372 ID: fallos_372_101

Voces / Materias

RECURSO EXTRAORDINARIO BANCO APELACIÓN

Normas Citadas

ley 21.526 ley 48 ley 23.018 ley 16.986 decreto 1444/87 resolución 70 Fallos: 303:1776 Fallos: 275:265 Fallos: 319:3033

Texto del Fallo

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 16 de abril de 1998. Vistos los autos: "Banco de Los Andes cl B.C.R.A.si resol. Nº 70/90 sI apelación". Considerando: 1º) Que la Sala nI de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal dejó sin efecto las sanciones apli- cadas -en los términos del arto 41 de la ley 21.526- por la resolución 70 del Banco Central de la República Argentina, de fecha 19 de enero de 1989, a los señores Jorge Bassil y Mario Alfredo Pérez Alvarez por la actuación que les cupo como directivos del Banco de Los Andes. 2º) Que para llegar a esa conclusión el a qua tuvo en cuenta el convenia celebrado entre el Estado Nacional y los integrantes dellla- mado "Grupo Greco" -ratificado por el decreto 1444/87- con el objeto de componer los conflictos existentes entre ambos. Puso de relieve que, en cumplimiento de lo acordado, el señor José Greco -en su condición de presidente del directorio del Banco de Los Andes- habia desistido del derecho y del proceso en la causa "José Greco el resolución del B.C.R.ANº 102 Y237 si recurso" en la que tra- mitaba el recurso interpuesto contra la intervención y posterior liqui- dación del intermediario financiero. Sobre esa base, consideró que la conclusión anormal de ese juicio determinó que las sanciones impues- tas por el Banco Central a las personas fisicas que actuaron en el Ban- co de Los Andes quedasen desprovistas de sustento fáctico. 3º) Que contra tal decisión el Banco Central dedujo el recurso extraordinario que fue concedido mediante el auto de fS.ll.180/11.180 vta. El recurrente destacó la disimilitud entre el objeto del proceso en el que se debatió sobre la legitimidad de las resoluciones que dis- pusieron la intervención y ulterior liquidación del Banco de Los An- des -fundadas en la incapacidad para cumplir con su objeto socie- tario-, y la cuestión debatida en la presente causa, referente a la aplicación de las sanciones previstas en el titulo VI de la ley 21.526. Adujo en abono de ello que la liquidación del intermediario financie- ro no había sobrevenido como consecuencia de la aplicación de la DE JUSTICIA DE LA NACION 321 749 sanción prevista por el inc. 6º del arto ,41 de la citada ley. En conse- cuencia, sostuvo que el desistimiento formulado por el señor José Greco -en su condición de presidente del directorio del banco- res- pecto de aquellas decisiones administrativas, carecía de gravitación sobre la presente controversia. 4º) Que el mencionado recurso extraordinario es formalmente pro- cedente puesto que se encuentra controvertida la inteligencia de nor- mas de carácter federal, y la sentencia defmitiva del superior tribunal de la causa ha sido adversa al derecho que el recurrente sustenta en ellas (art. 14, inc. 3º, de la ley 48). 5º) Que las infracciones que el ente rector, en uso de las facultades conferidas por el arto 41 de la Ley de Entidades Financieras, ha impu- tado a los directores y gerentes del Banco de Los Andes se refieren a la transgresión de 10 establecido por los arts. 30, incs. a y e, 28, inc. d y 36 de la ley 21.526 y a las circulares RF 7, último párrafo y RF 25, penúl- timo párrafo, 490, arto 4º de su anexo, RF 343, "Bn 123, anexo 3, ap. n, punto 3,"B"971, RF 889, punto 3.2. 3, RF 943, anexo n,"B" 19,"B"682, punto 1.1.3y"B" 650. Tales conductas resultan susceptibles de afectar en forma directa e inmediata todo el espectro de la política monetaria y crediticia en el que se hallan involucrados vastos intereses económi- cos y sociales (dictamen del Procurador General en Fallos: 303:1776 y 319:110). 6º) Que el citado arto 41 de la ley 21.526 prescribe que quedan sujetas a sanción por el Banco Central las infracciones a la Ley de Entidades Financieras, a sus normas reglamentarias y a las resolu- ciones que aquél dicte en ejercicio de sus facultades. Se procura de ese modo evitar o corregir, mediante la amenaza de la sanción disci- plinaria (Fallos: 275:265; 281:211; 282:295), conductas que consti- tuyan un apartamiento de las reglas a que debe atenerse estricta- mente la actividad de los intermediarios financieros, con prescin- dencia de las eventuales consecuencias que pudieran derivarse de aquéllas. 70) Que, en ese orden de ideas, esta Corte ha establecido que la circunstancia de que el acto administrativo emanado del Banco Cen- tral por el que se había dispuesto la liquidación de la entidad hubiese sido dejado sin efecto por decisión judicial, no quita antijuridicidad a los hechos en que se fundaron las sanciones previstas por los incisos 3º y 5º del arto 41 de la ley 21.526 (confr.Fallos: 319:3033). En concordan- 750 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 321 cia con ello, también ha afirmado el Tribunal que el ente rector del sistema monetario puede aplicar esa clase de sanciones con indepen- dencia de la situación de quiebra de la entidad (confr.causa "Rigo"sa citada, considerando 8Q). 