Fernández Pinto, Augusto José el Estado Nacio- nal sI juicios de conocimientos
16/04/1998
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Corte Suprema de Justicia de la Nación
TRIBUTARIO_FISCAL
Tomo 372
ID: fallos_372_103
Jueces
Petracchi
Fayt
Belluscio
Boggiano
Nazareno
Voces / Materias
TASA
EJECUCIÓN
Normas Citadas
ley 23.982
ley 48.
ley 48
ley 24.624
ley 11.672
Decreto Nº 1770/91
Decreto Nº 2024/91
decreto 941/91
decreto 1770/91
decreto 2140/91
decreto 792/96
Fallos: 308:529
Fallos: 307:1289
Texto del Fallo
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 16 de abril de 1998.
Vistos los autos: "Fernández
Pinto, Augusto José el Estado Nacio-
nal sI juicios
de conocimientos".
Considerando:
1º) Que el actor, en su carácter de director general del Archivo Gene-
ral del Poder Judicial de la Nación, demandó al Estado Nacional a fin de
que se declarara
su "derecho al cobro de la indemnización
establecida
por el Decreto Nº 1770/91 modificado por el Decreto Nº 2024/91" Ypidió
que se le abonaran
'1as cantidades
que correspondan
de conformidad
con lo establecido
por dichas normas legales", con más actualización,
intereses
y costas (fs. 83/88).
2º) Que al revocar la sentencia
de primera instancia
-que había re-
chazado la demanda-
la Sala 1de la Cámara Nacional de Apelaciones
en lo Contencioso Administrativo
Federal declaró "el derecho del actor a
percibir la suma que resulte de multiplicar
la cantidad de $ 835 por los
meses comprendidos
entre el 12 de abril de 1988 y el 31 de octubre de
1990, con sus intereses a la tasa prevista en el arto 10 del decreto 941/91
desde que cada suma fue debida, teniendo en cuenta al efecto lo estable-
cido en el arto 6º inc. a) del decreto 1770/91" (fs. 226/233).
3º) Que contra ese fallo la demandada
dedujo recurso extraordina-
rio (fs. 236/241), que fue desestimado
por esta Corte porque no refutaba
todos y cada uno de los fundamentos
de la sentencia
apelada (fs. 257).
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4º) Que vueltos los autos a primera instancia el actor practicó li-
quidación de lo que se le adeudaba (fs.263/264) y la demandada prestó
conformidad con aquélla (fs. 266). Posteriormente el actor pidió que se
intimara al Estado Nacional a que manifestara
el plazo en que paga-
ría el monto resultante
de la liquidación (fs.268), a lo que aquél opuso
que la deuda a su cargo estaba consolidada por la ley 23.982 y que
-aunque
así no fuera- debía aplicarse el arto 22 de la citada ley en
cuanto al procedimiento a seguir (fs. 270/270 vta.)
5º) Que al resolver la diferencia planteada durante la ejecución de
la sentencia, la señora juez de primera instancia entendió que aquélla,
que había quedado firme, resolvía claramente la cuestión, ya sea en cuan-
to a la inaplicabilidad de la ley 23.982, cuanto a "la forma en que la
indemnización iba a ser percibida por el.actor",que era la "queexpresa-
mente surge del arto6º inc. a) del decreto 1770/91"(fs.276/276 vta.).
6º) Que el Estado Nacional apeló la decisión y la cámara, al tratar
el recurso, resolvió que si bien era cierto que el crédito del actor no
estaba comprendido en la ley de consolidación 23.982 debía, sin em-
bargo, aplicarse el arto 22 de esta última, "ya que por los artículos 8º y
9º del decreto 1770/91 se estableció el monto y se asignó la partida
presupuestaria para el pago de las indemnizaciones
que se acordaran,
sin contemplarse el supuesto de autos". Por ello, confirmó sólo parcial-
mente lo resuelto a fs. 276 y resolvió "que el crédito del actor deberá
ejecutarse conforme a las prevísiones del arto 22 de la ley 23.982"
(fs. 293/293 vta.).
7º) Que contra esa resolución ambas partes interpusieron recursos
extraordinarios, que fueron concedidos "toda vez que en autos se en-
cuentra debatido el alcance e interpretación de una norma federal y la
cuestión ha sido resuelta en sentido adverso al postulado por las recu-
rrentes" (fs. 321).
8º) Que entre los requisitos
propios del recurso extraordinario
está el atinente a que debe ser interpuesto
contra una sentencia de-
finitiva o equiparable a tal. Con relación a las resoluciones posterio-
res a la sentencia
y concernientes
a su ejecución, la constante juris-
prudencia del Tribunal ha decidido que no son susceptibles de apela-
ción extraordinaria,
salvo que importen un apartamiento palmario e
inequívoco de aquélla, con el consiguiente menoscabo de las garan-
tías de defensa en juicio y de propiedad (Fallos: 308:529 y 319:2349,
entre muchos otros).
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92) Que lo decidido por el a qua a fs. 293/293 vta. corresponde -tal
como se lo ha reseñado precedentemente-
a la etapa de ejecución de la
sentencia de cámara de fs. 226/233, fallo éste que adquirió condición de
cosajuzgada a raíz de la desestimación resuelta por esta Corte a fs. 257.
Consiguientemente,
por aplicación de la doctrina antes enunciada,
el pronunciamiento
de fs. 293 no habilitará -en principio-la
instancia
extraordinaria, salvo que se evidencie su apartamiento palmario e ine-
quívoco de lo fallado a fs. 226/233 por el mismo tribunal.
10) Que en su recurso extraordinario
el Estado Nacional se agra-
via de que la decisión de fs. 293/293 vta., al considerar no consolidada
la deuda que tiene con el actor, ha prescindido de aplicar la ley 23.982.
