Banco de Los Andes cl B.C.R.A.si resol. Nº 70
16/04/1998
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Corte Suprema de Justicia de la Nación
CONSTITUCIONAL
Tomo 372
ID: fallos_372_101
Voces / Materias
RECURSO EXTRAORDINARIO
BANCO
APELACIÓN
Normas Citadas
ley 21.526
ley 48
ley 23.018
ley 16.986
decreto
1444/87
resolución
70
Fallos: 303:1776
Fallos: 275:265
Fallos: 319:3033
Texto del Fallo
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 16 de abril de 1998.
Vistos los autos: "Banco de Los Andes cl B.C.R.A.si resol. Nº 70/90
sI apelación".
Considerando:
1º) Que la Sala nI de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo
Contencioso Administrativo Federal dejó sin efecto las sanciones apli-
cadas -en los términos del arto 41 de la ley 21.526- por la resolución
70 del Banco Central de la República Argentina, de fecha 19 de enero
de 1989, a los señores Jorge Bassil y Mario Alfredo Pérez Alvarez por
la actuación que les cupo como directivos del Banco de Los Andes.
2º) Que para llegar a esa conclusión el a qua tuvo en cuenta el
convenia celebrado entre el Estado Nacional y los integrantes
dellla-
mado "Grupo Greco" -ratificado
por el decreto
1444/87- con el
objeto de componer los conflictos existentes entre ambos.
Puso de relieve que, en cumplimiento de lo acordado, el señor José
Greco -en
su condición de presidente
del directorio del Banco de
Los Andes- habia desistido del derecho y del proceso en la causa "José
Greco el resolución del B.C.R.ANº 102 Y237 si recurso" en la que tra-
mitaba el recurso interpuesto contra la intervención y posterior liqui-
dación del intermediario
financiero. Sobre esa base, consideró que la
conclusión anormal de ese juicio determinó que las sanciones impues-
tas por el Banco Central a las personas fisicas que actuaron en el Ban-
co de Los Andes quedasen desprovistas de sustento fáctico.
3º) Que contra tal decisión el Banco Central dedujo el recurso
extraordinario que fue concedido mediante el auto de fS.ll.180/11.180
vta. El recurrente
destacó la disimilitud
entre el objeto del proceso
en el que se debatió sobre la legitimidad de las resoluciones que dis-
pusieron la intervención y ulterior liquidación del Banco de Los An-
des -fundadas
en la incapacidad
para cumplir con su objeto socie-
tario-, y la cuestión debatida en la presente causa, referente a la
aplicación de las sanciones previstas en el titulo VI de la ley 21.526.
Adujo en abono de ello que la liquidación del intermediario
financie-
ro no había sobrevenido como consecuencia de la aplicación de la
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DE LA NACION
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sanción prevista por el inc. 6º del arto ,41 de la citada ley. En conse-
cuencia, sostuvo que el desistimiento
formulado por el señor José
Greco -en su condición de presidente
del directorio del banco- res-
pecto de aquellas decisiones administrativas,
carecía de gravitación
sobre la presente controversia.
4º) Que el mencionado recurso extraordinario es formalmente pro-
cedente puesto que se encuentra controvertida la inteligencia de nor-
mas de carácter federal, y la sentencia defmitiva del superior tribunal
de la causa ha sido adversa al derecho que el recurrente
sustenta
en
ellas (art. 14, inc. 3º, de la ley 48).
5º) Que las infracciones que el ente rector, en uso de las facultades
conferidas por el arto 41 de la Ley de Entidades Financieras, ha impu-
tado a los directores y gerentes del Banco de Los Andes se refieren a la
transgresión de 10 establecido por los arts. 30, incs. a y e, 28, inc. d y 36
de la ley 21.526 y a las circulares RF 7, último párrafo y RF 25, penúl-
timo párrafo, 490, arto 4º de su anexo, RF 343, "Bn 123, anexo 3, ap. n,
punto 3,"B"971, RF 889, punto 3.2. 3, RF 943, anexo n,"B" 19,"B"682,
punto 1.1.3y"B" 650. Tales conductas resultan susceptibles de afectar
en forma directa e inmediata todo el espectro de la política monetaria
y crediticia en el que se hallan involucrados vastos intereses económi-
cos y sociales (dictamen del Procurador General en Fallos: 303:1776 y
319:110).