8Q) Que, en consecuencia, cabe concluir en que la sentencia de la cámara se estructura sobre una premisa equivocada, ya que -de acuer- do con la recta inteligencia que cabe atribuir a las normas federales en juego- el modo anormal en que concluyó el proceso en el que tra- mitaba la apelación del Banco de Los Andes contra los actos adminis- trativos que dispusieron su intervención y luego su liquidación no cons- tituye una circunstancia que prive de validez a la resolución condena- toria sobre la que trata el caso sub examine. Por ello, se declara procedente el recurso extraordinario deducido por el Banco Central y se revoca la sentencia apelada en cuanto ha sido objeto de agravio. Con costas. Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por quien corresponda, se dicte nuevo pronuncia- miento. Notifiquese y remítase. JULIO S. NAZARENO - EDUARDO MOLINÉ O'CONNOR (en disidencia) - CARLOS S. FAYT - AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO - ANTONIO BOGGIANO- GUSTAVO A. BOSSERT. DISIDENCIA DEL SENOR VICEPRESIDENTE DOCTOR DON EDUARDO MOLINÉ O'CONNOR Considerando: Que el recurso extraordinario es inadmisible (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). Por ello, se declara improcedente el recurso extraordinario, con costas. Notifiquese y remítase. EDUARDO MOLINÉ O'CONNOR. DE JUSTICIA DE LA NACION 321 FRIGORIFICO MELLINO S.A. v. ADMINISTRACION NACIONAL DE ADUANAS 751 RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestión federal. Cuestio- nes federales simples. Interpretación de las leyes federales. Leyes federales en general. Es admisible el recurso extraordinario deducido contra el pronunciamiento que hizo lugar al amparo y ordenó a la Aduana que suspendiese la aplica- ción de la "circular télex" 1229 y que restituyese a la actora a la situación en que se encontraba con anterioridad a su dictado, en tanto se ha contro- vertido la inteligencia y aplicación de normas de carácter federal ~art. 8º, ley 23.018-, y la sentencia ha sido adversa al derecho que los recurrentes sustentan en aquéllas, y ocasiona agravios de imposible o insuficiente re- paración ulterior. ADUANA: Exportación. El arto 8º de la ley 23.018 no atribuye potestad a las autoridades locales para interpretar o fijar los alcances del régimen de promoción establecido por la mencionada ley federal. Presupone, en cambio, que tales alcances están delineados, y otorga a las autoridades provinciales la potestad de controlar que los productos exportados cumplan con los requisitos exigibles para la procedencia del reembolso. ADUANA: Exportación. Corresponde al servicio aduanero el pago de los estímulos a la exporta- ción (arts. 835 y 836 del Código Aduanero), con la correlativa potestad de denegar los reclamos que no sean pertip.entes (arts. 842, inc. b, 843, inc. b, y 1053, inc. d, del citado cuerpo legal), así como la titularidad de la acción para repetir las sumas indebidamente abonadas en tal concepto (art8. 845 a 855). ADUANA: Exportación. De acuerdo con lo dispuesto por los arts. 17 y 18 del Código Aduanero, el titular de la Administración Nacional de Aduanas está legalmente faculta- do para indicar a las distintas oficinas a su cargo el modo como deben apli- car los reembolsos previstos en la ley 23.018 en las operaciones referentes a productos del mar que se presenten en 10 sucesivo, y a instruirlas para que procedan a formular los cargos que pudieran corresponder para el caso en que se hubieran pagado reembolsos indebidos en el marco de los arts. 845 y concordantes del Código Aduanero. 752 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 321 AcerON DE AMPARO: Actos u omisiones de autoridades públicas. Requisitos. Inexistencia de otras vías. La vía del amparo no constituye el remedio eficaz para dejar sin efecto una decisión de autoridad competente adoptada en ejercicio de sus atribuciones legales. ACCION DE AMPARO: Actos u omisiones de autoridades públicas. Requisitos. Ile- galidad o arbitrariedad manifiestas. No es manifiestamente ilegítima o arbitraria -requisito básico para la pro- cedencia del amparo (art. 43 de la Constitución Nacional y arto 12 de la ley 16.986)-la directiva impartida a las aduanas por el titular del organis- mo administrativo, puesto que el arto 2Q de la ley 23.018 delimita la región promovida como aquella "ubicada al sur del Río Colorado" y ninguna refe- rencia efectúa acerca del ámbito marítimo. LEY' Interpretación y aplicación. Las leyes que consagran regímenes de excepción deben ser interpretadas de manera estricta. ADUANA: Procedimiento. Lo atinente a si hubo un cambio del criterio de la administración en la interpre- tación del régimen de la ley 23.018 -que, de verificarse, s6lo podría ser aplicado para el futuro, salvo que mediara dolo o culpa grave del exportador-, encuentra su adecuado marco de debate en el procedimiento de impugnación previsto en los arts. 1053 a 1067 del Código Aduanero, apelable ante el Tribunal Fis- cal (arts. 1025, inc. a, y 1132, punto 29), con ulterior competencia recursiva de la cámara federal (arts. 1028, ap.1º, ¡nc: c), 1171, 1180 Ycanes.).