Frigorífico Mellino
16/04/1998
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Corte Suprema de Justicia de la Nación
TRIBUTARIO_FISCAL
Tomo 372
ID: fallos_372_102
Judges
Fayt
Boggiano
Vázquez
Keywords / Subjects
ADUANA
AMPARO
JURISDICCIÓN
Cited Norms
ley 23.018
ley 48
ley 16.986
ley 23.982
ley 24.624
ley 11.672
decreto 1770/91
decreto 2140/91
decreto 792/96
Fallos: 249:449
Fallos: 260:102
Fallos: 284:232
Ruling Text
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 16 de abril de 1998.
Vistos los autos: "Frigorífico Mellino S.A. el Administración Nacio-
nal de Aduanas si acción de amparo".
Considerando:
1º) Que contra la sentencia de la Cámara Federal de Apelaciones
de Comodoro Rivadavia que, al confirmar lo resuelto en la instancia
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anterior, hizo lugar a la acción de amparo y, en consecuencia, ordenó a
la Administración Nacional de Aduanas que suspendiese la aplicación
de la "circular télex" 1229 y que restituyese a la actora a la situación
en que se encontraba con anterioridad
a su dictado, el mencionado
organismo administrativo
y el Estado Nacianal interpusieron
sendos
recursos extraordinarios, que fueron concedidos con los alcances que
resultan del auto de fs. 252/253 vta.
2') Que la sentencia apelada se refiere a la circular que en fecha 26
de agosto de 1996 el titular de la Administración Nacional de Aduanas
-a raíz de las directivas que le impartió el Ministro de Economía y
Obras y Servicios Públicos de la Nación- dirigió a las aduanas y secre-
tarías dependientes de ese organismo, a fin de indicarles "que no debe-
rá darse curso a la liquidación ni al pago de los beneficios emergentes
de la ley 23.018, para los productos del mar, sea éste territorial o no, y
manufacturados
en buques de bandera nacional fuera de la región
patagónica, dado que la misma se termina en la costa, en razón de no
ser ellos considerados originarios o elaborados en el territorio al sur
del Río Colorado".Asimismo dispuso que las aduanas debían proceder
"a la formulación de los cargos que pudieran corresponder para el caso
que se hubieran pagado reembolsos indebidos a operaciones de expor-
tación de tales productos, en el marco de los arts. 845 y concordantes
del CódigoAduanero" (fs. 53).
3º) Que, ajuicio del a quo, la mencionada circular se encuentra en
oposición con el arto 8' de la ley 23.018, ya que -en su concepto- esta
norma erige a los gobiernos de las provincias patagónicas en las úni-
cas autoridades idóneas y capacitadas para determinar las mercade-
rías que cumplen con los requisitos de origen exigidos para la proce-
dencia de los reembolsos. Consideró, en consecuencia, que el organis-
mo aduanero, mediante la circular impugnada, se ha arrogado faculta-
des que no le competen.
4') Que los recursos extraordinarios
planteados son formalmente
procedentes en tanto se encuentra controvertida la inteligencia y apli-
cación de nornlas de carácter federal. Además, la sentencia apelada
-dictada por el superior tribunal de la causa- ha sido adversa al dere-
cho que los recurrentes
sustentan en aquéllas, y ocasiona agravios de
imposible
O insuficiente reparación ulterior.
5') Que la facultad que el arto 8' de la ley 23.018 confiere a los
gobiernos de las provincias conjurisdicción en el territorio ubicado al
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sur del río Colorado se limita a la emisión de certificados que "consig-
nen que las mercaderías en cuestión cumplen con los requisitos de
origen establecidos en la presente ley". Dicha norma no atribuye po-
testad a las autoridades locales para interpretar
o fijar los alcances
del régimen de promoción establecido por la mencionada ley federal.
Presupone, en cambio, que tales alcances están delineados, y otorga a
las autoridades provinciales la potestad de controlar que los productos
exportados cumplan con los requisitos exigibles para la procedencia
del reembolso.
6º) Que, consecuentemente,
el arto 8º contempla una cuestión dis-
tinta -meramente
accesoria- de la que constituye el problema cen-
tral planteado en el sub lite, puesto que, con la impugnación de la
circular de la Administración
Nacianal de Aduanas, se ha puesto en
tela de juicio la interpretación de un aspecto sustancial del régimen
de promoción regional instaurado por la ley 23.018, como lo es el de
precisar el ámbito comprendido en él, ya que a juicio de la autoridad
nacional, dicho régimen no se extiende al espacio marítimo. Cabe
concluir entonces que la controversia suscitada atañe a una materia
conceptualmente anterior y de mayor trascendencia que la clase de
asuntos que podrian ser decididos a la luz de lo dispuesto por el cita-
do arto 8Q•
7Q) Que, sentado lo que antecede -y habida cuenta de que las
caracteristicas
del sub examine tornan pertinente el ejercicio de las
atribuciones conferidas por el arto 16, segunda parte, de la ley 48-
cabe poner de relieve que corresponde al servicio aduanero el pago
de los estímulos a la exportación (arts. 835 y 836 del CódigoAduane-
ro), con la correlativa potestad de denegar los reclamos que no sean
pertinentes
(arts. 842, inc. b, 843, inc. b, y 1053, inc. d, del citado
cuerpo legal), así como la titularidad
de la acción para repetir las
sumas indebidamente abonadas en tal concepto (arts. 845 a 855). El
arto 17 del mencionado código establece que la Administración
Na-
cional de Aduanas es el organismo administrativo
encargado de la
aplicación de la legislación relativa a la importación y exportación
de mercadería, y el arto18 pone a su cargo "la superintendencia ge-
neral y dirección de las aduanas y de las demás dependencias que la
integraren".