6º) Que el citado arto 41 de la ley 21.526 prescribe
que quedan
sujetas a sanción por el Banco Central las infracciones
a la Ley de
Entidades Financieras, a sus normas reglamentarias
y a las resolu-
ciones que aquél dicte en ejercicio de sus facultades.
Se procura de
ese modo evitar o corregir, mediante la amenaza de la sanción disci-
plinaria
(Fallos: 275:265; 281:211; 282:295), conductas
que consti-
tuyan un apartamiento
de las reglas a que debe atenerse
estricta-
mente la actividad de los intermediarios financieros, con prescin-
dencia de las eventuales consecuencias que pudieran derivarse de
aquéllas.
70) Que, en ese orden de ideas, esta Corte ha establecido que la
circunstancia
de que el acto administrativo
emanado del Banco Cen-
tral por el que se había dispuesto la liquidación de la entidad hubiese
sido dejado sin efecto por decisión judicial, no quita antijuridicidad
a
los hechos en que se fundaron las sanciones previstas por los incisos 3º
y 5º del arto 41 de la ley 21.526 (confr.Fallos: 319:3033). En concordan-
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FALLOS
DE LA CORTE
SUPREMA
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cia con ello, también ha afirmado el Tribunal que el ente rector del
sistema
monetario
puede
aplicar esa clase de sanciones
con indepen-
dencia de la situación de quiebra de la entidad (confr.causa "Rigo"sa
citada, considerando 8Q).
8Q) Que, en consecuencia, cabe concluir en que la sentencia de la
cámara se estructura
sobre una premisa
equivocada,
ya que -de acuer-
do con la recta inteligencia que cabe atribuir a las normas federales en
juego- el modo anormal en que concluyó el proceso en el que tra-
mitaba la apelación del Banco de Los Andes contra los actos adminis-
trativos
que dispusieron
su intervención
y luego su liquidación
no cons-
tituye
una circunstancia
que prive de validez
a la resolución
condena-
toria sobre la que trata el caso sub examine.
Por ello, se declara procedente el recurso extraordinario deducido
por el Banco Central y se revoca la sentencia apelada en cuanto ha
sido objeto de agravio. Con costas. Vuelvan los autos al tribunal
de
origen a fin de que, por quien
corresponda,
se dicte nuevo
pronuncia-
miento. Notifiquese y remítase.
JULIO S. NAZARENO
-
EDUARDO
MOLINÉ
O'CONNOR
(en disidencia) -
CARLOS S. FAYT -
AUGUSTO
CÉSAR BELLUSCIO
-
ANTONIO
BOGGIANO-
GUSTAVO A. BOSSERT.
DISIDENCIA
DEL SENOR VICEPRESIDENTE DOCTOR
DON EDUARDO MOLINÉ
O'CONNOR
Considerando:
Que el recurso extraordinario es inadmisible (art. 280 del Código
Procesal Civil y Comercial de la Nación).
Por ello, se declara
improcedente
el recurso
extraordinario,
con
costas. Notifiquese y remítase.
EDUARDO MOLINÉ
O'CONNOR.
DE JUSTICIA
DE LA NACION
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FRIGORIFICO
MELLINO
S.A. v. ADMINISTRACION
NACIONAL
DE ADUANAS
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RECURSO
EXTRAORDINARIO:
Requisitos
propios. Cuestión federal.
Cuestio-
nes federales
simples.
Interpretación
de las leyes federales.