Con relación a este agravio, debe subrayarse que el pronunciamien-
to atacado, lejos de apartarse
palmaria e inequívocamente del previa-
mente emitido por la cámara, es coherente con él. En efecto, el fallo de
fs. 226/233 -muy posterior a la ley de consolidación- indicó claramen-
te que debía pagarse al actor una suma fácilmente liquidable, de acuerdo
con lo prescripto por el decreto 1770/91. Este importó, para los com-
prendidos en sus disposiciones, la percepción de sus créditos en efecti-
vo y en cuotas, dentro de un sistema indudablemente
excluido de las
previsiones de la ley 23.982, anterior al citado decreto.
Por lo dicho, el supuesto agravio --<:onsistenteen la no inclusión de
la deuda en la consolidación- se configuró realmente
para el Estado
Nacional con la sentencia de fs. 226/233 y no con la resolución ahora
apelada, que no innova en el punto. En consecuencia, no se da la ex-
cepción del apartamiento
palmario e inequívoco y rige la regla: la deci-
sión apelada carece del carácter de sentencia definitiva.
11) Que, a su vez, el recurso extraordinario del actor sostiene, en-
tre otros agravios, que la decisión de fs. 293/293 vta. -al establecer
como sistema o forma de pago el fijado en el arto 22 de la ley 23.982-
vulnera su derecho de propiedad (arts. 14 y 17 de la Constitución Na-
cional), al impedir el ingreso a su patrimonio
de "sumas reconocidas
por sentencia judicial firme" (fs. 302/302 vta.).
En lo concerniente a este punto, basta un simple cotejo de lo dis-
puesto en la sentencia de fs. 226/233 y en la decisión de fs. 293/293 vta.
para concluir que esta última introduce un "sistema de pago" -para
utilizar la terminología del actor- que, al remitir al citado arto 22 de la
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ley 23.982, no tiene relación con el fijado en el pronunciamiento
que
pasó en autoridad de cosa juzgada.
Lo expuesto resulta suficiente a fin de constatar que la resolución
ahora apelada se aparta inequívocamente
del fallo de fs. 226/233 y
constituye un intento de modificarla. Ello hace aplicable la doctrina
recordada en el considerando 8º, lo que tiene un doble efecto: confiere
a la decisión, respecto del actor, el carácter de sentencia definitiva y,
por otro lado, revela que lesiona la garantía de propiedad al afectar la
cosajuzgada, que es uno de los pilares fundamentales
sobre los que se
asienta nuestro régimen constitucional(confr.
Fallos: 307:1289, consi-
derando 5º y sus citas).
Consiguientemente, corresponde hacer lugar al recurso del actor y
resolver que la ejecución de la sentencia de fs. 226/233 deberá hacerse
con total respeto a las pautas fijadas por ella.
Por ello, se declara improcedente el recurso extraordinario
del Es-
tado Nacional y se hace lugar al deducido por el actor, revocando la
decisión de fs. 293/293 vta. con los alcances indicados precedentemen-
te. Costas a la demandada. Notifíquese y,oportunamente,
devuélvase.
JULIO
S.
NAZARENO
-
EDUARDO
MOLINÉ
O'CONNOR
(en disidencia) -
CARLOS
S.
FAYT (en disidencia)
-
AUGUSTO
CÉSAR
BELLUSCIO
-
ENRIQUE
SANTIAGO PETRACCHI
-
ANTONIO
BOGGIANO (en disidencia) -
GUILLERMO
A. F. L6PEZ
-
GUSTAVO A. BOSSERT
(por su voto) -
ADOLFO
ROBERTO V ÁZQUEZ (en disidencia).
VOTO DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON GUSTAVO A. BOSSERT
Considerando:
1º) Que la Sala 1 de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo
Contencioso Administrativo
Federal, mediante la resolución que obra
a fs. 293, confirmó el pronunciamiento de primera instancia que había
rechazado la pretensión del Estado Nacional tendiente a que la condena
dictada en autos en favor del actor -resultante
de la admisión de su de-
manda por cobro de la "indemnización" prevista por el decreto 1770/91-
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fuera cancelada conlos Bonosde Consolidacióncreados por la ley 23.982.
Empero, sobre la base de que el decreto 1770/91 no contemplaba espe-
cíficamente la situación de autos, la indicada decisión de alzada preci-
só que el cobro de la acreencia, si bien no estaba consolidado, debía
cumplirse con sujeción a lo previsto en el arto 22 de la referida ley.
2º) Que contra la reseñada decisión ambas partes interpusieron
el
recurso extraordinario
previsto por el arto 14 de la ley 48. El Estad"
Nacional se agravia porque interpreta
que la deuda se encuentra al-
canzada por la consolidación dispuesta por la ley 23.982, toda vez que
ella tiene origen en un incumplimiento de la garantía de intangibili-
dad de las remuneraciones judiciales producido con anterioridad al 1º
de abril de 1991, siendo irrelevante que el decreto 1770/91 -que reco-
noció la existencia de tal incumplimiento-
sea de fecha posterior. Por
su parte, el actor se queja en razón de que, a su juicio, someter
el cobro
de su crédito al régimen de pago previsto por el arto 22 de la ley de
consolidación implica desconocer los términos de la sentencia definiti-
va dictada a fs. 226/233, en la que se señaló que para la cancelación del
crédito debía tenerse presente lo establecido en el arto 6º, inc. a, del
decreto 1770/91, al par que tal decisión provoca una violación a la ga-
rantía constitucional de igualdad, pues tiene el efecto de colocarlo en
una posición distinta de la brindada a los restantes
beneficiarios del
reconocimiento
instrumentado
en tal decreto, cuyos créditos
fueron
satisfe
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