8Q) Que de las citadas normas cabe extraer la conclusión de que el
titular de la Administración Nacional de Aduanas actuó sin exceder
sus facultades legales al indicar a las distintas oficinas a su cargo el
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modo comodebían aplicar los reembolsos previstos en la ley 23.018 en
las operaciones referentes a productos del mar que se presentasen
en
lo sucesivo, y a instruirlas para que procediesen a formular los cargos
que pudieran corresponder para el caso en que se hubieran pagado
reembolsos indebidos en el marco de los arts. 845 y concordantes del
CódigoAduanero. Ello obsta a la procedencia de la acción de amparo,
pues esta Corte reiteradamente
ha señalado que dicha vía no constitu-
ye el remedio eficaz para dejar sin efecto una decisión de autoridad
competente adoptada en ejercicio de sus atribuciones legales (confr.
Fallos: 249:449; 267:35; 273:353; 274:365; 281:394, entre otros).
9º) Que al respecto cabe poner de relieve que no puede afirmarse
que la directiva que el titular
del organismo administrativo
ha im-
partido a las aduanas
sea manifiestamente
ilegítima o arbitraria
-requisito básico para la procedencia del amparo (art. 43 de la Cons-
titución Nacional y arto 1º de la ley 16.986)- puesto que el arto 2º de la
ley 23.018 delimita la regíón promovida como aquélla "ubicada al sur
del Río Colorado" y ninguna referencia efectúa acerca del ámbito ma-
rítimo. Tal conclusión se encuentra
abonada por la jurisprudencia
que ha establecido que las leyes que consagran regímenes de excep-
ción deben ser interpretadas
de manera estricta (Fallos: 260:102 y
264:137).
10) Que, al ser ello así, las cuestiones suscitadas
en torno de si
hubo un cambio del criterio de la administración
en la interpretación
del régímen legal -que, de verificarse, sólo podría ser aplicado para
el futuro, salvo que mediara dolo o culpa grave del exportador (doc-
trina de Fallos: 284:232 y sus citas entre otros)- encuentran
su ade-
cuado marco de debate en el procedimiento de impugnación previsto
en los arts. 1053 a 1067 del CódigoAduanero, cuya decisión es apela-
ble ante el Tribunal Fiscal de la Nación (confr. arts. 1025, inc. a, y
1132, punto 2º), con ulterior competencia recursiva de la cámara fede-
ral respectiva (arts. 1028, apartado 1º, inc. c, 1171, 1180 Yconcordan-.
tes del citado cuerpo legal), que la empresa actora se encontraría habi-
litada a promover en el caso de que el servicio aduanero -a raíz de la
circular impugnada en el sub exarnine- emitiese los actos administra-
tivos correspondientes a las operaciones de exportación realizadas por
aquélla.
Por ello, se declaran formalmente procedentes los recursos extraor-
dinarios en los términos expresados en el considerando 4º, se revoca la
sentencia apelada y se rechaza la demanda de amparo. Con costas de
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todas las instancias a la actora vencida (art. 14 de la ley 16.986, y
arts. 68 y 279 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).
Notifiquese y devuélvase.
JULIO
S. NAZARENO
-
EDUARDO
MOLINÉ
O'CONNOR
-
CARLOS S. FAYT-
AUGUSTO
CÉSAR BELLUsero
-
AmONIO
BOGGIANO -
GUSTAVO A. BOSSERT-
ADOLFO
ROBERTO
VÁZQUEZ.
AUGUSTO
JOSE
FERNANDEZ
PINTO v. NACION ARGENTINA
RECURSO
EXTRAORDINARIO:
Requisitos
propios. Cuestión federal. Cuestiones
federales simples. Interpretación
de las leyes federales. Leyes federales en general.
Es admisible el recurso extraordinario
si está en tela de juicio la interpre-
tación de normas de carácter federal (ley 23.982 y decreto 1770/91) y la
decisión del superior tribunal de la causa es contraria
al derecho que los
apelantes fundan en ella.
RECURSO
EXTRAORDINARIO:
Requisitos propios. Sentencia definitiva.
Concepto
y generalidades.
Entre los requisitos propios del recurso extraordinario está el atinente a que,
debe ser interpuesto contra una sentencia definitiva o equiparable a tal.
RECURSO
EXTRAORDINARIO:
Requisitos
propios. Sentencia
definitiva.
Resolu-
ciones posteriores
a la sentencia.
Las resoluciones posteriores a la sentencia y concernientes a su ejecución,
no son susceptibles de apelación extraordinaria, salvo que importen un apar~
tamiento palmario e inequívoco de aquélla, con el consiguiente menoscabo
de las garantías
de la defensa en juicio y de la propiedad.
RECURSO
EXTRAORDINARIO:
Requisitos
propios. Sentencia
definitiva.
Resolu-
ciones posteriores
a la sentencia.
Corresponde rechazar el recurso extraordinario
fundado en la no inclusión
de la indemnización establecida por el decreto 1770/91 en la ley 23.982, si
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el pronunciamiento
que excluyó tal aplicación carece del carácter
de sen~
tencia definitiva y es coherente con el fallo previamente
emitido por la cá-
mara, dictado con posterioridad
a la ley de consolidación, que indicó clara~
mente que debía pagarse al actor u
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