Leyes federales
en
general.
Es admisible el recurso extraordinario
deducido contra el pronunciamiento
que hizo lugar al amparo y ordenó a la Aduana que suspendiese la aplica-
ción de la "circular télex" 1229 y que restituyese
a la actora a la situación
en que se encontraba con anterioridad
a su dictado, en tanto se ha contro-
vertido la inteligencia y aplicación de normas de carácter federal ~art. 8º,
ley 23.018-, y la sentencia ha sido adversa al derecho que los recurrentes
sustentan
en aquéllas, y ocasiona agravios de imposible o insuficiente re-
paración ulterior.
ADUANA: Exportación.
El arto 8º de la ley 23.018 no atribuye potestad a las autoridades
locales
para interpretar
o fijar los alcances del régimen de promoción establecido
por la mencionada ley federal. Presupone, en cambio, que tales alcances
están delineados, y otorga a las autoridades
provinciales la potestad
de
controlar que los productos exportados cumplan con los requisitos exigibles
para la procedencia del reembolso.
ADUANA: Exportación.
Corresponde al servicio aduanero
el pago de los estímulos a la exporta-
ción (arts. 835 y 836 del Código Aduanero), con la correlativa
potestad de
denegar los reclamos que no sean pertip.entes (arts. 842, inc. b, 843, inc. b,
y 1053, inc. d, del citado cuerpo legal), así como la titularidad
de la acción
para repetir las sumas indebidamente
abonadas en tal concepto (art8. 845
a 855).
ADUANA: Exportación.
De acuerdo con lo dispuesto por los arts. 17 y 18 del Código Aduanero, el
titular de la Administración Nacional de Aduanas está legalmente faculta-
do para indicar a las distintas oficinas a su cargo el modo como deben apli-
car los reembolsos previstos en la ley 23.018 en las operaciones referentes
a productos del mar que se presenten en 10 sucesivo, y a instruirlas
para
que procedan a formular los cargos que pudieran corresponder para el caso
en que se hubieran
pagado reembolsos
indebidos
en el marco de los
arts. 845 y concordantes del Código Aduanero.
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FALLOS
DE LA CORTE
SUPREMA
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AcerON
DE AMPARO: Actos u omisiones de autoridades
públicas. Requisitos.
Inexistencia
de otras vías.
La vía del amparo no constituye
el remedio eficaz para dejar sin efecto una
decisión de autoridad competente adoptada en ejercicio de sus atribuciones
legales.
ACCION DE AMPARO: Actos u omisiones de autoridades
públicas. Requisitos.
Ile-
galidad o arbitrariedad
manifiestas.
No es manifiestamente
ilegítima
o arbitraria
-requisito
básico para la pro-
cedencia
del amparo
(art.
43 de la Constitución
Nacional
y arto 12 de la
ley 16.986)-la directiva impartida a las aduanas por el titular del organis-
mo administrativo,
puesto que el arto 2Q de la ley 23.018 delimita
la región
promovida como aquella "ubicada al sur del Río Colorado" y ninguna
refe-
rencia efectúa acerca del ámbito marítimo.
LEY' Interpretación
y aplicación.
Las leyes que consagran
regímenes de excepción deben ser interpretadas
de manera estricta.
ADUANA:
Procedimiento.
Lo atinente a si hubo un cambio del criterio de la administración en la interpre-
tación del régimen de la ley 23.018 -que, de verificarse, s6lo podría ser aplicado
para el futuro, salvo que mediara dolo o culpa grave del exportador-, encuentra
su adecuado marco de debate en el procedimiento de impugnación previsto
en los arts. 1053 a 1067 del Código Aduanero, apelable ante el Tribunal
Fis-
cal (arts. 1025, inc. a, y 1132, punto 29), con ulterior competencia recursiva de
la cámara federal (arts. 1028, ap.1º, ¡nc: c), 1171, 1180 Ycanes.).